ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ANDRÉS MIRANDA Apelación ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Aguada
v. TA2026AP00063 Caso Núm.: AU2023CV00791 MUNICIPIO DE AGUADA
Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de Aguada (Municipio o apelante)
y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 14 de noviembre
de 2025 y notificada el día 17 siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En el aludido pronunciamiento,
el TPI declaró Con Lugar la sentencia sumaria presentada por Andrés
Miranda Rosario (señor Miranda Rosario, apelado); DBA A&M
Construction (A&M Construction, apelado) y su reclamación en cobro de
dinero en contra del Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el señor Miranda Rosario, quien hace
negocios como A&M Construction, presentó una Demanda por cobro de
dinero en contra del Municipio.1 En síntesis, el demandante alegó que,
mediante adjudicación de subasta informal y contrato, el demandado
otorgó la suma de $169,449.00 para un proyecto de construcción de
panteones de los cuales pagó $142,873.23 y adeuda $26,575.77. El
1 Véase, Entrada Núm. 1, del expediente digital del caso AU2023CV00791 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). demandante desglosó la cantidad adeudada en las siguientes partidas:
1) $10,700.97 adeudados de la totalidad del balance inicial
2) $15,874.80 que fueron retenidos de los cheques pagados hasta la
culminación y aceptación de la obra. Adicional al monto adeudado, el
demandante solicitó la cantidad de $4,000.00 y el interés legal sobre el
mismo por gastos y honorarios de abogado.
El 8 de enero de 2024, el Municipio presentó su Contestación a
demanda.2 En su escrito, el demandado indicó que el contrato abarcaba
la construcción de cincuenta (50) panteones. En síntesis, alegó que el
demandante quería adjudicarse un panteón adicional, descrito como el
panteón número cincuenta y uno (51), sin pagar nada al Municipio.
Tras varias incidencias procesales, el 11 de abril de 2024 se celebró
la conferencia inicial. En su Minuta,3 transcrita el 19 de abril de 2024,
ambas partes plantearon la controversia sobre la construcción del
panteón adicional. Ambas partes acordaron reunirse para examinar
documentos y el Tribunal señaló una vista transaccional.
El 13 de mayo de 2024, las partes comparecieron a la vista
transaccional. Allí, se comunicó que la oferta de transacción fue
rechazada. Así las cosas, mediante Minuta,4 transcrita el día 17
siguiente, el TPI señaló la vista de estado de los procedimientos.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de septiembre
de 2024, las partes discutieron lo acontecido hasta el momento en
relación con el descubrimiento de prueba. Entre otras cosas, el
demandante insistió en que construyó el panteón adicional bajo unas
instrucciones que recibió. Por su parte, el Municipio alegó que el
demandante pretendía otorgarse el panteón para su propiedad y si el
demandante pagaba por el panteón, el Municipio aceptaría el proyecto.
Además, el demandado sugirió que se verificara el contrato para luego
2 Entrada Núm. 4, SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 8, SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 9, SUMAC-TPI. pasar a la controversia del panteón adicional. Así las cosas, mediante
Minuta transcrita el 3 de octubre de 2024, el TPI señaló la Conferencia
con Antelación al Juicio.5
El 15 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó Moción
solicitando al tribunal que dicte sentencia sumaria parcial.6 Planteó la
existencia de una sola controversia jurídica o de derecho: el pago de la
partida de $10,700.97 procedentes de fondos gubernamentales. Se
amparó en el Artículo VII del contrato suscrito entre las partes y al
Artículo 2.109 del Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal), 21
LPRA sec. 7331. La moción incluyó una copia del contrato y talonarios
sobre el envío de cheques al demandante.
El 18 de diciembre de 2024, el Municipio presentó su oposición.7
Entre otras cosas, el Municipio reclamó ser el dueño de la obra, explicó
su rol en calidad de ello, y esbozó sus facultades respecto al pago de
arbitrios de construcción en virtud del Código Municipal.
El 20 de diciembre de 2024, mediante Orden,8 el TPI concedió a las
partes hasta el 22 de enero de 2025 para informar al Tribunal la
posibilidad de un acuerdo parcial o total.
