ángel García Torres v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026RA00041
StatusPublished

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ángel García Torres v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ÁNGEL GARCÍA TORRES Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta de Libertad v. Bajo Palabra TA2026RA00041 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Caso Núm.: 147986

Recurrido Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Volver a Considerar

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

El 20 de enero de 2026,1 compareció por derecho propio y de

forma pauperis,2 el Sr. Ángel García Torres (“señor García Torres” o

“Recurrente”) mediante el presente recurso de revisión. Nos solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 29 de septiembre de 2025

y notificada el 16 de octubre de 2025.3

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de

los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de

la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP”), a tenor con la Regla 7

(B)(5) del Reglamento de este Tribunal Apelativo,4 y procedemos a

desestimar este recurso de revisión por carecer de jurisdicción ante

su presentación tardía.

1 Ponchado en la Institución Bayamón el 8 de enero de 2026. 2 Se concede la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por

Razón de Indigencia presentada por el señor García Torres. 3 Según el señor García Torres la referida resolución le fue notificada el 14 de

noviembre de 2025. 4 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendadas,

In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR ____ (2025). TA2026RA00041 2

-I-

Conforme muestra el expediente ante nos, el señor García

Torres se encuentra bajo custodia del Departamento de Corrección

y Rehabilitación (“DCR”) en la Institución Bayamón 501. La JLBP

adquirió jurisdicción sobre este caso el 19 de marzo de 2016.5

En lo que respecta a esta controversia, el 29 de septiembre

de 2025, la JLBP evaluó el caso y emitió una Resolución, en la cual,

realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra cumpliendo en la Institución Correccional Bayamón 501, una sentencia de 155 años, 6 meses y 1 día por los delitos de Asesinato Primer Grado, Fuga, Robo, Daños, Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas. Tentativamente, cumple su sentencia el 24 de noviembre de 2117. 2. Surge de la Evaluación Psicológica realizada el 11 de octubre de 2023, de la Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y citó: “que los resultados de la evaluación sugieren indicadores de afinidad con las conductas disruptivas y pobre control de impulsos. Además, admite problemas con las figuras de autoridad. Refleja un historial de conducta agresivas, violentas y pérdida de control. Se describe como una persona introvertida, tímida, incomodo en situaciones sociales y que se avergüenza fácilmente. En las relaciones interpersonales es percibido como una persona rara y distante.” 3. De la documentación que obra del expediente que el peticionario posee historial de fuga. Además, surge que mientras el peticionario cumplía sentencia por el delito de asesinato en primer grado cometió otro delito en la Institución Correccional por lo que fue sentenciado en el año 2011, por el delito de Asesinato en segundo grado (por figar otro miembro de la población correccional en un alegado altercado y éste falleció). 4. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 28 de enero de 2021, conforme se desprende de su expediente. 5. El peticionario propuso como hogar la residencia de su tía paterna, Vanessa Iris Colón Del Valle, quien reside en el sector Dulce #96 Bo. Caimito Bajo Carr. I Ramal 842 k3 H9 en San Juan, P.R. De la corroboración de información realizada por parte del Programa de Comunidad Metropolitano del DCR, surge que la propuesta de hogar es viable. 6. La parte peticionaria propuso como oferta de empleo el negocio “Prospero Tire”, ubicado en el Bo. Saint Just en Trujillo Alto, P.R. El gerente del negocio es José A. Rodríguez, quien informó que la oferta de empleo sigue vigente, según surge de la corroboración de información realizada por parte del Programa de Comunidad Metropolitano del DCR. 7. Surge del expediente que el peticionario completó las terapias de trastornos adictivos y control de impulsos el 22 de septiembre de 2020. 8. El peticionario completó el Programa Aprendiendo A Vivir Sin Violencia el 16 de junio de 2011.

5 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00041 en SUMACTA. TA2026RA00041 3

9. El peticionario cuenta con la muestra de ADN con fecha del 24 de mayo de 2023, cumpliendo así con la Ley 175 del 1998, según enmendada.6 Basado en estas determinaciones de hechos y en otros

factores que no favorecieron la petición del señor García Torres, la

JLBP concluyó que éste “[n]o cualifica para beneficiarse del privilegio

de libertad bajo palabra toda vez que representa un peligro para la

seguridad pública, vida y propiedad de los demás”.7 Por lo cual, no

le fue concedido el privilegio de libertad bajo palabra. Además,

esbozó que el caso volvería a considerarse para el mes de octubre

de 2026.8 Por último, consta en dicha resolución que la misma fue

archivada en autos el 16 de octubre de 2025.9 No obstante, según

el Recurrente la referida resolución le fue notificada el 14 de

noviembre de 2025.

Pese a que de los autos no surge evidencia, el señor García

Torres alegó en su recurso de revisión que presentó ante la JLBP

una moción de reconsideración el 10 de diciembre de 2025.10

Razón por la cual, este Panel emitió y notificó una Resolución el 2

de febrero de 2026, en la que le concedió al Recurrente un término

de cinco (5) días laborables para someter copia de la referida

solicitud de reconsideración.11

El recurso de revisión judicial que nos ocupa consta ponchado

en la Institución Bayamón el 8 de enero de 2026, y fue presentado

ante nos el 20 de enero de 2026.12 Allí, el señor García Torres

señaló la comisión de tres (3) errores:

1. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al resolver fuera del marco del Poder delegado por la ley habilitadora. [sic]. 2. La Junta de libertad Bajo Palabra erró al actuar caprichosamente al tomar una determinación no sustentada en la totalidad del expediente administrativo. [sic]. 3. Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al Tomar en

6 Íd., a las págs. 1 – 2. 7 Íd., a la pág. 3. 8 Íd. 9 Íd, a la pág. 4. 10 Véase, Entrada Núm. 3 del caso TA2026RA00041 en SUMACTA, así como la

página 3 del recurso. 11 Cabe mencionar que el Recurrente no cumplió con nuestra orden. 12 Entrada Núm. 3 del caso TA2026RA00041 en SUMACTA. TA2026RA00041 4

consideración información errónea al momento de evaluar Para tomar su determinación. [sic].

-II-

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece un término jurisdiccional para presentar el recurso de

revisión judicial; en lo pertinente, la referida Regla dispone:

El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto.

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