ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ANANDA LÓPEZ DE AZÚA Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Educación V. TA2025RA00127 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE QEE2425041100928 EDUCACIÓN Sobre: Recurrido Educación Especial Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.
Comparece la señora Ananda López de Azúa (señora López de
Azúa o recurrente), en representación de su hijo menor de edad, y
solicita la revisión de una Resolución Final emitida el 2 de julio de
2025 por el Foro Administrativo de Educación Especial del
Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR o recurrida).1 En
dicho dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la
Querella presentada por la señora López de Azúa y determinó que su
hijo no era elegible para el Programa de Educación Especial (PEE).
Con la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la
prueba oral (TPO), este Tribunal procede a resolver y adelanta la
revocación de la determinación recurrida.
I.
Este caso se originó el 1 de noviembre de 2024, cuando la
señora López de Azúa, en representación de su hijo, presentó una
Querella contra el DEPR, relacionada con la determinación de
elegibilidad al PEE, traslado de expediente, reembolso del año escolar
2023-2024 y redacción del Programa Educativo Individualizado
1 Entrada 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Archivada y Notificada el 2 de julio de 2025. TA2025RA00127 2
(PEI).2 Alegó que el menor estaba registrado en el PEE del estado de
Georgia, donde recibió servicios educativos y relacionados en
atención a su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e
Hiperactividad (ADHD, por sus siglas en inglés) y de problemas
específicos del aprendizaje y lenguaje. Arguyó que su desempeño
académico estaba por debajo del promedio para su edad.
La recurrente expresó que, tras mudarse a Puerto Rico, el 8 de
febrero de 2024, completó el pre-registro al PEE del DEPR mediante
la plataforma Mi Portal Especial (MiPE) y recibió confirmación de que
sería contactada para la determinación de elegibilidad. Sin embargo,
alegó que el Distrito de Morovis no tramitó la solicitud y que, en el
Comité de Programación y Ubicación (COMPU) del 7 de agosto de
2024, el DEPR evaluó al menor como nuevo ingreso y no gestionó el
traslado del expediente de Georgia. A su entender, ello resultó en un
expediente incompleto y en la no elegibilidad al PEE.
Señaló que el DEPR incumplió con la Individuals with
Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400 et seq., según
enmendada por la Individuals with Disabilities Education
Improvement Act de 2004 (IDEIA) y la Sentencia por Estipulación en el
caso Rosa Lydia Vélez v. DE, KPE 80-1738 (805), al no observar el
proceso de registro, los términos para determinar elegibilidad ni
proveer los servicios educativos y relacionados conforme las
fortalezas y necesidades del menor. Argumentó que la mera sospecha
de una condición activaba el proceso de registro y evaluación y que
las buenas calificaciones no excluían la elegibilidad por sí solas.
Asimismo, planteó que, al estar registrado en el PEE en Georgia,
procedía trasladar el expediente de su hijo y proveerle una educación
pública, gratuita y apropiada.
2 Anejo II en SUMAC, págs. 21-24. TA2025RA00127 3
En cuanto al año escolar 2024-2025, adujo que el DEPR no
convocó oportunamente el COMPU para evaluar alternativas de
ubicación, situación que la obligó a contratar los servicios educativos
y relacionados de una escuela privada. En virtud de lo anterior,
solicitó el traslado del expediente del menor; mantener vigente el PEE
aprobado en Georgia mientras se actualizaba el correspondiente al
año 2024-2025; convocar el COMPU; conceder servicios
compensatorios por sesiones adeudadas y reembolsar el costo de los
servicios educativos provistos durante el año escolar 2023-2024.
El 10 de noviembre de 2024, el DEPR contestó la Querella.3
Entre otros, señaló que carecía de información para aceptar o negar
el registro del estudiante en el estado de Georgia y sostuvo que los
progenitores podían solicitar el expediente en el estado de Georgia y
entregarlo a los funcionarios del DEPR. A su vez, resaltó que no
procedía el reembolso reclamado, ya que se determinó que el menor
no era elegible para el PEE. Añadió que las alegaciones relacionadas
al año académico 2024-2025 dependían de que se sostuviera la
determinación de elegibilidad. Finalmente, apuntó que la recurrente
no solicitó como remedio que se evaluara la determinación de no
elegibilidad, reiterando que no se afectó adversamente el
aprovechamiento académico del niño.
Así las cosas, el 18 de enero de 2025, se ordenó la celebración
del COMPU para el 12 de febrero de 2025 y la notificación de los
acuerdos.4 El 14 de febrero de 2025, la señora López de Azúa informó
que el DEPR determinó que el menor no era elegible para el PEE, por
lo que reiteró los remedios solicitados en la Querella.5
Tras varios trámites procesales, el foro administrativo celebró
unas vistas sobre determinación de elegibilidad los días 12 y 19 de
3 Anejo II en SUMAC, págs. 25-27. 4 Anejo II en SUMAC, págs. 52. 5 Anejo II en SUMAC, págs. 55-56. TA2025RA00127 4
mayo de 2025 y 2 de junio de 2025, en las que declararon las señoras
López de Azúa e Ingrid Joan Ocasio González y el señor Lino Elías
Ocaña. A continuación, se sintetizan los testimonios.
Señora López de Azúa
La testigo declaró que en la evaluación psicoeducacional
realizada a su hijo los días 23 de junio y 7 de julio de 2021 en el
estado de Georgia se confirmó el diagnóstico de ADHD y se
describieron conductas de impulsividad y exceso de actividad que
podían incidir en su progreso académico.6 Indicó que en dicha
evaluación se recomendó que el menor fuera considerado elegible
para los servicios de educación especial bajo la categoría de Other
Health Impaired (otros problemas de salud).7 Asimismo, identificó el
Eligibility Report del 1 de agosto de 2021, en el que se determinó que
su hijo era elegible para los servicios de educación especial bajo la
categoría primaria de otros problemas de salud.8 Expresó que solicitó
la certificación de los documentos escolares en Georgia para facilitar
su remisión al DEPR, a fin de que fueran considerados en las
reuniones de COMPU y en determinaciones de elegibilidad.9
Testificó que, tras mudarse a Puerto Rico, su hijo fue evaluado
por la doctora Ruth López Vélez, quien el 22 de agosto de 2023, emitió
recomendaciones de acomodo razonable debido a su ansiedad,
ajustes que recibía.10 Declaró que la profesora de ciencias expresó
que las evaluaciones académicas y sus observaciones sugerían la
presencia de algún impedimento físico, mental o emocional, que el
estudiante presentaba dificultad de aprovechamiento en alguna o
varias áreas académicas y en el análisis.11 Indicó que dicha profesora
6 TPO del 12 de mayo de 2025, pág. 27, líneas,17-25; pág. 28, líneas 1-25; pág. 35,
líneas 18-25; pág. 36, líneas 1-4; pág. 41, líneas 5-9. 7 Íd. 8 Íd., pág. 37, líneas 2-24; pág. 41, líneas 1-12. 9 Íd., pág. 32, líneas 2-12. 10 Íd., pág. 58, líneas 13-24; pág. 59, líneas 1-6. 11 Íd., pág. 98, líneas 15-25; pág. 99, líneas 1-6. TA2025RA00127 5
señaló que el menor recibía acomodos y que en ocasiones demostraba
destrezas de vocabulario, aunque no de forma consistente.12
La señora López de Azúa manifestó que aun cuando se
encontraba en Georgia, notificó al DEPR sobre la mudanza a Puerto
Rico y visitó distintas oficinas de educación especial en la Isla.13
Expresó que había completado el registro de su hijo y que, al no
recibir respuesta de funcionario alguno, continuó realizando
gestiones adicionales.14
Señaló que el 7 de agosto de 2024, se celebró la reunión de
elegibilidad y que, en aproximadamente cuatro (4) minutos, el DEPR
determinó que su hijo no era elegible para el PEE.15 Indicó que se
tomó en consideración que el menor obtuvo calificaciones de 86% en
arte, 83% en ciencias, 78% en inglés y 91% en español, señalándose
que mejoró en español y que podía desarrollar conocimientos y
destrezas acordes con su grado y edad sin recibir servicios de
educación especial.16 Expresó que la razón principal para la
determinación fue que el menor tenía buenas notas y que no se afectó
académicamente, evaluándose únicamente el criterio de un
profesor.17 Atestó que, aunque solicitó una evaluación adicional
debido al diagnóstico de trastorno del lenguaje y otras necesidades
identificadas, el personal del DEPR no mostró disposición para
realizarla, y que tuvo la impresión de que el proceso fue subjetivo,
basado en notas académicas y conducido de manera arbitraria sin
que su postura fuera escuchada.18
Indicó que en la evaluación psicométrica realizada por la
doctora Johanina McCormick se describió que las discrepancias
observadas en las pruebas coincidían con la presencia de
12 Íd., pág. 121, líneas 16-25; pág. 122, líneas 1-2. 13 Íd., pág. 115, líneas 5-25. 14 Íd., pág. 113, líneas 19-25. 15 Íd., pág. 126, líneas 8-25; pág. 128, líneas 1-5. 16 Íd., pág. 150, líneas 14-25; pág. 151, líneas 1-7. 17 Íd., pág. 127, líneas 1-2. 18 Íd., líneas 2-12; pág. 128, líneas 16-19. TA2025RA00127 6
discrepancia en el aprendizaje, particularmente en el lenguaje,
obteniendo puntuaciones por debajo de lo esperado en comprensión
verbal, vocabulario, similitudes y razonamiento.19 Señaló que la
evaluación reflejó un perfil similar a ADHD y ansiedad, y que la
doctora diagnosticó desorden del lenguaje, impedimento específico en
el aprendizaje en la expresión escrita (incluyendo gramática y
ortografía), trastorno de ansiedad y déficit de atención.20 Puntualizó
que aunque el menor obtuvo una puntuación promedio en la prueba
de inteligencia, la doctora expresó que probablemente ello constituía
una subestimación de su funcionamiento real debido al impacto del
trastorno del lenguaje en su desempeño, destacando fortalezas en el
área visual-espacial y en la fluidez asociativa, razón por la cual se
podía beneficiar del aprendizaje contextual.21
En el área psicoeducativa, la testigo declaró que la impresión
diagnóstica de la señora Idelis Matos Cruz del 10 de diciembre de
2024 fue que el menor presentaba trastorno específico del
aprendizaje con dificultad en la lectura (velocidad, fluidez y
comprensión) y en la expresión escrita (corrección ortográfica,
gramatical y puntuación).22 Indicó que, a base del juicio profesional
de la especialista, ello afectaba adversamente su aprendizaje y
aprovechamiento escolar al interferir con su capacidad de asimilación
de conceptos y adquisición de destrezas académicas.23
Asimismo, atestó que en la evaluación del habla y lenguaje
realizada el 11 de diciembre de 2024, la licenciada María Rodríguez
diagnosticó un rezago leve en el lenguaje, caracterizado por
dificultades de comprensión, análisis y lectoescritura que afectaban
adversamente el aprendizaje y aprovechamiento escolar del menor.24
19 Íd., pág. 133, líneas 22-25; pág. 134, líneas 1-5. 20 Íd., pág. 134, líneas 4-15. 21 Íd., pág. 136, líneas 1-16. 22 Íd., pág. 139, líneas 15-25; pág. 140, líneas 1-5. 23 Íd., pág. 140, líneas 6-14. 24 Íd., pág. 141, líneas 11-25; pág. 142, líneas 1-4. TA2025RA00127 7
Planteó que la especialista recomendó terapia individual una vez por
semana con duración de cuarenta y cinco (45) minutos durante tres
(3) años.25 A esto añadió una tercera evaluación psicométrica del 17
de diciembre de 2024, en la que la especialista Lucy García de
Quevedo determinó que el menor demostró un funcionamiento
intelectual general promedio comparado con los niños de su edad,
pero con una sintomatología significativa compatible con ADHD
presentación combinada.26 Indicó que, según la especialista, ello
afectaba adversamente el aprendizaje y el aprovechamiento escolar
del menor y que sus dificultades en el área conductual por el pobre
autocontrol y concentración interferían en su capacidad de
asimilación de conceptos.27 Expresó que se recomendó servicios de
intervención grupal una vez por semana por un año.28
Señora Ocasio González
La testigo señaló que durante el año escolar 2023-2024
laboraba como profesora de ciencias en los niveles de sexto y séptimo
grado.29 Manifestó que la lengua materna del menor era el inglés, por
lo que se encontraba matriculado en una institución privada
completamente en ese idioma.30 Sostuvo que, al completar la
evaluación anual del estudiante, consignó que este presentaba
dificultad en el análisis de preguntas.31
Expuso que en el nivel intermedio la clase de ciencias exigía un
pensamiento crítico y el menor, aun siendo el inglés su primer idioma,
no lograba ejecutar dicho proceso si no se le guiaba.32 Añadió que sus
demás estudiantes sí demostraban la capacidad de desarrollar
pensamiento crítico en la clase.33 Indicó que, a su juicio, el estudiante
25 Íd., pág. 142, líneas 6-17. 26 Íd., pág. 143, líneas 1-6. 27 Íd., pág. 146, líneas 3-24. 28 Íd., pág. 147, líneas 2-8. 29 TPO del 19 de mayo de 2025, pág. 11, línea 25; pág. 12, líneas 1-4. 30 Íd., pág. 13, líneas 1-8. 31 Íd., pág. 14, líneas 1-8. 32 Íd., líneas 12-19. 33 Íd., pág. 15, líneas 17-22. TA2025RA00127 8
no alcanzaba a desarrollar conocimientos al nivel correspondiente al
grado sin recibir asistencia de educación especial, puesto que
requería asistencia extra.34 Asimismo, explicó que durante el año
escolar 2024-2025, el menor obtuvo una calificación de B en su
curso, aunque dicha nota fue alcanzada con la implementación de
acomodos razonables.35 Finalmente, expresó que la institución era de
alto rendimiento académico y que, sin dichos acomodos, el estudiante
no podría sobrellevar el progreso académico.36
Señor Elías Ocaña
El testigo declaró que era facilitador de educación especial nivel
IV en el Centro de Servicios de Morovis.37 Indicó que en el COMPU
para el análisis de evaluación y determinación de elegibilidad del
menor al PEE, orientó a la madre sobre los requisitos de elegibilidad
y se le explicó que aun si el estudiante presentara una discapacidad,
si esta no afectaba adversamente su aprovechamiento escolar, podría
no resultar elegible bajo los criterios de la IDEA, supra.38 Señaló que
en la primera determinación de elegibilidad se concluyó que el menor
no era elegible, basándose en sus calificaciones y en una evaluación
presentada por la madre.39 No obstante, indicó que en diciembre de
2024 se solicitaron evaluaciones adicionales para contar con
información más actualizada y fidedigna.40
Declaró que se le informó a la señora López de Azúa que, de no
ser su hijo elegible al PEE, y de requerir educación especializada, el
menor podía beneficiarse de acomodos razonables mediante un plan
de rehabilitación de la sección 504, para apoyar su funcionamiento
sin discapacidad.41 Expresó que en la reunión surgió que las
34 Íd., pág. 17, líneas 18-24; pág. 18, líneas 1-8. 35 Íd., pág. 32, líneas 12-25; pág. 35, líneas 20-24. 36 Íd., pág. 35, líneas 1-13. 37 TPO del 2 de junio de 2025, pág. 6, líneas 11-12. 38 Íd., pág. 12, líneas 14-20. 39 Íd., pág. 13, líneas 1-8; pág. 14, líneas 2-3; pág. 48, líneas 4-13. 40 Íd. 41 Íd., pág. 18, líneas 2-12. TA2025RA00127 9
calificaciones del menor eran promedio y que su funcionamiento
académico era acorde con el de un estudiante de su edad.42
Manifestó que en la segunda determinación de elegibilidad,
luego de solicitarse la evaluación psicométrica, del habla y
psicoeducativa, no cambió la no elegibilidad, ya que el menor
mantenía buena ejecución.43 Explicó que, entre los criterios para
determinar elegibilidad, se consideraban las calificaciones, las
evaluaciones clínicas, los informes de los profesores y la información
provista por los progenitores, con el fin de determinar si afectaban
adversamente el aprovechamiento escolar.44
Puntualizó que en uno de los informes de los docentes, se
señaló que la estrategia utilizada para atender las dificultades del
estudiante consistía en acomodos razonables bajo la Sección 504.45
Asimismo, testificó que en un informe fechado el 18 de junio de 2024,
al preguntarse si el aprendizaje y aprovechamiento del menor se
encontraban adversamente afectados por razón del impedimento
identificado, una maestra contestó que no, lo cual fue considerado
para la determinación de no elegibilidad del 12 de febrero de 2025.46
Por otro lado, reconoció que la profesora de ciencias indicó en su
informe del 14 de junio de 2024 que el menor presentaba dificultades
de aprovechamiento en alguna área académica específica.47
Aceptó que en el COMPU celebrado en febrero de 2025 no se
consideraron las recomendaciones de la doctora Johanina
McCormick emitidas el 3 de febrero de 2023.48 Además, admitió que
la especialista Lucy García de Quevedo indicó en su informe de
diciembre de 2024 que el menor presentaba diagnóstico de ADHD
tipo combinado que afectaba adversamente su aprendizaje y
42 Íd., pág. 19, líneas 6-12. 43 Íd., pág. 23, líneas 9-24; pág. 24, líneas 8-24. 44 Íd., pág. 30, líneas 20-25; pág. 31, líneas 1-8. 45 Íd., pág. 34, líneas 6-14. 46 Íd., pág. 41, líneas 1-5; pág. 45, líneas 15-17; pág. 46, líneas 1-8. 47 Íd., pág. 47, líneas 12-23. 48 Íd., pág. 83, líneas 13-20. TA2025RA00127 10
aprovechamiento escolar.49 Sin embargo, aceptó que la
determinación de no elegibilidad se fundamentó en las calificaciones
promedio del menor.50 No obstante, reconoció que en el Manual de
Procedimientos de Educación Especial establece que para determinar
elegibilidad no necesariamente se debía evidenciar discrepancia
significativa entre la habilidad intelectual y el aprovechamiento para
concluir que existía un problema específico de aprendizaje.51
Precisó que aunque el menor fue elegible para los servicios de
educación especial en el estado de Georgia, en Puerto Rico no se
reconoció dicha elegibilidad, ya que la IDEA, supra, permitía que cada
estado o territorio estableciera su protocolo para la determinación de
elegibilidad.52 Señaló que, al no formar parte del PEE en Puerto Rico,
no se consideró un traslado automático.53 Concluyó que, aunque el
menor presentaba diagnósticos reflejados en los informes de
evaluación, no era elegible porque no limitaban negativamente su
progreso académico.54
Posteriormente, el 2 de julio de 2025, el foro administrativo
emitió su Resolución Final, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Querella presentada por la recurrente.55 En consecuencia, determinó
que el menor no era elegible para recibir los servicios del PEE del
DEPR.
El foro administrativo concluyó que el caso ante su
consideración no podía considerarse un traslado, ya que de la propia
prueba presentada por la señora López de Azúa surgía de que
transcurrieron aproximadamente seis (6) meses del año escolar 2023-
2024 y del cambio de residencia, para iniciar el proceso de registro.
Sostuvo que, conforme a la IDEA, supra, cuando un estudiante se
49 Íd., pág. 85, líneas 21-25; pág. 86, líneas 1-11. 50 Íd., pág. 92, líneas 19-23. 51 Íd., pág. 93, líneas 9-24; pág. 94, líneas 14-16. 52 Íd., pág. 97, líneas 2-16; pág. 98, líneas 23-25; pág. 99, línea 1. 53 Íd. 54 Íd., pág. 100, líneas 9-25; pág. 101, líneas 1-2. 55 Entrada 2 en SUMAC. Archivada y Notificada el 2 de julio de 2025. TA2025RA00127 11
mudaba de un estado a otro, el PEI del estado de procedencia no
obligaba automáticamente al estado receptor a adoptarlo. Planteó que
el hecho de que el menor contaba con un PEI durante el año escolar
2022-2023 en Georgia no obligaba a Puerto Rico a aceptar el PEI ni
la determinación de elegibilidad al PEE.
Añadió que el DEPR realizó la evaluación correspondiente para
determinar la elegibilidad del menor al PEE en Puerto Rico, por lo que
entendió innecesario analizar la normativa relativa a traslados.
En cuanto a los criterios de elegibilidad para recibir los
servicios de educación especial en Puerto Rico, manifestó que debían
cumplirse los siguientes tres requisitos: (a) que el menor tuviera una
condición, trastorno o rezago que causara una discapacidad, según
definido por la legislación federal y estatal aplicable; (b) que la
discapacidad limitara negativamente su educación y progreso
académico (escolar) o su desarrollo y participación en actividades
propias de su edad (preescolar), y (c) por tal razón, necesitara una
educación especialmente diseñada.
Respecto a la prueba testifical, el foro administrativo consignó
que la profesora del menor declaró que este no podía desarrollar
conocimientos a nivel de grado sin recibir servicios de educación
especial. Determinó que dicha conclusión no le resultaba persuasiva,
dado que la testigo carecía de preparación en el área de educación
especial. Destacó que, pese a los altos estándares académicos de la
institución, el menor obtuvo una calificación de B en la clase de la
testigo con acomodos razonables, sin recibir educación especial.
Señaló, además, que la profesora manifestó que, sin dichos
acomodos, el menor no podía sobrellevar la carga académica, pero
resaltó que los padres seleccionaron voluntariamente dicho colegio.
Por otra parte, reconoció que el DEPR incumplió con el término
de treinta (30) días para evaluar al menor tras su registro en el PEE,
en contravención a los plazos establecidos en la Sentencia por TA2025RA00127 12
Estipulación en el caso Rosa Lydia Vélez v. DE, supra. Sin embargo,
explicó que celebraron múltiples reuniones del COMPU con el
propósito de recopilar información conforme a los requisitos de ley.
Indicó que el 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo un segundo
COMPU, en el que se determinó que el estudiante no era elegible. A
pesar de ello, expuso que el DEPR refirió al menor para evaluaciones
adicionales, cuyos resultados fueron discutidos en el COMPU
celebrado el 12 de febrero de 2025.
Según el foro administrativo, la evaluación psicoeducativa del
10 de diciembre de 2024 arrojó como impresión diagnóstica un
trastorno específico del aprendizaje con dificultades en la velocidad,
fluidez y comprensión de lectura y en la ortografía, gramática y
puntuación en la expresión escrita. Relató que en la evaluación de
habla y lenguaje del 11 de diciembre de 2024, se reflejó que el menor
presentaba un rezago leve del lenguaje, caracterizado por dificultades
en comprensión, análisis y destreza de escritura, las cuales afectaban
adversamente su aprendizaje y aprovechamiento escolar, con una
prognosis condicionada. Por último, indicó que en la evaluación
psicométrica del 17 de diciembre de 2024, se determinó que el menor
tenía un funcionamiento intelectual general promedio. Expresó que
en la entrevista clínica se obtuvieron resultados significativos
relacionados con la sintomatología del ADHD tipo combinado, así
como dificultades conductuales que aparentaban afectar su
desempeño académico. Concluyó que las dificultades conductuales
del menor estaban asociadas al ADHD, sin obtener resultados
significativos en otros trastornos.
Indicó que en la reunión en el COMPU del 12 de febrero de
2025, se concluyó que el menor no cumplió con los criterios para
recibir servicios de educación especial, basado en el análisis de
evaluaciones cognitivas, el informe de la maestra y el informe
académico. Sostuvo que obtuvo una calificación de 86% en arte, 83% TA2025RA00127 13
en ciencias, 78% en inglés, 83% en álgebra, 86% en estudios sociales,
91% en español, y en el informe sobre el funcionamiento escolar del
18 de junio de 2024, la maestra regular señaló que el menor mejoró
en la clase de español, que le encantaba aprender y salir bien en las
evaluaciones y trabajos de la clase. También reveló que el estudiante
podía desarrollar conocimientos a nivel de su grado académico sin
recibir servicios educativos especiales.
Cónsono con lo anterior, el foro administrativo confirmó que el
menor no cumplió con los criterios de elegibilidad para recibir los
servicios de educación especial en Puerto Rico. Indicó que, a pesar de
que las evaluaciones revelaron que tenía una condición, trastorno o
rezago que causan una discapacidad, según la legislación federal y
estatal aplicable, ello no limitaba negativamente su educación,
progreso académico, desarrollo y participación en actividades propias
de su edad. En consecuencia, concluyó que no necesitaba una
educación especialmente diseñada, y entendió que los acomodos
razonables provistos eran efectivos para su funcionamiento.
En desacuerdo, la señora López de Azúa presentó este recurso
de revisión judicial, en el que planteó que el foro administrativo
incurrió en los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL TOMAR UNA DECISIÓN QUE NO SE BASA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CASO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL EXCLUIR [AL MENOR] DEL PROGRAMA DE [EDUCACIÓN] ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO DE [EDUCACIÓN], POR SER ESTA [DETERMINACIÓN] CONTRARIA A LAS RECOMENDACIONES DE LOS ESPECIALISTAS EN LAS [ÁREAS] PSICOLÓGICA, PSICOEDUCATIVA Y HABLA- LENGUAJE.
TERCER SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL ADMITIR EL TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO DE [EDUCACIÓN] NO ANUNCIADOS CONFORME LA LEY IDEA.
CUARTO SEÑALAMIENTO: ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE [EL MENOR] NO ES ELEGIBLE AL PROGRAMA DE EDUCACIÓN ESPECIAL AL CONCLUIR QUE, A BASE DEL MEMORANDO DE OSEP, EL TA2025RA00127 14
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO NO VIENE OBLIGADO A RECIBIRLO COMO ESTUDIANTE REGISTRADO EN EL PROGRAMA DE EDUCACIÓN ESPECIAL DE GEORGIA, EE. UU., EN VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY [IDEA], LA LEY 51-1996, SEGÚN ENMENDADA Y LA SENTENCIA POR [ESTIPULACIÓN] DE ROSA LYDIA VÉLEZ V. DE, KPE80-1738 (506).
En esencia, la parte recurrente argumentó que el foro
administrativo no consideró la totalidad de la prueba presentada.
Alegó que los resultados de las evaluaciones realizadas al menor
arrojaban diagnósticos reconocidos por la IDEA, supra, y que incidían
en su proceso de aprendizaje, por lo que requería servicios educativos
especializados. Añadió que la profesora de ciencias del menor declaró
que el estudiante se beneficiaría del PEE, debido a sus dificultades
en el análisis de preguntas, por lo que necesitaba una guía para
lograr sus metas.
Asimismo, apuntó que resultaba preocupante que el foro
administrativo se enfocara únicamente en las calificaciones
obtenidas por el menor, ignorando los hallazgos de las evaluaciones
profesionales en las cuales se identificaron trastornos e
impedimentos que afectaban adversamente su proceso de enseñanza
y aprendizaje. Sostuvo que el foro administrativo pasó por alto el
criterio profesional de los especialistas que evaluaron al menor.
Señaló que la determinación de elegibilidad debía fundamentarse en
las observaciones y evaluaciones de los especialistas, profesores y
padres. En virtud de ello, razonó que la determinación recurrida era
contraria a derecho, por vulnerar el debido proceso de ley y el derecho
del menor a una educación pública, gratuita y apropiada.
De igual modo, cuestionó la postura respecto al traslado.
Argumentó que, si bien los estados podían adoptar criterios y
reglamentos para administrar el PEE, estos no podían ser más
restrictivos ni contrarios a lo dispuesto en la IDEA, supra.
Por otra parte, planteó una violación al debido proceso de ley
durante las vistas administrativas, dado que se presentó el testimonio TA2025RA00127 15
del señor Elías Ocaña y del profesor Daniel Rivera Adorno —quien no
declaró por considerarse un testimonio acumulativo— sin haber sido
anunciados. Indicó que objetó tales testimonios, no obstante, el foro
administrativo los permitió bajo el fundamento de que no constituían
prueba sorpresiva. Al respecto, citó el Reglamento de IDEA, 34 CFR
300.323, en cuanto al derecho de cualquier parte en una vista o
apelación a prohibir la introducción de evidencia que no se divulgó al
menos cinco (5) días laborables antes de la vista.
Finalmente, el foro administrativo concluyó que el DEPR no
estaba obligado a tratar al menor como un estudiante de traslado,
apoyándose en un memorando del Office of Special Education
Programs (OSEP), dado que transcurrieron seis (6) meses desde el
cambio de residencia sin completar el registro. Empero, precisó que
la Sección 300.323(f) del Reglamento de IDEA, supra, se enmendó
con posterioridad al memorando para disponer que cuando un
estudiante con discapacidad se trasladaba de estado dentro del
mismo año escolar y contaba con un PEI vigente en la jurisdicción de
procedencia, la nueva agencia educativa debía proveerle una
educación pública, gratuita y apropiada, incluyendo servicios
comparables hasta que se adoptara el PEI previo o se desarrolle otro.
Más tarde, el 31 de diciembre de 2025, la recurrente presentó
un alegato suplementario, en el que reiteró que el foro administrativo
omitió considerar que el menor previamente había estado registrado
y cualificado para recibir servicios de educación especial en el estado
de Georgia. Adujo que el DEPR se negó a realizar las gestiones para
el traslado del expediente y, en última instancia, se negó a registrarlo
en el PEE, pese a que las evaluaciones realizadas en el área
psicoeducativa, de habla y lenguaje y psicométrica confirmaban la
existencia de diagnósticos que, a su juicio, lo cualificaban para recibir
los servicios. TA2025RA00127 16
Por su parte, el 6 de febrero de 2026, la Oficina del Procurador
General, en representación del DEPR, reiteró que si bien el menor
tenía una condición, trastorno o rezago que causó una discapacidad,
esta no limitaba negativamente su educación, progreso académico,
desarrollo y participación en las actividades propias de su edad.
Sostuvo que, aun cuando las evaluaciones identificaron
diagnósticos que incidían en su aprendizaje, existía evidencia en
contrario: (1) calificaciones sobresalientes; (2) matrícula en una
institución privada de altos estándares seleccionada por los padres;
(3) mejoría en español y actitud positiva hacia el aprendizaje; (4)
calificación de 83% en ciencias sin recibir servicios de educación
especial; (5) advertencia a la madre de que las evaluaciones
discutidas en el COMPU de agosto de 2024 tenían más de dos (2)
años; (6) nuevas evaluaciones con resultados generales promedio y
(7) las calificaciones eran parte de los criterios para la determinación
de elegibilidad. Indicó que la recurrente no refutó la presunción de
legalidad y corrección del dictamen recurrido, ni presentó evidencia
de abuso de discreción o actuación ilegal, arbitraria o irrazonable.
Añadió que el foro administrativo no erró al admitir el
testimonio del facilitador del DEPR, ya que era pertinente, formó
parte del proceso y el DEPR informó que le faltaban unos testigos.
Indicó que, si bien el Artículo 9(3)(b)(i)(3)(d) del Reglamento del
Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,
Reglamento Núm. 9168, 26 de febrero de 2020, permitía excluir la
prueba no notificada con cinco (5) días de antelación, el DEPR divulgó
que el facilitador sería su testigo y la recurrente se defendió. A su vez,
sostuvo que el traslado del menor no ocurrió dentro del mismo año
escolar y que la recurrida tardó seis (6) meses en registrarlo. TA2025RA00127 17
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial faculta a este Tribunal a examinar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de un foro administrativo.
Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672. Su propósito es asegurar
que el foro administrativo actúe dentro del poder delegado y la política
legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Previamente, los foros judiciales otorgaban deferencia a la
interpretación administrativa si resultaba razonable y se basaba en
su pericia. Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Corales, 2025 TSPR 56. No
obstante, los tribunales deben ejercer un juicio independiente al
evaluar la actuación administrativa, sin otorgar deferencia a su
interpretación. Íd.; Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369
(2024). Pues, los tribunales tienen una perspectiva más amplia para
considerar estas controversias, guiados por la preservación de un
sistema robusto del derecho y la confianza pública en los procesos
administrativos y judiciales.
De otra parte, las conclusiones de derecho y las cuestiones
mixtas de hecho y derechos se revisarán en toda su extensión. Íd.;
Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Corales, supra; Super. Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803 (2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR
450 (1997).
B. Programa de Educación Especial
Los servicios de educación especial en Puerto Rico se rigen por
el esquema normativo federal y estatal. En la esfera federal, la IDEA,
supra, establece como propósito principal asegurar que los niños con TA2025RA00127 18
discapacidades tengan una educación pública, gratuita y apropiada
mediante la educación especial y los servicios relacionados diseñados
para atender sus necesidades particulares y prepararlos para la
educación postsecundaria, el empleo y una vida independiente. 20
USC sec. 1400 (d)(1)(A). Ello, de conformidad con el PEI, el cual debe
permitir que el menor reciba beneficios educativos acordes con sus
necesidades. Íd., sec. 1401 (9); Endrew F. v. Douglas Cnty. Sch. Dist
RE-1, 580 US 386 (2017); Bd. of Educ. v. Rowley, 458 US 176 (1982).
Para que un menor sea elegible a los servicios de educación
especial bajo la IDEA, supra, deben concurrir dos elementos
esenciales: (1) que el estudiante sea un child with disability56 dentro
de alguna de las categorías reconocidas, y (2) que, por razón de dicha
discapacidad, necesite educación especial y servicios relacionados.
Íd., sec. 1401 (3)(A). Las categorías de discapacidad están definidas
reglamentariamente, mediante los Regulations implementing the
Individuals with Disabilities Act, 34 CFR sec. 300.8. entre ellas se
encuentran: autismo; sordoceguera; sordera; disturbio emocional;
impedimento auditivo; discapacidad intelectual; discapacidades
múltiples; impedimento ortopédico; otros impedimentos de salud,
categoría bajo la cual se evalúa el ADHD; discapacidad específica del
aprendizaje; impedimento del habla o del lenguaje; lesión cerebral
traumática, e impedimento visual. Íd. La mayoría de las categorías
requieren que la condición afecte adversamente el desempeño
educativo del menor. Al respecto, el desempeño educativo no se limita
exclusivamente a las calificaciones académicas. Mr. I. v. Me. Sch.
Admin. Dist. No. 55, 480 F.3d 1 (1st Cir. 2007). De igual modo, el
hecho de que un menor avance de grado no implica automáticamente
que esté recibiendo una educación pública, gratuita y apropiada para
56 The term ‘child with a disability’ means a child with mental retardation, hearing
impairments (including deafness), speech or language impairments, visual impairments (including blindness), serious emotional disturbance (referred to in this title as ‘emotional disturbance’), orthopedic impairments, autism, traumatic brain injury, other health impairments, or specific learning disabilities. TA2025RA00127 19
sus necesidades. Endrew F. v. Douglas Cnty. Sch. Dist RE-1, supra;
Bd. of Educ. v. Rowley, supra.
En la determinación de elegibilidad, la IDEA, supra, incluye
limitaciones expresas sobre factores que no pueden servir de
fundamento determinante. En particular, el estatuto dispone que un
menor no será determinado como niño con discapacidad si el factor
determinante para dicha determinación es la falta de instrucción
apropiada en lectura, incluyendo los componentes esenciales de la
enseñanza de la lectura; la falta de instrucción en matemáticas; o el
dominio limitado del idioma inglés. 20 USC sec. 1414(b)(5)(A)–(C).
Asimismo, en cuanto a la categoría de problema específico de
aprendizaje, la agencia educativa no está obligada a considerar la
existencia de una discrepancia severa entre el logro académico y la
capacidad intelectual como requisito para determinar dicha
discapacidad. Íd., sec. 1414(b)(6)(A).
La IDEA, supra, requiere que la evaluación inicial y la
determinación de elegibilidad se realicen mediante un proceso
integral, no discriminatorio y basado en múltiples fuentes de
información. Véase 20 USC sec. 1414 (b)(2)-(3); 34 CFR sec. 300.304
(b)-(c). En específico, no se puede utilizar una sola medida o criterio
como base exclusiva para determinar elegibilidad, sino que se debe
utilizar una variedad de herramientas y estrategias de evaluación
para recopilar información funcional, de desarrollo y académica
pertinente. Además, la evaluación debe ser suficientemente
comprensiva para identificar todas las necesidades educativas
especiales del menor, estén o no comúnmente vinculadas a la
categoría de discapacidad. 34 CFR sec. 300.304 (c)(6).
A su vez, la IDEA, supra, reconoce salvaguardas procesales
para proteger los derechos de los menores y sus progenitores como
parte de su debido proceso de ley. El derecho a una vista imparcial
está consagrado en 20 USC sec. 1415(f)(1)(A). Además, cualquiera de TA2025RA00127 20
las partes puede prohibir la introducción de evidencia que no haya
sido divulgada al menos cinco (5) días laborables antes de la vista,
Íd., sec 1415(f)(2)(A); 34 CFR sec. 300.512(a)(3).
Bajo la IDEA, supra, cuando un menor con PEI vigente se
traslada, la nueva agencia debe proveer inmediatamente una
educación pública, gratuita y apropiada con servicios comparables,
hasta que se adopte el PEI previo o desarrolle e implemente uno
nuevo; esto aplica tanto a traslados intraestatales como
interestatales, con la diferencia de que en traslados entre estados, la
nueva agencia puede realizar una evaluación si lo estima necesario
antes de desarrollar el nuevo PEI. 20 USC sec. 1414(d)(2)(C); 34 CFR
sec. 300.323(e)–(f).
En Puerto Rico, el derecho a la educación tiene rango
constitucional. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 40-41 (2014); Declet
Ríos v. Depto. De Educación, 177 DPR 765 (2009); C. E. Freytes
González & G. Candal Segurola, El Derecho Constitucional a la
Educación Especial, 2025, pág. 49. La Sección 5 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el
derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno
desarrollo de su personalidad y establece un sistema de instrucción
pública gratuito y no sectario.
En armonía con lo anterior, se reconoció el derecho de las
personas con discapacidades a recibir y reclamar judicialmente
educación remedial. Declet Ríos v. Depto. De Educación, supra; Bonilla
v. Chardón, 118 DPR 599 (1987). Eventualmente, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley Núm. 21 del 22 de junio de 1977,
mediante la cual se creó el PEE para proveerle servicios educativos
especiales a los niños con discapacidades. 18 LPRA sec. 1331 et seq.;
Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599 (1987). Posteriormente, dicha ley se
derogó por la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con
Impedimentos, Ley Núm. 51-1996, según enmendada, 18 LPRA sec. TA2025RA00127 21
1351 et seq., la cual garantiza a las personas con discapacidades el
derecho a recibir una educación pública, gratuita y apropiada, en el
ambiente menos restrictivo posible, diseñada conforme a sus
necesidades individuales para que puedan desarrollarse plenamente
y convivir dignamente en su comunidad. Íd., sec. 1352. Dicha ley
designó al DEPR como la agencia responsable de proveer y coordinar
los servicios educativos a estudiantes con discapacidades desde los
tres (3) hasta los veintiún (21) años de edad.
El procedimiento adjudicativo para ventilar controversias bajo
el PEE se rige por el Reglamento Núm. 9168 de 26 de febrero de 2020,
que regula las querellas administrativas, las salvaguardas procesales
y el trámite de vistas en Puerto Rico.
El DEPR adoptó el Manual de Procedimientos de Educación
Especial (2020), el cual establece los protocolos internos para el
registro, evaluación, determinación de elegibilidad, redacción del PEI
y funcionamiento del COMPU. Aunque dicho Manual no crea,
disminuye ni altera derecho alguno, rige la actuación administrativa
de la agencia. En el inciso 2.3 (2) (c) del Manual de Procedimientos de
Educación Especial, supra, se dispone que cuando un estudiante
ubicado en una escuela privada necesite servicios de educación
especial, se seguirá un procedimiento similar al establecido para los
menores y jóvenes que asisten a las escuelas públicas.
El Manual dispone que todo estudiante con sospecha de
impedimento debe ser evaluado mediante un proceso integral y
multidisciplinario, que incluya una variedad de instrumentos y
fuentes de información, sin que pueda utilizarse un solo criterio como
base exclusiva para determinar elegibilidad. Íd., secs. 3.1, 3.2 y 3.4.
Asimismo, la determinación de elegibilidad requiere la concurrencia
de tres elementos: (1) la existencia de una condición que cause una
discapacidad; (2) que dicha condición limite negativamente su
educación y desempeño educativo; y (3) que, por razón de ello, el TA2025RA00127 22
estudiante necesite educación especialmente diseñada. Íd., sec. 4.2.
Contrario a otras condiciones visibles, el diagnóstico de ADHD, que
se complica por su alta comorbilidad, requiere completar un proceso
completo y multidisciplinario basado en investigaciones científicas y
la observación de la respuesta del menor por parte de un profesional
cualificado. Freytes González & Candal Segurola, op cit., pág. 156.
Finalmente, la sentencia por estipulación en el caso Rosa Lydia
Vélez v. Departamento de Educación, supra, ha servido como marco
estructural sobre el cumplimiento operacional del DEPR en materia
de educación especial, particularmente en cuanto a términos
procesales y provisión de servicios.
III.
En el presente caso, la señora López de Azúa planteó que el
foro administrativo erró al concluir que su hijo no era elegible para el
PEE. La recurrida adujo que la determinación recurrida descansó en
una apreciación fragmentada de la prueba, centrada en las
calificaciones académicas y que ignoró las conclusiones de las
evaluaciones psicoeducativa, psicométrica y de habla-lenguaje, las
cuales documentaron diagnósticos reconocidos que afectaban
adversamente el aprendizaje y aprovechamiento escolar de su hijo,
por lo que requería servicios educativos especialmente diseñados.
Asimismo, planteó que el DEPR incumplió con su deber de garantizar
continuidad y consideración adecuada del expediente proveniente del
estado de Georgia, y que durante el trámite administrativo se
vulneraron garantías procesales al admitirse prueba testifical no
anunciada oportunamente. Examinada sosegadamente la totalidad
del expediente, procede revocar la determinación recurrida.
En este caso, el foro administrativo reconoció que las
evaluaciones realizadas en diciembre de 2024 acreditaron la
existencia de condiciones que constituyeron una discapacidad bajo
la normativa aplicable. En particular, la evaluación psicoeducativa TA2025RA00127 23
reflejó un trastorno específico del aprendizaje con dificultades
significativas en lectura —velocidad, fluidez y comprensión—,
identificación de letras y palabras y en expresión escrita —ortografía,
gramática y puntuación—, concluyendo expresamente que tales
dificultades afectaban adversamente el aprendizaje del menor al
interferir con la asimilación de conceptos y la adquisición de
destrezas académicas. Se indicó que la capacidad de recuperación del
menor era condicionada, dado que podía aumentar su rendimiento
académico y mejorar sus destrezas, al considerar las
recomendaciones, intervenciones y acomodos razonables.
De igual forma, en la evaluación de habla y lenguaje del 11 de
diciembre de 2024, se identificó un rezago leve en el lenguaje,
caracterizado por dificultades en comprensión, análisis y
lectoescritura, que afectaban adversamente el aprovechamiento
escolar del menor y se recomendó intervención terapéutica por un
período de tres (3) años. Igualmente, se indicó que la capacidad de
recuperación del menor era condicionada con acomodos razonables
y servicios terapéuticos adecuados. Por su parte, en la evaluación
psicométrica del 17 de diciembre de 2024, se confirmó sintomatología
significativa compatible con ADHD tipo combinado, asociada a
dificultades conductuales que incidían en la capacidad de
concentración, autocontrol y procesamiento de información del
menor, interfiriendo con su desempeño académico, en el hogar y en
sus relaciones sociales. En dicha evaluación, se indicó que el
diagnóstico del menor afectaba adversamente su aprendizaje y
aprovechamiento escolar, dado que sus dificultades en el área
conductual afectaban su aprovechamiento, ejecución y adquisición
de destrezas académicas, por lo que ameritaba servicios de
intervención por un (1) año.
Estas conclusiones, emitidas por especialistas que evaluaron
directamente al menor mediante instrumentos estandarizados y TA2025RA00127 24
juicio clínico profesional no se circunscribieron a la mera
identificación de diagnósticos. Por el contrario, establecieron un
vínculo explícito entre las condiciones detectadas y su impacto
funcional en el entorno escolar. Asimismo, los informes incluyeron
recomendaciones concretas y estructuradas de intervención —entre
ellas, terapia individual de habla y lenguaje, apoyo psicoeducativo
dirigido a las áreas de lectura y expresión escrita, e intervenciones
para el manejo de la sintomatología asociada al ADHD—
encaminadas a atender de forma las deficiencias identificadas.
La inclusión de tales recomendaciones no constituyó un
elemento accesorio que debía ser descartado, sino una manifestación
inequívoca del criterio profesional de que las dificultades observadas
requerían tratamiento e intervención especializada para mitigar su
efecto en el aprovechamiento y progreso escolar del menor. De este
modo, la prueba pericial no solo acreditó la existencia de condiciones
reconocidas, sino también la necesidad de servicios específicos
orientados a remediar las áreas afectadas y fortalecer el desempeño
académico del menor a fin de lograr su recuperación. La formulación
de recomendaciones respondió precisamente a la identificación de
necesidades que requerían servicios especializados para atender sus
necesidades particulares, lo cual demostró que ameritaba una
educación especialmente diseñada. No se trató de sugerencias
abstractas, sino de directrices terapéuticas y educativas dirigidas a
corregir, mitigar o compensar las deficiencias detectadas.
No obstante, pese a que el propio dictamen recurrido reseñó
tales hallazgos, el foro administrativo determinó que dichas
condiciones no limitaban negativamente el desempeño educativo del
menor. Esa conclusión no se sostuvo a la luz de la evidencia y se
apartó de las conclusiones especializadas consignadas en los
informes periciales. La misma se apoyó esencialmente en que el
menor obtuvo calificaciones promedio y en que uno de los profesores TA2025RA00127 25
entrevistados indicó que podía desarrollar conocimientos acordes con
su grado y que mostraba interés en la clase. Tal razonamiento reveló
que las calificaciones académicas tuvieron predominancia sobre la
evidencia clínica y psicoeducativa documentada en el expediente, sin
articular las razones por las cuales el juicio profesional de las
especialistas debía ser descartado o minimizado.
El propio testigo del DEPR admitió que la determinación de no
elegibilidad se fundamentó en gran medida en las calificaciones del
menor. Tal admisión evidenció que el análisis contravino el claro
mandato de evaluación integral que exigía considerar múltiples
fuentes de información e impedía utilizar una sola medida como base
exclusiva para determinar elegibilidad. Es norma reiterada, tanto en
la jurisdicción federal como en la estatal, que el impacto adverso de
la condición en el desempeño académico del menor no podía
reducirse a un análisis de sus calificaciones, sino que también
comprendía otras limitaciones que interferían con su progreso escolar
conforme a las exigencias de su grado y edad.
En ese sentido, el hecho de que los progenitores hayan
matriculado al menor en una institución académica de alto
rendimiento no afectó la evidencia de sus necesidades con respecto a
su aprovechamiento académico ni exime al DEPR de su
responsabilidad de proveer los servicios que el menor ameritaba.
De otra parte, la profesora de ciencias que impartió clases al
menor durante dos (2) años, declaró que éste presentaba dificultad
en el análisis de preguntas y pensamiento crítico; que requería guía
constante para ejecutar procesos cognitivos esperados en su grado; y
que la calificación de B fue alcanzada con acomodos razonables. Esta
declaración confirmó que el desempeño académico del menor
dependía de apoyo y ajustes específicos. El hecho de que el menor
obtuvo calificaciones promedio con acomodos no demostró ausencia
de afectación adversa; por el contrario, evidenció que necesitaba TA2025RA00127 26
intervenciones para acceder al currículo en condiciones comparables
a sus pares. La conclusión del foro, que descartó el testimonio por la
falta de preparación especializada en educación especial, no eliminó
el valor probatorio de las observaciones directas de la profesora sobre
el funcionamiento académico cotidiano del estudiante.
En síntesis, el expediente evidenció que el menor presentó
discapacidades reconocidas que afectaron adversamente su
aprendizaje en áreas fundamentales y que requería intervenciones
estructuradas más allá de acomodos generales para progresar
académicamente conforme a sus capacidades. Ello, en armonía con
uno de los propósitos esenciales de los servicios de educación
especial: prepararlo adecuadamente para la educación
postsecundaria, el empleo y una vida independiente. La
determinación recurrida, al descansar esencialmente en las
calificaciones académicas y minimizar conclusiones periciales que
acreditaron que los diagnósticos del menor afectaron adversamente
su desempeño educativo, resultó contraria a la evidencia del
expediente y al marco normativo aplicable.
Por último, y en cuanto al componente de traslado, consta que
el menor fue elegible y recibió servicios de educación especial en el
estado de Georgia bajo la categoría de Other Health Impaired. Si bien
cada jurisdicción puede aplicar sus propios procedimientos de
determinación, ello no releva a la agencia receptora de asegurar
continuidad razonable de servicios mientras se completaba el proceso
evaluativo. El foro reconoció, además, que el DEPR incumplió con el
término reglamentario para evaluar al menor tras su registro. Tal
incumplimiento no podía operar en detrimento del estudiante.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
determinación recurrida. Se ordena al DEPR que tome las medidas
necesarias a fin de garantizar al menor el disfrute de cualesquiera TA2025RA00127 27
beneficios le correspondan como elegible en el Programa de
Educación Especial.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Hernández Sánchez disiente, sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones