Anaya Amalbert v. Lucca Olivera

2 T.C.A. 165, 96 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00643
StatusPublished

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Anaya Amalbert v. Lucca Olivera, 2 T.C.A. 165, 96 DTA 74 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 12 de diciembre de 1994 la apelada Nilda E. Lucca Olivera radicó acción de divorcio contra el apelante Cándido Anaya Amalbert, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En el epígrafe tanto del emplazamiento expedido como de la demanda figuraba el nombre de la demandante como "Mirta". El 27 de enero de 1995 el entonces demandado y ahora apelante radicó una Moción de Desestimación en la cual alega "que el demandado nunca nunca ha sido casado con Mirta E. Lucca Olivera, como se evidencia por copia del certificado de matrimonio que se adjunta, [166]*166por lo cual toda sentencia u orden que se dicte bajo esos nombres resulta nula para todo efecto legal". Alegaba el demandado, además, "que en el emplazamiento que se le entregó también aparece como demandante, Mirta E. Lucca Olivera, por lo cual dicho emplazamiento resulta nulo ". Por esos fundamentos se solicitaba la desestimación de la demanda a la cual se le había asignado el Número JDI-94-1106.

El mismo día 27 de enero de 1995 en que se radicó la Moción de Desestimación aludida en el caso JDI-94-1106, el allí demandado, Anaya Amalbert, presentó una demanda de divorcio por la causal de separación contra su esposa Nilda É. Lucca Olivera, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. A dicha acción civil se le asignó el Número JDI-95-0051. El emplazamiento se diligenció el 8 de febrero de 1995. El 28 de febrero de 1995, la parte demandada Nilda E. Lucca Olivera, radicó una Moción de Desestimación en la cual expuso "que la parte demandante ya fue demandada por la causal de adulterio en el caso Civil Núm. JDI-94-1106, de Nilda E. Lucca Olivera vs. Cándido Anaya Amalbert" y que por tal motivo "la alegación de la parte demandante debió haberse alegado como Reconvención Compulsoria en el caso antes mencionado por surgir del mismo evento del matrimonio durante [sic] éste [sic] entre las partes". Fundamentaba su contención en la Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil. Adujo también que al no haberse invocado la causal de separación dentro del pleito previamente incoado por la causal de adulterio el demandante había renunciado a la referida causal por separación. Expresó en adición que esa conducta de la parte demandante constituía una dualidad de pleitos en contravención a la economía procesal contempladas por las Reglas de Procedimiento Civil.

El 4 de abril de 1995 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en el caso JDI95-0051, la cual fue notificada y registrada en autos el 12 de mayo de 1995, desestimando la demanda de divorcio por separación radicada por Cándido Anaya Amalbert. El tribunal apelado apoyó su dictamen en la Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R 11.1. El tribunal a quo expuso su razonamiento de la siguiente manera:

"En el presente caso la demanda radicada por el demandado Cándido Anaya Amalbert por la causal de separación está limitada a su contraparte y actual esposa legal Nilda E. Lucca Olivera, por no ser negado por el demandante, por lo que no existen terceras personas que se puedan afectar por el dictamen de este Tribunal. No orientó correctamente el demandante a este Tribunal, al radicar una demanda por la causal de separación, cuando ya éste conocía de un pleito en su contra por otra causal y cuyo pleito fue radicado antes del presente. Resulta más bien un segundo pleito, imponiéndole una carga a la parte demandada en una dualidad de procesos y al Tribunal difícil de concebir que pueda servirse mejor a la justicia mediante pleitos separados y no mediante un sólo pleito. Rolón v. Fernández, 105 D.P.R. 368. Habiéndose iniciado ya la acción de divorcio por la parte demandada el demandante estaba obligado a presentar su acción de divorcio por la causal de separación, que estime tener, dentro del mismo pleito por vía de reconvención compulsoria.
El demandante no levanta como defensa que la acción de divorcio iniciada por la parte demandada sea una infundada y solamente lo que ha hecho es que sigilosamente ha tratado de desalentar la acción de la demandada, orientando incorrectamente al Tribunal. Insurance Co. of P.R. v. Ruiz Morales, 96 D.P.R. 175".

No conforme con el dictamen desestimatorio, el 12 de junio de 1995, el demandante radicó el presente recurso de apelación y ante nos señala y discute los siguientes dos errores que analiza conjuntamente:

"1) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la demanda de epígrafe y al declarar que el demandante y aquí apelante, estaba dentro de las circunstancias del presente caso, obligado a presentar su acción de divorcio por la causal de separación dentro del mismo pleito, por vía de reconvención compulsoria.
2) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que cuando se radicó la demanda de divorcio por separación ya existía un caso donde la demandada había radicado una demanda por la causal de adulterio en el caso Civil Núm. JDI- 94-1106, Nilda E. Lucca Olivera v. Cándido Anaya Amalbert, y al concluir mediante ese razonamiento que el apelante sigilosamente ha tratado de [167]*167 desalentar la acción de la demandada orientando incorrectamente al Tribunal".

Habida cuenta que lo que plantea el recurso ante nuestra consideración es una cuestión exclusivamente de derecho, el 29 de julio de 1995 emitimos una Resolución eximiendo a las partes del requisito de la preparación de una exposición narrativa de la prueba y ordenamos a la Secretaria General del tribunal apelado que elevara el legajo, que en este caso se limita al apéndice conjunto dispuesto en la Regla 39 (b) de nuestro Reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la referida Resolución. Concedimos a la parte apelada un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de radicación del apéndice conjunto, para presentar su alegato. Nuestra resolución se notificó el 31 de junio de 1995, o sea, treinta y dos (32) días después de haber sido emitida. El apéndice conjunto fue radicado el 25 de septiembre de 1995 y, finalmente, el alegato de la parte apelada fue presentado el 15 de noviembre de 1995.

Luego de un cuidadoso análisis de los escritos de las partes y del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada. En la discusión de las cuestiones planteadas abordaremos los señalamientos de errores desde la perspectiva conjunta que utilizó el apelante.

En Sociedad de Gananciales v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 892 (1962) (Sentencia), se resolvió que el único propósito que informa la expresión en el emplazamiento del nombre del abogado de 1 a parte demandante es permitirle a la parte demandada la notificación de cualquier alegación o moción que intente radicar. Es por ello que aun cuando la Regla 4.2 exige que en el emplazamiento se consigne el nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante, la omisión de así hacerlo no es causa de nulidad ya que en la copia de la demanda entregada personalmente aparece clara la información aludida. José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., Vol.II, pág. 33.

En Crane v. Battele, 127 F.R.D. 174, 177 (1989), el demandado alegó que su nombre aparecía erróneamente en el emplazamiento y en el epígrafe de la demanda como "Leonard Colín" en vez de "Colín Leonard". El tribunal concluyó que se trataba de una flaqueza técnica que no maculaba los derechos del demandado. José A.

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