El 22 de enero de 2025, el señor Miranda Rosario comunicó al
Tribunal su aceptación de adquisición del panteón #51, conforme a los
costos establecidos por ordenanza municipal.9
El 13 de febrero de 2025, ambas partes comparecieron en el escrito
intitulado Moción informando estipulación parcial alcanzada y en
cumplimiento de orden.10 Allí, las partes describieron el acuerdo
alcanzado como sigue:
5 Entrada Núm. 13, SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 17, SUMAC-TPI. 7 Entrada Núm. 21, SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 25, SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 26, SUMAC-TPI. Moción Informativa y en cumplimiento de orden. En
esta moción, el apelado incluyó una Certificación del cementerio municipal y Recibo de Recaudador por el pago de $300.00. Según el escrito, el apelado accedió a que otros $3,200.00 le fueran descontados. 10 Entrada Núm. 28, SUMAC-TPI. […]
2. Conforme a la Ordenanza Municipal Número 34, Serie 2010-2011 el costo del panteón es de $3,200.00 y $300.00 el terreno.
3. Debido a que la parte demandante con fecha del 6 de junio de 2023 realizó el pago de $300.00 por concepto de pago del terreno, las partes han acordado que a este se le descontará la cantidad de $3,200 de la suma de $15,874.80 retenida por el Municipio de Aguada para completar la adquisición del antes mencionado panteón y de ese modo obtener la titularidad de este.
4. Con la presente estipulación parcial las partes ponen fin a la controversia del panteón #51 a los fines de que el Municipio de Aguada proceda con el desembolso de la suma retenida por concepto del 10% de los cheques pagados, una vez se descuente a esta partida el costo del panteón. […]
El 14 de febrero de 2025, notificada el 19 de febrero de 2025, el
TPI dictó Sentencia Parcial.11 En ella, impartió su aprobación a la
estipulación parcial alcanzada por las partes en torno a la controversia
sobre el panteón #51.
El 22 de mayo de 2025, las partes comparecieron a la Vista de
conferencia con antelación al juicio. En su Minuta,12 transcrita al día
siguiente, queda aún por adjudicar el pago de los arbitrios de
construcción de la obra. Sobre arbitrios, patente y seguro, el demandante
expresó que sometió una cotización por $29,500.00 y que una diferencia
de $18,799.00 se la descontaron del pago. Por su parte, el Municipio
afirmó ser el dueño de la obra y, en calidad de ello, alegó que es quien
paga por los arbitrios de construcción. El Municipio alegó que el
demandante cotizó una cantidad de arbitrios mayor a la que tenía que
pagar. El TPI solicitó algún documento donde se especifique sobre el
11 Entrada Núm. 29, SUMAC-TPI.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ANDRÉS MIRANDA Apelación ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Aguada
v. TA2026AP00063 Caso Núm.: AU2023CV00791 MUNICIPIO DE AGUADA
Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de Aguada (Municipio o apelante)
y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 14 de noviembre
de 2025 y notificada el día 17 siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En el aludido pronunciamiento,
el TPI declaró Con Lugar la sentencia sumaria presentada por Andrés
Miranda Rosario (señor Miranda Rosario, apelado); DBA A&M
Construction (A&M Construction, apelado) y su reclamación en cobro de
dinero en contra del Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 14 de noviembre de 2023, el señor Miranda Rosario, quien hace
negocios como A&M Construction, presentó una Demanda por cobro de
dinero en contra del Municipio.1 En síntesis, el demandante alegó que,
mediante adjudicación de subasta informal y contrato, el demandado
otorgó la suma de $169,449.00 para un proyecto de construcción de
panteones de los cuales pagó $142,873.23 y adeuda $26,575.77. El
1 Véase, Entrada Núm. 1, del expediente digital del caso AU2023CV00791 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). demandante desglosó la cantidad adeudada en las siguientes partidas:
1) $10,700.97 adeudados de la totalidad del balance inicial
2) $15,874.80 que fueron retenidos de los cheques pagados hasta la
culminación y aceptación de la obra. Adicional al monto adeudado, el
demandante solicitó la cantidad de $4,000.00 y el interés legal sobre el
mismo por gastos y honorarios de abogado.
El 8 de enero de 2024, el Municipio presentó su Contestación a
demanda.2 En su escrito, el demandado indicó que el contrato abarcaba
la construcción de cincuenta (50) panteones. En síntesis, alegó que el
demandante quería adjudicarse un panteón adicional, descrito como el
panteón número cincuenta y uno (51), sin pagar nada al Municipio.
Tras varias incidencias procesales, el 11 de abril de 2024 se celebró
la conferencia inicial. En su Minuta,3 transcrita el 19 de abril de 2024,
ambas partes plantearon la controversia sobre la construcción del
panteón adicional. Ambas partes acordaron reunirse para examinar
documentos y el Tribunal señaló una vista transaccional.
El 13 de mayo de 2024, las partes comparecieron a la vista
transaccional. Allí, se comunicó que la oferta de transacción fue
rechazada. Así las cosas, mediante Minuta,4 transcrita el día 17
siguiente, el TPI señaló la vista de estado de los procedimientos.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de septiembre
de 2024, las partes discutieron lo acontecido hasta el momento en
relación con el descubrimiento de prueba. Entre otras cosas, el
demandante insistió en que construyó el panteón adicional bajo unas
instrucciones que recibió. Por su parte, el Municipio alegó que el
demandante pretendía otorgarse el panteón para su propiedad y si el
demandante pagaba por el panteón, el Municipio aceptaría el proyecto.
Además, el demandado sugirió que se verificara el contrato para luego
2 Entrada Núm. 4, SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 8, SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 9, SUMAC-TPI. pasar a la controversia del panteón adicional. Así las cosas, mediante
Minuta transcrita el 3 de octubre de 2024, el TPI señaló la Conferencia
con Antelación al Juicio.5
El 15 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó Moción
solicitando al tribunal que dicte sentencia sumaria parcial.6 Planteó la
existencia de una sola controversia jurídica o de derecho: el pago de la
partida de $10,700.97 procedentes de fondos gubernamentales. Se
amparó en el Artículo VII del contrato suscrito entre las partes y al
Artículo 2.109 del Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal), 21
LPRA sec. 7331. La moción incluyó una copia del contrato y talonarios
sobre el envío de cheques al demandante.
El 18 de diciembre de 2024, el Municipio presentó su oposición.7
Entre otras cosas, el Municipio reclamó ser el dueño de la obra, explicó
su rol en calidad de ello, y esbozó sus facultades respecto al pago de
arbitrios de construcción en virtud del Código Municipal.
El 20 de diciembre de 2024, mediante Orden,8 el TPI concedió a las
partes hasta el 22 de enero de 2025 para informar al Tribunal la
posibilidad de un acuerdo parcial o total.
El 22 de enero de 2025, el señor Miranda Rosario comunicó al
Tribunal su aceptación de adquisición del panteón #51, conforme a los
costos establecidos por ordenanza municipal.9
El 13 de febrero de 2025, ambas partes comparecieron en el escrito
intitulado Moción informando estipulación parcial alcanzada y en
cumplimiento de orden.10 Allí, las partes describieron el acuerdo
alcanzado como sigue:
5 Entrada Núm. 13, SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 17, SUMAC-TPI. 7 Entrada Núm. 21, SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 25, SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 26, SUMAC-TPI. Moción Informativa y en cumplimiento de orden. En
esta moción, el apelado incluyó una Certificación del cementerio municipal y Recibo de Recaudador por el pago de $300.00. Según el escrito, el apelado accedió a que otros $3,200.00 le fueran descontados. 10 Entrada Núm. 28, SUMAC-TPI. […]
2. Conforme a la Ordenanza Municipal Número 34, Serie 2010-2011 el costo del panteón es de $3,200.00 y $300.00 el terreno.
3. Debido a que la parte demandante con fecha del 6 de junio de 2023 realizó el pago de $300.00 por concepto de pago del terreno, las partes han acordado que a este se le descontará la cantidad de $3,200 de la suma de $15,874.80 retenida por el Municipio de Aguada para completar la adquisición del antes mencionado panteón y de ese modo obtener la titularidad de este.
4. Con la presente estipulación parcial las partes ponen fin a la controversia del panteón #51 a los fines de que el Municipio de Aguada proceda con el desembolso de la suma retenida por concepto del 10% de los cheques pagados, una vez se descuente a esta partida el costo del panteón. […]
El 14 de febrero de 2025, notificada el 19 de febrero de 2025, el
TPI dictó Sentencia Parcial.11 En ella, impartió su aprobación a la
estipulación parcial alcanzada por las partes en torno a la controversia
sobre el panteón #51.
El 22 de mayo de 2025, las partes comparecieron a la Vista de
conferencia con antelación al juicio. En su Minuta,12 transcrita al día
siguiente, queda aún por adjudicar el pago de los arbitrios de
construcción de la obra. Sobre arbitrios, patente y seguro, el demandante
expresó que sometió una cotización por $29,500.00 y que una diferencia
de $18,799.00 se la descontaron del pago. Por su parte, el Municipio
afirmó ser el dueño de la obra y, en calidad de ello, alegó que es quien
paga por los arbitrios de construcción. El Municipio alegó que el
demandante cotizó una cantidad de arbitrios mayor a la que tenía que
pagar. El TPI solicitó algún documento donde se especifique sobre el
11 Entrada Núm. 29, SUMAC-TPI. 12 Entrada Núm. 34, SUMAC-TPI. reembolso. Por estos planteamientos, el TPI concedió a las partes el
término de veinte (20) días para informar el curso a seguir en el caso.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de noviembre de 2025 y
notificada el día 17 siguiente, el TPI emitió su Sentencia.13 En ella,
determinó como incontrovertidos los siguientes hechos materiales:
[…]
HECHOS QUE NO EST[Á]N EN CONTROVERSIA
Primero: A la parte demandante le fue adjudicada la Subasta Informal Núm. 6; Serie 2021-2022 el día 13 de junio de 2022 para que este realizara la construcción de panteones Zona C; Sector F; Lote E; del 1 al 50.
Segundo: Conforme a la propuesta y al contrato otorgado número 2023-000031, la oferta ofrecida y acogida fue por la suma de $169,449.000.
Tercero: El contrato entre las partes número 2023-000031 fue otorgado el 12 de julio de 2022.
Cuarto: A la parte demandante se le pagaron tres cheques por las sumas de $93,373.23, $39,240.00 y $10,260.00, para un total de $142,873.23.
Quinto: A la parte demandante le fue retenido un 10% de cada uno de los tres pagos realizados, para un total de $15,874.80.
Sexto: De la cantidad total que fue adjudicada la subasta a la parte demandante, en adición al 10% retenido, le fue deducida la suma de $10,900.97 [$10,700.97] de la partida de patentes, seguros y arbitrios.
Séptimo: La parte demandante pagó la suma de $18,779.03 por concepto de patentes, seguros y arbitrios de construcción.
Octavo: El trabajo de construcción fue completado.
(Énfasis en el original)
Adicionalmente, el TPI declaró CON LUGAR la sentencia sumaria
presentada y se ordenó el pago de $10,700.97 retenidos, esto en adición
a lo ya determinado en la sentencia parcial dictada el 14 de febrero
13 Entrada Núm. 38, SUMAC-TPI. de 2025. También, ordenó que el pago se realizara dentro de los primeros
treinta (30) días o estarían sujetos a un interés legal del 8.5% anual hasta
el saldo total.
Inconforme, el 16 de enero de 2026, el Municipio acudió
oportunamente ante nos mediante el presente recurso y planteó la
comisión del siguiente error:14
Erró el TPI, al abusar de su discreción al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante-apelada a pesar de que la parte demandante-apelada {demandado-apelante} es el dueño de la obra y es quien reembolsa el gasto por ese concepto porque por ser el dueño de la obra es a quien le corresponde satisfacer dicha partida.
El 21 de enero de 2026, notificado el día 23 siguiente, esta Curia
emitió una Resolución. Otorgamos treinta (30) días a los apelados para
presentar su alegato.
Posteriormente, el 30 de enero de 2026, el demandante incoó ante
el TPI una Moción en solicitud de orden.15 Suplicó que se le ordenara a la
parte demandada el cumplimiento con el pago dictaminado mediante
Sentencia.
El 20 de febrero de 2026, la parte demandada contestó la moción
anterior.16 Indicó que la administración municipal está en proceso de
producir un documento de aceptación de la obra culminada a ser firmado
por el Alcalde del municipio. Explicó que, luego de la producción de dicho
documento, el demandante deberá entregar una certificación de deuda
del Departamento de Hacienda y una declaración jurada para poder
realizar el desembolso de $15,874.80.
Transcurrido el plazo extendido por esta Curia, el señor Miranda
Rosario o A&M Construction no comparecieron. Toda vez que
apercibimos a los apelados de que, luego del término dispuesto,
14 Véase, Entrada Núm. 1, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 15 Entrada Núm. 41, SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI. dispondríamos del recurso apelativo, procedemos a resolver sin el
beneficio de su postura.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, gobierna
el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta herramienta
procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos, sin la
celebración de un juicio en sus méritos, siempre y cuando no exista una
legítima controversia de hechos medulares, de modo que lo restante sea
aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576
(2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). De esta
forma se propende a la solución justa, rápida y económica de los litigios
de naturaleza civil en los cuales no exista una controversia genuina de
hechos materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699
(2021). En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por
ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como para que
sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
En cuanto a lo que nos compete, este tribunal revisor se encuentra
en la misma posición que el foro de primera instancia al determinar si
procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la
determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras:
(1) sólo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el
foro de primera instancia; y (2) únicamente podemos determinar si existe
o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales; y si
el derecho se aplicó de forma correcta. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334-335 (2004). A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el
estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor. En lo
pertinente, dispuso que nuestra revisión es de novo, en la que
examinamos el expediente de la manera más favorable a la parte que se
opuso al dictamen abreviado. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá
realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con
la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún
hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no
han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado este análisis el
tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no
procede. Id., págs. 333-334.
B.
El Código Civil define la figura de la obligación como “el vínculo
jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el
deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer
algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de
crédito para exigir el cumplimiento”. Art. 1060 del Cód. Civil, 31 LPRA
sec. 8981. En nuestro ordenamiento jurídico, los contratos son parte de
las fuentes de esas obligaciones. Art. 1063 del Cód. Civil, 31 LPRA sec.
8984. Un contrato es un “negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para
crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Art. 1230 del Cód.
Civil, 31 LPRA sec. 9751. Es norma asentada que, en cuanto a las obligaciones contractuales, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza
de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma
que dispone la ley”. Art. 1233 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9754; Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024); S.L.G. Irizarry v.
S.L.G., García, 155 DPR 713, 725 (2001). “El contrato queda
perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre
el objeto y la causa…”. Art. 1237 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9771.
C.
En nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 107-2020, según
enmendada, 21 LPRA sec. 7001, et seq., conocida como el Código
Municipal de Puerto Rico (Código Municipal), faculta a los municipios
para la imposición de arbitrios y contribuciones municipales.
En lo concerniente a la controversia de autos y relacionado con los
arbitrios de construcción, el Artículo 2.109 (c) del Código Municipal
dispone en parte:
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor total tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio total establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas o solicitudes de propuestas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. En la determinación del arbitrio a pagar, únicamente podrá deducirse el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos, permisos, consultoría y servicios legales. Bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva.
[…] III.
En el caso ante nos, el Municipio arguye que el TPI erró y abusó
de su discreción al declarar Ha Lugar la petición de sentencia sumaria
presentada por el señor Miranda Rosario.
En el caso de autos, el señor Miranda Rosario reclamó el pago de
una deuda por la cantidad de $26,575.77, la cual dividió en las
siguientes partidas: 1) $10,700.98 adeudados de la totalidad del balance
inicial, y 2) $15,874.80 que fueron retenidos de los cheques pagados
hasta la culminación y aceptación de la obra. Posterior a la presentación
de este recurso, 17 el apelante comunicó al TPI que el desembolso de los
$15,874.80 está sujeto a la producción de un documento municipal que
está en proceso, a la entrega por parte del apelado de una certificación
de deuda del Departamento de Hacienda y de una declaración jurada.
Así las cosas, sólo queda por dilucidar si corresponde o no el reembolso
de $10,700.98 exigido por el apelado.
Al examinar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el
señor Miranda Rosario, el apelado incluyó una Cotización firmada el 27
de mayo de 2022.18 En el documento se desglosan los gastos del proyecto
como sigue:
a. Costos del proyecto terminado $135,500.00
b. Gastos patentas, seguros y arbitrios $29,500.00
c. Gastos honorarios $4,449.00
COSTO TOTAL DE PROYECTO $169,449.00
El señor Miranda Rosario también incluyó la copia del Contrato de
Construcción suscrito el 12 de julio de 2022 y certificado el día 15
17 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 17, SUMAC-TPI. Anejo Contrato, pág. 29. siguiente. El Gobierno Municipal de Aguada compareció como “EL
MUNICIPIO”. Por su parte, A&M CONSTRUCTION DBA ANDR[É]S
MIRANDA ROSARIO compareció como “EL CONTRATADO”. El Artículo
VI del contrato establece lo siguiente:
ARTÍCULO VI – FONDOS
“EL MUNICIPIO” se compromete a pagar a “EL CONTRATISTA” la suma total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE D[Ó]LARES CON CERO CENTAVOS ($169,449.00). --
La partida de $169,449.00 también se muestra en el Artículo VII
titulado “Pago del Contrato”.19
El 22 de mayo de 2025, ante el TPI,20 el señor Miranda Rosario
sostuvo que, como parte de su cotización, sometió la cantidad de
$29,500.00 relacionada con arbitrios, patentas y seguro, lo que se apoya
en el documento presentado en su petitorio de sentencia sumaria
previamente reseñado. El apelado alegó que le descontaron
$18,799.00.21 En esa misma audiencia, el Tribunal solicitó algún
documento donde se especifique el reembolso.
Los escritos presentados ante el Tribunal luego de la vista no
albergan documentos que acrediten la realización de un pago o cómputos
por concepto de arbitrios por parte del Municipio en su función de dueño
de la obra como reclama y en virtud del contrato que suscribió con el
señor Miranda Rosario. El Artículo 2.109 (c) del Código Municipal, citado
ampliamente por ambas partes en sus escritos, impone la realización del
pago de arbitrios previo al comienzo de la obra. El estatuto anterior
19 Id., págs. 9-10. 20 Entrada Núm. 34, SUMAC-TPI. 21 Entradas Núm. 26,28 y 34, SUMAC TPI. La transacción alcanzada con la adquisición
del panteón ($300.00 + $3,200.00) y la cantidad retenida en los cheques pagados que el Municipio informó está en proceso de desembolso (15,874.80) suman $18,774.80. también dispone que “[b]ajo ningún concepto se podrá reclamar
deducciones por interpretación”.
No surge del expediente reclamación alguna sobre arbitrios antes
de la culminación de la obra. De los hechos tampoco se desprende la
ocurrencia de dilaciones u órdenes de cambio durante el proceso de
construcción. Ambas partes han establecido que la construcción de la
obra culminó y así también consta en la octava determinación de hechos
de la Sentencia apelada. El Municipio no suplió comprobante de pago por
arbitrios, por lo que no colocó a este Tribunal en posición de eximirlo de
pagarle al señor Miranda Rosario la partida de $10,700.98 que completa
los $169,449.00 que surgen como obligación de pago en el contrato por
la construcción de panteones en el Municipio de Aguada.
En conclusión, el TPI no erró en su determinación y no abusó de
su discreción al disponer de esta controversia mediante el mecanismo de
sentencia sumaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones