Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2025RA00127
StatusPublished

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Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ANANDA LÓPEZ DE AZÚA Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Educación V. TA2025RA00127 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE QEE2425041100928 EDUCACIÓN Sobre: Recurrido Educación Especial Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece la señora Ananda López de Azúa (señora López de

Azúa o recurrente), en representación de su hijo menor de edad, y

solicita la revisión de una Resolución Final emitida el 2 de julio de

2025 por el Foro Administrativo de Educación Especial del

Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR o recurrida).1 En

dicho dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la

Querella presentada por la señora López de Azúa y determinó que su

hijo no era elegible para el Programa de Educación Especial (PEE).

Con la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la

prueba oral (TPO), este Tribunal procede a resolver y adelanta la

revocación de la determinación recurrida.

I.

Este caso se originó el 1 de noviembre de 2024, cuando la

señora López de Azúa, en representación de su hijo, presentó una

Querella contra el DEPR, relacionada con la determinación de

elegibilidad al PEE, traslado de expediente, reembolso del año escolar

2023-2024 y redacción del Programa Educativo Individualizado

1 Entrada 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Archivada y Notificada el 2 de julio de 2025. TA2025RA00127 2

(PEI).2 Alegó que el menor estaba registrado en el PEE del estado de

Georgia, donde recibió servicios educativos y relacionados en

atención a su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e

Hiperactividad (ADHD, por sus siglas en inglés) y de problemas

específicos del aprendizaje y lenguaje. Arguyó que su desempeño

académico estaba por debajo del promedio para su edad.

La recurrente expresó que, tras mudarse a Puerto Rico, el 8 de

febrero de 2024, completó el pre-registro al PEE del DEPR mediante

la plataforma Mi Portal Especial (MiPE) y recibió confirmación de que

sería contactada para la determinación de elegibilidad. Sin embargo,

alegó que el Distrito de Morovis no tramitó la solicitud y que, en el

Comité de Programación y Ubicación (COMPU) del 7 de agosto de

2024, el DEPR evaluó al menor como nuevo ingreso y no gestionó el

traslado del expediente de Georgia. A su entender, ello resultó en un

expediente incompleto y en la no elegibilidad al PEE.

Señaló que el DEPR incumplió con la Individuals with

Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400 et seq., según

enmendada por la Individuals with Disabilities Education

Improvement Act de 2004 (IDEIA) y la Sentencia por Estipulación en el

caso Rosa Lydia Vélez v. DE, KPE 80-1738 (805), al no observar el

proceso de registro, los términos para determinar elegibilidad ni

proveer los servicios educativos y relacionados conforme las

fortalezas y necesidades del menor. Argumentó que la mera sospecha

de una condición activaba el proceso de registro y evaluación y que

las buenas calificaciones no excluían la elegibilidad por sí solas.

Asimismo, planteó que, al estar registrado en el PEE en Georgia,

procedía trasladar el expediente de su hijo y proveerle una educación

pública, gratuita y apropiada.

2 Anejo II en SUMAC, págs. 21-24. TA2025RA00127 3

En cuanto al año escolar 2024-2025, adujo que el DEPR no

convocó oportunamente el COMPU para evaluar alternativas de

ubicación, situación que la obligó a contratar los servicios educativos

y relacionados de una escuela privada. En virtud de lo anterior,

solicitó el traslado del expediente del menor; mantener vigente el PEE

aprobado en Georgia mientras se actualizaba el correspondiente al

año 2024-2025; convocar el COMPU; conceder servicios

compensatorios por sesiones adeudadas y reembolsar el costo de los

servicios educativos provistos durante el año escolar 2023-2024.

El 10 de noviembre de 2024, el DEPR contestó la Querella.3

Entre otros, señaló que carecía de información para aceptar o negar

el registro del estudiante en el estado de Georgia y sostuvo que los

progenitores podían solicitar el expediente en el estado de Georgia y

entregarlo a los funcionarios del DEPR. A su vez, resaltó que no

procedía el reembolso reclamado, ya que se determinó que el menor

no era elegible para el PEE. Añadió que las alegaciones relacionadas

al año académico 2024-2025 dependían de que se sostuviera la

determinación de elegibilidad. Finalmente, apuntó que la recurrente

no solicitó como remedio que se evaluara la determinación de no

elegibilidad, reiterando que no se afectó adversamente el

aprovechamiento académico del niño.

Así las cosas, el 18 de enero de 2025, se ordenó la celebración

del COMPU para el 12 de febrero de 2025 y la notificación de los

acuerdos.4 El 14 de febrero de 2025, la señora López de Azúa informó

que el DEPR determinó que el menor no era elegible para el PEE, por

lo que reiteró los remedios solicitados en la Querella.5

Tras varios trámites procesales, el foro administrativo celebró

unas vistas sobre determinación de elegibilidad los días 12 y 19 de

3 Anejo II en SUMAC, págs. 25-27. 4 Anejo II en SUMAC, págs. 52. 5 Anejo II en SUMAC, págs. 55-56. TA2025RA00127 4

mayo de 2025 y 2 de junio de 2025, en las que declararon las señoras

López de Azúa e Ingrid Joan Ocasio González y el señor Lino Elías

Ocaña. A continuación, se sintetizan los testimonios.

Señora López de Azúa

La testigo declaró que en la evaluación psicoeducacional

realizada a su hijo los días 23 de junio y 7 de julio de 2021 en el

estado de Georgia se confirmó el diagnóstico de ADHD y se

describieron conductas de impulsividad y exceso de actividad que

podían incidir en su progreso académico.6 Indicó que en dicha

evaluación se recomendó que el menor fuera considerado elegible

para los servicios de educación especial bajo la categoría de Other

Health Impaired (otros problemas de salud).7 Asimismo, identificó el

Eligibility Report del 1 de agosto de 2021, en el que se determinó que

su hijo era elegible para los servicios de educación especial bajo la

categoría primaria de otros problemas de salud.8 Expresó que solicitó

la certificación de los documentos escolares en Georgia para facilitar

su remisión al DEPR, a fin de que fueran considerados en las

reuniones de COMPU y en determinaciones de elegibilidad.9

Testificó que, tras mudarse a Puerto Rico, su hijo fue evaluado

por la doctora Ruth López Vélez, quien el 22 de agosto de 2023, emitió

recomendaciones de acomodo razonable debido a su ansiedad,

ajustes que recibía.10 Declaró que la profesora de ciencias expresó

que las evaluaciones académicas y sus observaciones sugerían la

presencia de algún impedimento físico, mental o emocional, que el

estudiante presentaba dificultad de aprovechamiento en alguna o

varias áreas académicas y en el análisis.11 Indicó que dicha profesora

6 TPO del 12 de mayo de 2025, pág. 27, líneas,17-25; pág. 28, líneas 1-25; pág. 35,

líneas 18-25; pág. 36, líneas 1-4; pág. 41, líneas 5-9. 7 Íd. 8 Íd., pág. 37, líneas 2-24; pág. 41, líneas 1-12. 9 Íd., pág. 32, líneas 2-12. 10 Íd., pág.

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