Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANDINO Q. OLGUÍN Certiorari ARROYO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala de SAN JUAN TA2025CE00216 v. Caso Núm.: SJ2023CV08009 AIRBNB, INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Injunction permanente y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.1
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
El 30 de julio de 2025, Airbnb Ireland UC (Airbnb Ireland o
peticionario) presentó una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que
revoquemos la Resolución emitida el 30 de junio de 2025, y notificada el 1 de
julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario reiteró su
denegatoria a la solicitud de desestimación presentada por el peticionario
de la causa de acción en su contra.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 22 de agosto de 2023, Andino Q. Olguín Arroyo, Luisa A. Rosado
Seijo, por sí y en representación de sus hijos menores ASOR y ACOR (en
conjunto, parte recurrida) incoaron una Demanda en contra de, entre otros,
1 Mediante OATA-2025-152 del 12 de agosto de 2025 se modifica la integración del Panel
ya que el Juez Figueroa Cabán dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 131. TA2025CE00216 2
Airbnb Inc., por daños y perjuicios e injunction permanente.3 En síntesis, la
parte recurrida arguyó que se ha visto privada del disfrute de su casa en la
Urbanización Villa Dos Pinos, en San Juan, Puerto Rico, por el tránsito y
presencia constantes de inquilinos desconocidos debido al alquiler a corto
plazo de propiedades aledañas a su hogar en la referida urbanización.
Específicamente, indicó que, desde finales del año 2021, ha sufrido
el comportamiento de turistas e inquilinos intoxicados quienes, según
esgrimió, vomitan en el patio frontal de su residencia, orinan a plena luz
del día en patios aledaños, manejan motoras a alta velocidad, consumen
marihuana frente a su hogar, gritan en la madrugada, amanecen
durmiendo en los bancos y escaleras del parque de la urbanización, entre
otras cosas. Igualmente, sostuvo que ha tenido que soportar fiestas y peleas
prolongadas entre los inquilinos. Asimismo, arguyó que, en más de una
ocasión, ha intentado solicitarles a los inquilinos que regulen su
comportamiento, pero las respuestas han sido ofensivas y amenazantes, por
las cuales teme por su seguridad en adición a que se ha visto afectada por
estados de nerviosismo, estrés y ansiedad.
De igual forma, esgrimió que la Urbanización Villa Dos Pinos está
sujeta a un régimen de restricciones voluntarias, o servidumbres en
equidad, que limitan el uso del terreno y edificaciones en la urbanización a
uno estrictamente residencial, según fueron constituidas mediante el
otorgamiento de la Escritura Pública Núm. 57, el 27 de junio de 1952, ante
el notario José Vilá Ruiz. Además, indicó que el uso residencial exclusivo
de las propiedades en la urbanización se encuentra igualmente establecido
en el Reglamento General y Cláusulas Restrictivas de la Asociación de
Titulares de la Urbanización Villa Dos Pinos, de 5 de junio de 2005.
Consecuentemente, solicitó al TPI que emitiera un interdicto
permanente mediante el cual dictara el cese y desista de la promoción de
3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1. TA2025CE00216 3
las propiedades como negocios de alquiler a corto plazo, y ordenara, tanto
a Airbnb Inc. como a los demás demandados, a respetar las restricciones
voluntarias. Además, que los condenara al pago de $4,000,000.00 por
concepto de daños y perjuicios.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de marzo de 2025, Airbnb
Inc., Airbnb Ireland y la parte recurrida presentaron un escrito intitulado
Estipulación.4 Esencialmente, informaron el desistimiento voluntario de la
parte recurrida sobre la reclamación en contra de Airbnb Inc., y la sumisión
voluntaria de Airbnb Ireland a los procedimientos. En ese sentido, se
acordó que las alegaciones esbozadas en contra de Airbnb Inc. serían
dirigidas únicamente en contra del peticionario. Sobre lo anterior, el 25 de
marzo de 2025, el foro primario emitió y notificó una Sentencia Parcial a
través de la cual impartió su aprobación.5
El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó una Moción de
Desestimación Parcial.6 Esencialmente, arguyó que, tomando como ciertos
los hechos bien alegados de la Demanda instada, no podía sostenerse que
causó los daños planteados y que respondía por los actos alegados por la
parte recurrida. Abundó, que las restricciones voluntarias no le son
aplicables toda vez que no es titular de las propiedades en cuestión ni es
futuro adquirente de éstas. Asimismo, expuso que no es parte en los
contratos de alquiler a corto plazo pactados entre los titulares de las
propiedades y los inquilinos, de modo que no tiene obligación de prevenir
y manejar las violaciones en las que terceros incurran. Más bien, limitó su
rol contractual a proporcionar y operar la plataforma a través de la cual
dichos titulares promocionan sus ofertas de alojamiento.
Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia emitida en Olguín
Arroyo y otros v. Airbnb Payments, Inc. y otros, KLAN202400159 (18 de
4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 110. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 111. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, Núm. 115. TA2025CE00216 4
abril de 2024), a través de la cual resolvimos que Airbnb Payments, Inc.,
entidad originalmente co-demandada, no respondía por los daños alegados
porque era un intermediario que procesaba los pagos de alquiler a corto
plazo. En dicha Sentencia, determinamos que los supuestos daños se
derivan de la decisión de los titulares de alquilar las propiedades a través
de la plataforma de Airbnb, Inc., sobre la cual Airbnb Payments, Inc. no
tiene inherencia alguna y, por consiguiente, no podía considerarse parte
indispensable en el pleito de epígrafe.7 Sobre ello, el peticionario planteó al
TPI que el mismo raciocinio que aplicamos para Airbnb Payments, Inc.
debía aplicarlo para Airbnb Ireland.
De igual forma, indicó que en Asociación de Titulares Urbanización
Villa Dos Pinos v. Rivera Pérez y otros, Civil Núm. SJ2021CV07063 (508)
(TPI, San Juan, radicado el 27 de octubre de 2021), la Asociación de
Residentes de la Urbanización Villa Dos Pinos entabló un pleito de
injunction permanente e incumplimiento de restricciones voluntarias, en el
que estaba pendiente una solicitud de sentencia sumaria parcial para que la
Sala Superior del TPI que atiende dicho caso, declarara la violación de las
servidumbres en equidad. En ese sentido, expuso que ya se encontraban en
marcha los mecanismos adecuados para dicha determinación, por lo que la
presencia de Airbnb Ireland era innecesaria en el asunto de autos y en
cualquier otro.
En respuesta, el 20 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Desestimación Parcial presentada por Airbnb Ireland UC.8
En síntesis, adujo que los acuerdos suscritos entre Airbnb Ireland y los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANDINO Q. OLGUÍN Certiorari ARROYO Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala de SAN JUAN TA2025CE00216 v. Caso Núm.: SJ2023CV08009 AIRBNB, INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Injunction permanente y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.1
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
El 30 de julio de 2025, Airbnb Ireland UC (Airbnb Ireland o
peticionario) presentó una Petición de Certiorari en la que nos solicitó que
revoquemos la Resolución emitida el 30 de junio de 2025, y notificada el 1 de
julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario reiteró su
denegatoria a la solicitud de desestimación presentada por el peticionario
de la causa de acción en su contra.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 22 de agosto de 2023, Andino Q. Olguín Arroyo, Luisa A. Rosado
Seijo, por sí y en representación de sus hijos menores ASOR y ACOR (en
conjunto, parte recurrida) incoaron una Demanda en contra de, entre otros,
1 Mediante OATA-2025-152 del 12 de agosto de 2025 se modifica la integración del Panel
ya que el Juez Figueroa Cabán dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 131. TA2025CE00216 2
Airbnb Inc., por daños y perjuicios e injunction permanente.3 En síntesis, la
parte recurrida arguyó que se ha visto privada del disfrute de su casa en la
Urbanización Villa Dos Pinos, en San Juan, Puerto Rico, por el tránsito y
presencia constantes de inquilinos desconocidos debido al alquiler a corto
plazo de propiedades aledañas a su hogar en la referida urbanización.
