Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2025RA00127·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANANDA LÓPEZ DE AZÚA Revisión Judicial procedente del

Recurrente Departamento de Educación

V.

TA2025RA00127 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE QEE2425041100928 EDUCACIÓN Sobre:

Recurrido Educación Especial Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece la señora Ananda López de Azúa (señora López de Azúa o recurrente), en representación de su hijo menor de edad, y solicita la revisión de una Resolución Final emitida el 2 de julio de 2025 por el Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR o recurrida).1 En dicho dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la señora López de Azúa y determinó que su hijo no era elegible para el Programa de Educación Especial (PEE).

Con la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral (TPO), este Tribunal procede a resolver y adelanta la revocación de la determinación recurrida.

I.

Este caso se originó el 1 de noviembre de 2024, cuando la señora López de Azúa, en representación de su hijo, presentó una Querella contra el DEPR, relacionada con la determinación de elegibilidad al PEE, traslado de expediente, reembolso del año escolar 2023-2024 y redacción del Programa Educativo Individualizado

1 Entrada 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Archivada y Notificada el 2 de julio de 2025.

(PEI).2 Alegó que el menor estaba registrado en el PEE del estado de Georgia, donde recibió servicios educativos y relacionados en atención a su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (ADHD, por sus siglas en inglés) y de problemas específicos del aprendizaje y lenguaje. Arguyó que su desempeño académico estaba por debajo del promedio para su edad.

La recurrente expresó que, tras mudarse a Puerto Rico, el 8 de febrero de 2024, completó el pre-registro al PEE del DEPR mediante la plataforma Mi Portal Especial (MiPE) y recibió confirmación de que sería contactada para la determinación de elegibilidad. Sin embargo, alegó que el Distrito de Morovis no tramitó la solicitud y que, en el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) del 7 de agosto de 2024, el DEPR evaluó al menor como nuevo ingreso y no gestionó el traslado del expediente de Georgia. A su entender, ello resultó en un expediente incompleto y en la no elegibilidad al PEE.

Señaló que el DEPR incumplió con la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400 et seq., según enmendada por la Individuals with Disabilities Education Improvement Act de 2004 (IDEIA) y la Sentencia por Estipulación en el caso Rosa Lydia Vélez v. DE, KPE 80-1738 (805), al no observar el proceso de registro, los términos para determinar elegibilidad ni proveer los servicios educativos y relacionados conforme las fortalezas y necesidades del menor. Argumentó que la mera sospecha de una condición activaba el proceso de registro y evaluación y que las buenas calificaciones no excluían la elegibilidad por sí solas. Asimismo, planteó que, al estar registrado en el PEE en Georgia, procedía trasladar el expediente de su hijo y proveerle una educación pública, gratuita y apropiada.

2 Anejo II en SUMAC, págs. 21-24.

En cuanto al año escolar 2024-2025, adujo que el DEPR no convocó oportunamente el COMPU para evaluar alternativas de ubicación, situación que la obligó a contratar los servicios educativos y relacionados de una escuela privada. En virtud de lo anterior, solicitó el traslado del expediente del menor; mantener vigente el PEE aprobado en Georgia mientras se actualizaba el correspondiente al año 2024-2025; convocar el COMPU; conceder servicios compensatorios por sesiones adeudadas y reembolsar el costo de los servicios educativos provistos durante el año escolar 2023-2024.

El 10 de noviembre de 2024, el DEPR contestó la Querella.3 Entre otros, señaló que carecía de información para aceptar o negar el registro del estudiante en el estado de Georgia y sostuvo que los progenitores podían solicitar el expediente en el estado de Georgia y entregarlo a los funcionarios del DEPR. A su vez, resaltó que no procedía el reembolso reclamado, ya que se determinó que el menor no era elegible para el PEE. Añadió que las alegaciones relacionadas al año académico 2024-2025 dependían de que se sostuviera la determinación de elegibilidad. Finalmente, apuntó que la recurrente no solicitó como remedio que se evaluara la determinación de no elegibilidad, reiterando que no se afectó adversamente el aprovechamiento académico del niño.

Así las cosas, el 18 de enero de 2025, se ordenó la celebración del COMPU para el 12 de febrero de 2025 y la notificación de los acuerdos.4 El 14 de febrero de 2025, la señora López de Azúa informó que el DEPR determinó que el menor no era elegible para el PEE, por lo que reiteró los remedios solicitados en la Querella.5 Tras varios trámites procesales, el foro administrativo celebró unas vistas sobre determinación de elegibilidad los días 12 y 19 de

3 Anejo II en SUMAC, págs. 25-27. 4 Anejo II en SUMAC, págs. 52. 5 Anejo II en SUMAC, págs. 55-56.

mayo de 2025 y 2 de junio de 2025, en las que declararon las señoras López de Azúa e Ingrid Joan Ocasio González y el señor Lino Elías Ocaña. A continuación, se sintetizan los testimonios. Señora López de Azúa La testigo declaró que en la evaluación psicoeducacional realizada a su hijo los días 23 de junio y 7 de julio de 2021 en el estado de Georgia se confirmó el diagnóstico de ADHD y se describieron conductas de impulsividad y exceso de actividad que podían incidir en su progreso académico.6 Indicó que en dicha evaluación se recomendó que el menor fuera considerado elegible para los servicios de educación especial bajo la categoría de Other Health Impaired (otros problemas de salud).7 Asimismo, identificó el Eligibility Report del 1 de agosto de 2021, en el que se determinó que su hijo era elegible para los servicios de educación especial bajo la categoría primaria de otros problemas de salud.8 Expresó que solicitó la certificación de los documentos escolares en Georgia para facilitar su remisión al DEPR, a fin de que fueran considerados en las reuniones de COMPU y en determinaciones de elegibilidad.9 Testificó que, tras mudarse a Puerto Rico, su hijo fue evaluado por la doctora Ruth López Vélez, quien el 22 de agosto de 2023, emitió recomendaciones de acomodo razonable debido a su ansiedad, ajustes que recibía.10 Declaró que la profesora de ciencias expresó que las evaluaciones académicas y sus observaciones sugerían la presencia de algún impedimento físico, mental o emocional, que el estudiante presentaba dificultad de aprovechamiento en alguna o varias áreas académicas y en el análisis.11 Indicó que dicha profesora

6 TPO del 12 de mayo de 2025, pág. 27, líneas,17-25; pág. 28, líneas 1-25; pág. 35,

líneas 18-25; pág. 36, líneas 1-4; pág. 41, líneas 5-9. 7 Íd. 8 Íd., pág. 37, líneas 2-24; pág. 41, líneas 1-12. 9 Íd., pág. 32, líneas 2-12. 10 Íd., pág. 58, líneas 13-24; pág. 59, líneas 1-6. 11 Íd., pág. 98, líneas 15-25; pág. 99, líneas 1-6.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación (Ananda López De Azúa v. Departamento De Educación) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Endrew F. v. Douglas Cnty. Sch. Dist. RE-1
580 U.S. 386 (Supreme Court, 2017)
Bonilla v. Chardón
118 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Rentas v. A & C Development Corp.
144 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Loper Bright Enterprises v. Raimondo
603 U.S. 369 (Supreme Court, 2024)