Específicamente, indicó que, desde finales del año 2021, ha sufrido
el comportamiento de turistas e inquilinos intoxicados quienes, según
esgrimió, vomitan en el patio frontal de su residencia, orinan a plena luz
del día en patios aledaños, manejan motoras a alta velocidad, consumen
marihuana frente a su hogar, gritan en la madrugada, amanecen
durmiendo en los bancos y escaleras del parque de la urbanización, entre
otras cosas. Igualmente, sostuvo que ha tenido que soportar fiestas y peleas
prolongadas entre los inquilinos. Asimismo, arguyó que, en más de una
ocasión, ha intentado solicitarles a los inquilinos que regulen su
comportamiento, pero las respuestas han sido ofensivas y amenazantes, por
las cuales teme por su seguridad en adición a que se ha visto afectada por
estados de nerviosismo, estrés y ansiedad.
De igual forma, esgrimió que la Urbanización Villa Dos Pinos está
sujeta a un régimen de restricciones voluntarias, o servidumbres en
equidad, que limitan el uso del terreno y edificaciones en la urbanización a
uno estrictamente residencial, según fueron constituidas mediante el
otorgamiento de la Escritura Pública Núm. 57, el 27 de junio de 1952, ante
el notario José Vilá Ruiz. Además, indicó que el uso residencial exclusivo
de las propiedades en la urbanización se encuentra igualmente establecido
en el Reglamento General y Cláusulas Restrictivas de la Asociación de
Titulares de la Urbanización Villa Dos Pinos, de 5 de junio de 2005.
Consecuentemente, solicitó al TPI que emitiera un interdicto
permanente mediante el cual dictara el cese y desista de la promoción de
3 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1. TA2025CE00216 3
las propiedades como negocios de alquiler a corto plazo, y ordenara, tanto
a Airbnb Inc. como a los demás demandados, a respetar las restricciones
voluntarias. Además, que los condenara al pago de $4,000,000.00 por
concepto de daños y perjuicios.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de marzo de 2025, Airbnb
Inc., Airbnb Ireland y la parte recurrida presentaron un escrito intitulado
Estipulación.4 Esencialmente, informaron el desistimiento voluntario de la
parte recurrida sobre la reclamación en contra de Airbnb Inc., y la sumisión
voluntaria de Airbnb Ireland a los procedimientos. En ese sentido, se
acordó que las alegaciones esbozadas en contra de Airbnb Inc. serían
dirigidas únicamente en contra del peticionario. Sobre lo anterior, el 25 de
marzo de 2025, el foro primario emitió y notificó una Sentencia Parcial a
través de la cual impartió su aprobación.5
El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó una Moción de
Desestimación Parcial.6 Esencialmente, arguyó que, tomando como ciertos
los hechos bien alegados de la Demanda instada, no podía sostenerse que
causó los daños planteados y que respondía por los actos alegados por la
parte recurrida. Abundó, que las restricciones voluntarias no le son
aplicables toda vez que no es titular de las propiedades en cuestión ni es
futuro adquirente de éstas. Asimismo, expuso que no es parte en los
contratos de alquiler a corto plazo pactados entre los titulares de las
propiedades y los inquilinos, de modo que no tiene obligación de prevenir
y manejar las violaciones en las que terceros incurran. Más bien, limitó su
rol contractual a proporcionar y operar la plataforma a través de la cual
dichos titulares promocionan sus ofertas de alojamiento.
Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia emitida en Olguín
Arroyo y otros v. Airbnb Payments, Inc. y otros, KLAN202400159 (18 de
4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 110. 5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 111. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, Núm. 115. TA2025CE00216 4
abril de 2024), a través de la cual resolvimos que Airbnb Payments, Inc.,
entidad originalmente co-demandada, no respondía por los daños alegados
porque era un intermediario que procesaba los pagos de alquiler a corto
plazo. En dicha Sentencia, determinamos que los supuestos daños se
derivan de la decisión de los titulares de alquilar las propiedades a través
de la plataforma de Airbnb, Inc., sobre la cual Airbnb Payments, Inc. no
tiene inherencia alguna y, por consiguiente, no podía considerarse parte
indispensable en el pleito de epígrafe.7 Sobre ello, el peticionario planteó al
TPI que el mismo raciocinio que aplicamos para Airbnb Payments, Inc.
debía aplicarlo para Airbnb Ireland.
De igual forma, indicó que en Asociación de Titulares Urbanización
Villa Dos Pinos v. Rivera Pérez y otros, Civil Núm. SJ2021CV07063 (508)
(TPI, San Juan, radicado el 27 de octubre de 2021), la Asociación de
Residentes de la Urbanización Villa Dos Pinos entabló un pleito de
injunction permanente e incumplimiento de restricciones voluntarias, en el
que estaba pendiente una solicitud de sentencia sumaria parcial para que la
Sala Superior del TPI que atiende dicho caso, declarara la violación de las
servidumbres en equidad. En ese sentido, expuso que ya se encontraban en
marcha los mecanismos adecuados para dicha determinación, por lo que la
presencia de Airbnb Ireland era innecesaria en el asunto de autos y en
cualquier otro.
En respuesta, el 20 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Desestimación Parcial presentada por Airbnb Ireland UC.8
En síntesis, adujo que los acuerdos suscritos entre Airbnb Ireland y los
titulares de las propiedades no fueron presentados de modo que no se
podían tomar en consideración para adjudicar la controversia. No obstante,
7 Destacamos que el caso Olguín Arroyo y otros v. Airbnb Payments, Inc. y otros, KLAN202400159 (18 de abril de 2024) fue un recurso de apelación originado del asunto de epígrafe. En aquella ocasión, la parte recurrida acudió ante nos para que revisáramos la Sentencia Parcial emitida por el TPI mediante la cual desestimó la causa de acción presentada en contra de Airbnb Payments, Inc. Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 123. TA2025CE00216 5
esgrimió que parte del origen de los daños alegados es de naturaleza
extracontractual, por lo que los acuerdos suscritos entre el peticionario y los
titulares no condicionaban su derecho a exigir la reparación de agravios.
En adición, señaló que la obligación jurídica que se le imputa al
peticionario surgió tan pronto éste le requirió prueba a la parte recurrida
de los problemas sufridos, de modo que generó la expectativa de resolver
dichos problemas. En ese sentido, sostuvo que su reclamo versa en que
Airbnb Ireland tomó acciones insuficientes y tardías para resolverlos.
Por otro lado, arguyó que el contrato del peticionario revela que
ejerce el poder de supervisión sobre todo lo que ocurre en su plataforma de
internet. Sobre ello, planteó que su alegación versa sobre los ofrecimientos
que Airbnb Ireland publica en su plataforma, los cuales contravienen las
servidumbres en equidad de la urbanización. Cónsono con ello, rechazó el
planteamiento de que éstas no le son aplicables al peticionario toda vez que
su eficacia es erga omnes una vez se constituyen al inscribirse en el Registro
de la Propiedad.
Además, reiteró que Airbnb Ireland, aun teniendo conocimiento de
los daños sufridos y de la existencia de las restricciones voluntarias,
continúa lucrándose del negocio de alquiler a corto plazo en la
urbanización. En cuanto al pleito civil aludido, indicó que el peticionario ni
la parte recurrida son partes en el asunto y que allí no se alegan los mismos
daños aducidos en el caso de marras.
Justipreciadas ambas posturas, el foro a quo emitió y notificó el 26 y
27 de mayo de 2025, respectivamente, una Resolución en la que denegó el
petitorio de desestimación de Airbnb Ireland.9 En esencia, razonó que, para
resolver la solicitud de desestimación, no le correspondía evaluar el valor
probatorio de las alegaciones. Más bien, si la parte recurrida podía obtener
un remedio, de probarse los hechos alegados. Siendo así, concluyó que,
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 125. TA2025CE00216 6
efectivamente, la Demanda exponía una reclamación que justificaba la
concesión de un remedio.
No conforme, el 11 de junio de 2025, Airbnb Ireland presentó una
Moción de Reconsideración.10 En esencia, señaló que el TPI no aplicó el
derecho a los hechos aducidos en la Demanda y, además de reiterar los
planteamientos esgrimidos en su solicitud de desestimación, expuso que no
figura como arrendatario ni arrendador de las propiedades, sino que su
contrato es sobre el uso de la plataforma de internet a través de la cual se
publican los alquileres, de manera que no se le puede imputar
responsabilidad por los daños reclamados.
También, subrayó que las restricciones voluntarias se constituyen
para restringir las facultades de un futuro adquirente, quien acepta
someterse a ellas, y de los titulares de las propiedades. En ese sentido,
indicó que no le son aplicables las servidumbres en equidad por cuanto no
es tercero adquirente ni titular de las propiedades gravadas. Añadió que la
controversia adolece de academicidad y, por tanto, no es justiciable porque
las propiedades que se mencionan en la Demanda ya no se encuentran
alquiladas a corto plazo. Cónsono con ello, planteó que solicitar un remedio
sobre un futuro listado de alquileres sería pedir que se atendiera una
controversia hipotética.
Ante ello, el 27 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración Presentada por Airbnb Ireland UC.11
Además de reiterar los planteamientos esbozados en su oposición a la
solicitud de desestimación, señaló que el petitorio de reconsideración
incluía planteamientos jurídicos y fácticos que no fueron esbozados en la
solicitud de desestimación, de manera que no cumplía con las Reglas de
Procedimiento Civil.
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 126. 11 Íd., Apéndice Núm. 130. TA2025CE00216 7
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución,
notificada el 1 de julio del mismo año, en la que declinó reconsiderar su
dictamen.12
Aún inconforme, el 30 de julio de 2025, Airbnb Ireland acudió ante
nos mediante una Petición de Certiorari en la que señaló al foro a quo por la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO APLICAR EL DERECHO Y RESOLVER LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA RELACIONADA A AIRBNB, CONFORME EL ESTÁNDAR DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, LUEGO DE DAR POR CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
ERRÓ EL TPI AL NO ADJUDICAR SI AIRBNB TIENE UN DEBER JURÍDICO DE GARANTIZAR QUE TERCEROS PROPIETARIOS (ANFITRIONES) CUMPLAN CON SERVIDUMBRES EN EQUIDAD, UN CONTRATO DEL CUAL AIRBNB NO ES PARTE.
ERRÓ EL TPI AL NO ADJUDICAR QUE AIRBNB NO ES PARTE DE LOS CONTRATOS DE ALQUILER A CORTO PLAZO, CONFORME EL DERECHO APLICABLE.
ERRÓ EL TPI AL NO ADJUDICAR SI EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE AIRBNB Y LOS ACTOS CAUSANTES DE LOS DAÑOS RECLAMADOS CONFORME EL DERECHO APLICABLE.13
En adición, presentó una Moción en Solicitud de Paralización de los
Procedimientos ante el TPI.14 Sostuvo que, toda vez que entendía que existen
fundamentos en derecho suficientes para desestimar la causa de acción en
su contra, no era justo someterlo a la continuación de los procedimientos
ante el foro primario mientras se dilucidaren los procedimientos ante esta
Curia por cuanto ello le causaría pérdida de tiempo, esfuerzo y gastos en
trámites de descubrimiento de prueba. Por lo tanto, solicitó que
paralizáramos los procesos ante el TPI en cuanto a Airbnb Ireland
exclusivamente.
Ese mismo día, emitimos y notificamos una Resolución en la que
concedimos hasta el 11 de agosto de 2025 a la parte recurrida para que
12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 131. 13 Íd., Entrada Núm. 1. 14 Íd., Entrada Núm. 2. TA2025CE00216 8
expresara su posición en cuanto a la solicitud de paralización de los trámites
procesales y el recurso de certiorari en sus méritos.15
El 11 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó un Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari presentado por Airbnb Ireland
UC y una Oposición a “Solicitud de Paralización de los Procedimientos ante el
TPI” presentado por Airbnb Ireland UC.16 Mediante Resolución, emitida y
notificada el 13 de agosto de 2025, declaramos no ha lugar a la solicitud de
paralización de los procedimientos.17
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como del
expediente ante nos, procedemos a disponer del asunto no sin antes
exponer el marco jurídico aplicable.
-II-
El vehículo procesal de certiorari le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195
(2023) (citando a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021)). La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la
discreción encomendada al Tribunal de Apelaciones para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra
forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
15 SUMAC TA, Entrada Núm. 4. 16 Íd., Entradas Núm. 5 y 6. 17 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025CE00216 9
et al., supra, a las págs. 207-208. Sobre ello, la referida regla dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediablemente de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
El examen para determinar si procede expedir un auto de certiorari
no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 824 (2023). A esos efectos, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), señala los
criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir
el auto de certiorari. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00216 10
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio, como tampoco constituye un listado
exhaustivo. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005).
De otra parte, estos factores pautan el ejercicio sabio y prudente de
la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019). La delimitación que imponen estas disposiciones
reglamentarias tiene como propósito “evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación.” Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR
478, 486-487 (2019); Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra.
-III-
En el asunto ante nos, Airbnb Ireland recurre de la Resolución dictada
por el TPI mediante la cual reiteró denegar su petitorio de desestimación
del peticionario. Esencialmente, alude que el foro a quo incidió al no
adjudicar si Airbnb Ireland tiene una responsabilidad de garantizar que los
titulares de las propiedades que se alquilan a corto plazo cumplan con las
restricciones voluntarias sobre las referidas propiedades, gravámenes que,
además, rechaza tengan eficacia sobre sí. Asimismo, señala que el foro
primario erró por no resolver que Airbnb Ireland no forma parte de los
contratos de alquiler a corto plazo entre los propietarios y los inquilinos e
imputa el error de no adjudicar si existe un nexo causal entre las causas de
los daños alegados por la parte recurrida y Airbnb Ireland.
Como vimos, por cuanto se recurre de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo, estamos facultados, conforme a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, para, dentro del ejercicio de nuestra sana
discreción, revisar la determinación del foro primario mediante un recurso
de certiorari. Sin embargo, habiendo examinado la totalidad del expediente,
así como las posturas de ambas partes, no encontramos que el foro a quo TA2025CE00216 11
haya errado y, consecuentemente, que tengamos que intervenir con su
dictamen. Más bien, somos del criterio que el foro primario realizó el
examen adecuado, conforme a la normativa jurídica requerida para evaluar
una solicitud de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no
justifica la concesión de un remedio.
Como es sabido, al ejercer dicho análisis “los tribunales están
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y, además, deben considerarlos de la manera más favorable a la
parte demandante.” Rodríguez Vázquez y otros v. Hospital Español
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025), a la pág. 10 (negrillas
omitidas); López García v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018); Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al.
v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). En ese sentido, no deberá
desestimarse la reclamación si, a base de la veracidad concedida a los
hechos bien alegados, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Ashcroft v. Iqbal, 556 U.S. 662, 678
(2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 U.S. 544, 570 (2007).
Igualmente, no identificamos presente alguno de los factores
enunciados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, para determinar
la expedición del auto de certiorari. En ese sentido, no encontramos que la
decisión recurrida sea contraria a derecho, ni que en esta haya mediado
prejuicio o parcialidad por parte del TPI, o que la expedición del auto evite
el fracaso a la justicia, o cualquiera de los otros elementos mencionados en
la referida regla. De igual forma, estimamos que la etapa procesal en la que
se encuentra el caso no es la más propicia para dirimir las controversias
planteadas ante nos. En consecuencia, declinamos intervenir con el
dictamen recurrido.
Cabe destacar, que la denegatoria del recurso discrecional de
certiorari no prejuzga los méritos de la controversia que en este se plantea. TA2025CE00216 12
Conforme adelantamos, procede denegar el auto de certiorari
solicitado y devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
-IV-
Por todos los fundamentos previamente expuestos, denegamos
expedir el auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones