Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación ANAMAR DEVELOPERS, INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelada TA2026AP00323 Instancia, Sala Superior de Ponce
v. Consolidado Civil Núm.: PO2020CV01741
MULTINAITONAL TA2026CE00485 Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento de Contrato, Daños y Demanda Apelante Perjuicios ANAMAR DEVELOPERS, INC. Certiorari procedente del Demandante Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. Civil Núm.: PO2020CV01741 MULTINAITONAL INSURANCE COMPANY Sobre: Incumplimiento de Demanda Peticionaria Contrato, Daños y Perjuicios
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparece Multinational Insurance Company mediante los
recursos de epígrafe y solicita que revoquemos la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 26 de
febrero de 2026. En dicho dictamen, el Tribunal de Primera Instancia
denegó la Oposición a Solicitud de Sentencia Parcial y Solicitud de
Impugnación del Proceso de Valoración presentada por Multinational
y decretó ha lugar la solicitud de Anamar Developers, Inc., para que se TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 2
ejecutara la determinación o laudo que se emitió en el proceso de
Appraisal o valoración de daños, al amparo de la Ley 242-2018, infra.
Igualmente, vía certiorari y solicitud de consolidación de recursos,
solicita que dejemos sin efecto la Resolución que emitió dicho foro el
27 de marzo de 2026, en la que autorizó el memorando de costas
presentado por Anamar.
El 1 de abril de 2026, Anamar presentó una Moción de
Desestimación y/o para que se Acoja la Apelación Civil como
Certiorari […]. Así, el 7 de abril de 2026, decretamos ha lugar la
petición y acogimos el recurso de apelación como un certiorari. Sin
embargo, Multinational se opuso al cambio mediante la presentación de
una Moción de Reconsideración. Atendida la solicitud, le concedimos
un breve término a Anamar para que expresara su posición. En
cumplimiento con lo ordenado, Anamar presentó su alegato en
oposición y, además, mostró su posición respecto a la Moción de
Reconsideración. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
reconsideramos nuestra determinación de acoger la apelación como
certiorari, por razón de la distinción que se advierte entre un laudo de
arbitraje frente a una valoración y porque nuestro reglamento solo ha
precisado acoger el primero por la vía discrecional.
Asimismo, advertimos que, por las razones que expondremos,
confirmamos el recurso objeto de la referida apelación, a la vez que
expedimos y modificamos la determinación objeto del certiorari.
Veamos.
El pleito de epígrafe se originó el 26 de octubre de 2020, cuando
Anamar presentó una Demanda contra Multinational por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Del escrito de TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 3 apelación, surge que Multinational emitió una póliza de seguro de
propiedad a favor de Anamar para asegurar el edificio Las Américas
Housing, situado en el municipio de Ponce. Tras el terremoto ocurrido
en el área sur de Puerto Rico el 7 de enero de 2020, el edificio asegurado
sufrió daños estructurales y arquitectónicos que Anamar reclamó a la
aseguradora. Sin embargo, y a pesar de haber reconocido cubierta,
Multinational ofreció pagar una cantidad de dos millones setecientos
veinticinco mil quinientos cuarenta y cuatro ($2,725,544.00) dólares,
frente al valor de la pérdida estimada por los peritos de Anamar de trece
millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos
($13,844,662.00) dólares.
Como consecuencia de esta disputa, y luego de múltiples trámites
procesales, las partes sometieron una Moción Conjunta Solicitando
Orden de Referido al Proceso de Valorización. A tenor, el 5 de febrero
de 2021, el foro recurrido declaró ha lugar la moción y refirió la
controversia entre las partes al procedimiento de valoración o appraisal
establecido en la Ley Núm. 242-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto
Rico 2339) y la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D, para dilucidar
lo siguiente:
a. La controversia relacionada a los daños de las losas estructurales de los pisos del edificio asegurado y la diferencia de criterio de los consultores estructurales de las partes sobre el particular.
b. El costo de reparación de los daños directos ocasionados por el terremoto al edificio asegurado o el costo de reemplazar el edificio asegurado si se determina que los daños directos sufridos por el terremoto requieren el reemplazo del edificio.
Después de varias incidencias procesales, el 5 de mayo de 2023,
el árbitro Manuel A. Oliveras emitió un Laudo Intermedio en el que
resolvió la primera controversia sobre los daños de las losas
estructurales de los pisos del edificio asegurado. Así, determinó que “no TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 4
se justifica la demolición de las losas estructurales de los pisos del
edificio”, por lo que procedía, entonces, la evaluación del costo de
reparación de los daños directos ocasionados al edificio.
A esos fines, las partes seleccionaron al ingeniero estructural
José Izquierdo Encarnación, como el árbitro que determinaría el costo
de la reparación del edificio. Después de varias reuniones de valoración
entre el árbitro designado y los tasadores de las partes, el 20 de marzo
de 2025, el árbitro Izquierdo Encarnación presentó a las partes la
valoración final del costo de reparación del edificio asegurado, que
ascendió a trece millones cuarenta y un mil doscientos treinta y cuatro
dólares con sesenta y cuatro centavos ($13,041,234.64).
Dicha determinación fue aceptada por los tasadores de Anamar,
más no por Multinational, que se negó a pagar a la asegurada el valor
de los daños establecidos en el proceso de appraisal. Mediante correo
electrónico enviado al árbitro Izquierdo Encarnación el 27 de marzo de
2025, la aseguradora cuestionó dicha decisión y solicitó
reconsideración. Al día siguiente, Anamar manifestó su conformidad
con la valoración, mediante correo electrónico enviado al árbitro.
El 24 de abril de 2025, el árbitro Izquierdo Encarnación notificó
a las partes un Memorando de Cierre Sobre Controversia. Así pues, el
27 de mayo de 2025, Anamar presentó ante el Tribunal una Moción
Solicitando se Dicte Sentencia Parcial Poniendo en Vigor la
Determinación o Laudo del Árbitro en el Proceso de Valoración
Ordenado en el Presente Caso y para la Continuación de los
Procedimientos. En desacuerdo, Multinational se opuso a la solicitud
de Anamar y sometió una […] Solicitud de Impugnación del Proceso
de Valoración. TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 5 Evaluadas las posiciones de las partes, el 26 de febrero de 2026,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada, en la que
declaró No Ha Lugar la oposición de Multinational y puso en vigor la
determinación final del procedimiento de valoración. En consecuencia,
ordenó a la aseguradora a pagar a Anamar la suma de trece millones
cuarenta y un mil doscientos treinta y cuatro dólares con sesenta y
cuatro centavos ($13,041,234.64), por concepto de los daños
ocasionados al edificio asegurado.
Posteriormente, Anamar presentó un Memorando de Costas
mediante el cual solicitó el pago de doscientos noventa y nueve mil
seiscientos noventa y uno dólares con cincuenta y ocho centavos
($299,691.58) por concepto de costas. Las costas reclamadas
corresponden al pago de los árbitros que participaron en el
procedimiento de appraisal y los honorarios pagados a los peritos
contratados, entre otras partidas. Multinational se opuso a la petición,
por entender que el pago de los árbitros debe ser por partes iguales entre
la aseguradora y el asegurado. Además, arguye que a base de las normas
que gobiernan el proceso tampoco corresponde el pago como costas de
los tasadores de Anamar. Atendidas las peticiones de las partes, el
Tribunal recurrido autorizó el Memorando de Costas que sometió
Anamar.
Sobre el recurso de apelación, TA2026AP00323, Multinational
invoca varios fundamentos para revocar la Sentencia recurrida. En el
primero, alude a que el Tribunal de Primera Instancia la privó de su
derecho a impugnar la determinación del árbitro, al aplicar
retroactivamente y por analogía el término de treinta (30) días que
establece la Regla 106 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 6
Rico, Reglamento Núm. 9519 de 1 de diciembre de 2023, para concluir
que esta no impugnó el laudo dentro de dicho plazo. Sostiene que en
este caso no aplica dicha regla, pues su aprobación fue posterior a los
hechos del pleito. Añade que el Tribunal erró al descartar, sin más, los
argumentos válidos que esbozó en contra de la determinación final del
árbitro, en violación a su derecho de impugnar la referida decisión.
También, Multinational argumenta que en el supuesto de que
aplicara el plazo de 30 días, este se interrumpió cuando Anamar
presentó su petición para poner en vigor la valoración emitida. En su
opinión, Multinational tenía veinte (20) días para presentar su oposición
a la implementación del laudo, conforme establece la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
En segundo lugar, Multinational alega que la determinación del
árbitro no es vinculante, pues no cuenta con la firma o anuencia de
ninguno de los tasadores que participaron en el procedimiento de
valoración, conforme lo establece el Artículo 11.190. del Código de
Seguros (26 LPRA sec. 1119). A su entender, el Tribunal recurrido
interpretó erradamente la norma al sustituir la anuencia que debe prestar
el tasador a la determinación del árbitro, por la aprobación notificada
por los representantes legales de Anamar. Añade que no son los
representantes legales de las partes, sino el tasador de alguna de
aquellas el que debe aprobar la determinación del árbitro.
Por otro lado, arguye que dicho Tribunal incidió al no permitir la
aplicación de las exclusiones, limitaciones y condiciones del contrato
de seguro, a las partidas específicas en el estimado de daños. Razona
que el tribunal a quo se equivocó al inferir que Multinational renunció
a la aplicación de las cláusulas, términos y condiciones del contrato TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 7 cuando reconoció la existencia de cobertura para la reclamación
presentada. Aduce, que, aunque admitió cobertura general para el
evento de un terremoto, nunca reconoció que el total de las partidas en
la valoración constituyera una pérdida física directa provocada por
dicho evento.
Por último, cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no
haya revisado las determinaciones del árbitro, amparándose en que el
proceso de valoración solo puede ser impugnado si se demuestra que el
árbitro incurrió en falta de autoridad, fraude manifiesto, parcialidad,
error manifiesto, abuso de discreción o mala conducta del árbitro. A su
vez, añade que el foro recurrido erró al concluir que el árbitro no
incurrió en ninguna de las mencionadas causales.
Al respecto, la Ley 242-2018 enmendó el Artículo 11.150 del
Código de Seguros (Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 1115) con el propósito de incorporar el proceso de
valoración a dicho cuerpo de normas. En particular, dispuso que se
incluya en toda póliza de seguro de propiedad, comercial o personal,
una cláusula “que disponga para la resolución de disputas relacionadas
con el valor de la pérdida o daños en una reclamación a base del proceso
de ‘appraisal’” o valoración. Esto, a opción del asegurado y sin que
ello signifique una limitación a la facultad de este de acudir a los
tribunales. Íd.
La precitada Ley, también, enmendó el Artículo 11.190 del
Código de Seguros, supra, que en su parte pertinente expresa que:
Siempre que no suplante o constituya una renuncia del derecho del asegurado a iniciar una acción judicial en los tribunales, se considerará válida una estipulación o cláusula de valoración “appraisal” contenida en pólizas de seguros de propiedad en la línea TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 8 comercial o personal, que disponga que cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito someter ante un árbitro imparcial y competente la resolución de disputas, en torno a la valoración de daños o pérdida en una reclamación en que el asegurador haya aceptado que está cubierta. (Énfasis suplido).
. . . . . . . . .
El árbitro será seleccionado, por mutuo acuerdo, entre el tasador “appraiser” del asegurador y el tasador “appraiser” del asegurado, […]. El árbitro no tendrá autoridad para decidir controversias de cobertura o cualquier cuestión de derecho. La decisión del árbitro en el proceso de valoración será vinculante, cuando dos (2) de las tres (3) partes (tasador de asegurado, tasador del asegurador y árbitro) lleguen a un acuerdo, sin perjuicio de que la parte inconforme pueda acudir al Tribunal de Primera Instancia a impugnar la decisión.
Sobre el proceso de valoración o appraisal, la Exposición de
Motivos de la precitada ley expresa que este “está diseñado para brindar
una alternativa rápida y de carácter no-contenciosa adicional, que
facilite a las partes llegar a un acuerdo en el pago por el valor justo de
la reclamación”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 242-2018,
supra, pág. 2.
En atención a las nuevas enmiendas al Código de Seguros, la
Oficina del Comisionado de Seguros emitió la Carta Normativa con el
fin de establecer unas guías que rijan el proceso de appraisal para la
resolución de conflictos sobre la valoración de daños o pérdida en una
reclamación bajo una póliza de seguro de propiedad comercial o
personal. Véase Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D, pág. 2. En su
parte pertinente, la Sección B (5) de la Carta Normativa Núm. CN-
2019-248-D, pág. 3, reitera lo dispuesto en la Ley Núm. 242-2018,
supra, sobre el carácter vinculante de las determinaciones del árbitro en
el proceso de appraisal, siempre que estas sean acordadas por dos (2)
de las tres (3) partes—tasador de asegurado, tasador del asegurador y
árbitro—que participan en el proceso. Ello, “sin perjuicio de que la
parte inconforme pueda acudir al Tribunal de Primera Instancia a
impugnar la decisión”. Íd. La referida determinación se emitirá por TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 9 escrito y con un desglose detallado de la cantidad de dinero
correspondiente a cada una de las partidas de la reclamación objeto del
proceso de valoración. Íd., Sec. D(2)(j), pág. 5.
Según la jurisprudencia federal, después de emitido la decisión
final de valoración, una parte no podrá cuestionar la imparcialidad de
un árbitro en un proceso de appraisal basado en información que,
mediante diligencia, debió haberse descubierto antes de que los
procedimientos comenzaran. BRS Real Estate, Inc. v. Certain
Underwriters al Lloyd’s, London, 110 F.4th 442 (1er Cir. 2024)
(citando a VS Haseotes & Sons, LP ex rel. Bentas v. Haseotes, 819 A.2d
1281 (R.I. 2003)). Más aun, los tribunales de primera instancia no
estarán en posición de evaluar las reclamaciones sobre los datos o
errores legales que un árbitro haya cometido en el proceso de arbitraje.
United Paperworkers Int’l Union v. Misco, Inc., 484 US 29 (1987). Más
aun, ciertos tribunales federales y estatales de Estados Unidos han
extendido esta deferencia a los procedimientos de valoración. A.S. Rau,
The Culture of American Arbitration and the Lessons of ADR, 40 Tex.
Int’l L.J. 449 (2005). Véase Sanitary Farm Dairies, Inc. v. Gammel,
195 F.2d 106 (8vo Cir. 1952). Aunque no existe uniformidad en cuanto
a la aplicación de deferencia en casos que involucren procedimientos
de appraisal, una parte de los tribunales operan bajo la premisa de que
las determinaciones de estos árbitros serán vinculantes excepto de
existir injusticia manifiesta, fraude, colusión, abuso de discreción o
mala conducta, especialmente cuando las partes se sometieron
voluntariamente al procedimiento de appraisal. Véase Mesco
Manufacturing, LLC v. Motorists Mutual Insurance Company, 145
F.4th 705 (7mo Cir. 2025); Villas at Winding Ridge v. State Farm Fire TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 10
and Casualty Company, 942 F.3d 824 (7mo Cir. 2019); JM Walker LLC
v. Acadia Ins. Co., 356 Fed. Appx. 744 (5to Cir. 2009); Sanitary Farm
Dairies, Inc. v. Gammel, supra; A.S. Rau, supra.
Por otro lado, el procedimiento de valoración en controversia
comenzó en el 2021. A esos efectos, la Regla 106 del Reglamento del
Código de Seguros es inaplicable al caso de marras, toda vez que tal
Regla no tiene vigor sobre los procedimientos de valoración ya
iniciados. Regla 106, Reglamento Núm. 9519 de 1 de diciembre de
2023, Art. 26, pág. 19. Por lo tanto, el término de treinta (30) días desde
la notificación de la decisión del árbitro para acudir al Tribunal de
Primera Instancia no opera de forma preceptiva en este caso y no se
discutirá.
Por otra parte, nuestro ordenamiento considera como ley del caso
todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación y
dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad
y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). Dichos asuntos,
para que sean considerados como la ley del caso, deberán resolverse en
sus méritos, es decir, que se adjudiquen dentro de un dictamen que
resuelva la controversia interlocutoria presentada. Véase C.E. Díaz
Olivo, Derecho Procesal Civil, 76 Rev. Jur. UPR 803 (2007). A manera TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 11 de excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso
regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende
que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una
grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).
En relación con la apelación contenida en el recurso
TA2026AP00323, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al confirmar la valoración final del Ing. Izquierdo
Encarnación. Veamos.
Por una parte, unque la Regla 106 es inaplicable en el presente
caso, la decisión del Tribunal apelado de que Multinational objetó
tardíamente a la valoración final resultó razonable desde una
perspectiva de incuria, pues del expediente se desprende que de Anamar
no haber acudido al Tribunal apelado para la confirmación de la
valoración Multinational no se hubiera presentado ante dicho foro para
objetar la determinación del árbitro, por lo que no resultó arbitrario que
el Tribunal utilizara el término ahora vigente de forma analógica. Al
contrario, la pretendida idea de que una parte tendría un plazo perpetuo
para presentar su acción sería jurídicamente insostenible, sobre todo por
la intención legislativa expresa de brindar un proceso de appraisal
expedito. Luego, tuvo razón el Tribunal recurrido al interpretar que el
hecho de que Multinational haya objetado la valoración final cincuenta
y tres (53) días después de su notificación constituyó una oposición
tardía.
De otra parte, el Código de Seguros y la Carta Normativa en
ningún momento indican que la valoración final en un proceso de
appraisal debe ser acordada por dos (2) de las tres (3) partes mediante TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 12
firma. Asimismo, Multinational reconoció la cobertura de los daños
dispuestos en este caso y no objetó la aseveración del Tribunal en ese
sentido mediante Resolución del 21 de enero de 2021, la cual,
consecuentemente, advino ley del caso.
De otro lado, sobre la alegación de que Multinational nunca
recibió el informe de Desarrollos Metropolitanos antes del árbitro
presentar su valoración final, el cuestionamiento de la relación con
estos del Ing. Izquierdo Encarnación y la situación del grant del HUD
a favor de Anamar, diferimos nuestro criterio a la discreción del
Tribunal de Primera Instancia en ausencia de fundamentación fáctica
que le desmienta. Además, el Memorando de Cierre Sobre
Controversia y la tabla de valoración final del Ing. Izquierdo
Encarnación son suficientemente detallados y claros como para
informar a las partes el razonamiento utilizado por el árbitro al tomar
su determinación.
Con respecto a las particularidades de los datos, los métodos de
evaluación y las conclusiones del árbitro sobre el costo de los daños, no
se demuestra que la determinación del Ing. Izquierdo Encarnación deba
ser despojada de deferencia, a la luz de la señalada jurisprudencia
federal y estatal de Estados Unidos. Igualmente, en cuanto a la
alegación de Multinational de que la cifra correcta debería ser doce
millones novecientos setenta y tres cuatrocientos y seis dólares con
cuarenta y siete centavos ($12,973,406.47), lo cierto es que su
razonamiento no fundamenta -y nuestros propios cálculos no avalan-
dicha cantidad, por lo que no variaremos la presentada por el árbitro de
trece millones cuarenta y un mil doscientos treinta y cuatro dólares y
sesenta y cuatro centavos ($13,041,234.64). TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 13 Con relación a la solicitud de certiorari contenida en el recurso
TA2026CE00485, presentada por la misma aseguradora. En resumidas
cuentas, Multinational argumenta que el Tribunal recurrido erró al (1)
conceder las costas a favor de la Anamar, debido a que la Sentencia
emitida es improcedente, nula e inoficiosa; (2) conceder como costas
las partidas reclamadas por Anamar por concepto de pagos a los árbitros
del proceso de appraisal; y (3) conceder como costas las partidas
reclamadas por la asegurada por concepto de pagos a consultores.
Presentada la oposición de Anamar, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función
de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
En cuanto a los honorarios de los tasadores y el árbitro, el
Artículo 11.190(3) del Código de Seguros, supra, establece que los
honorarios del árbitro serán costeados entre el asegurador y asegurado TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 14
por partes iguales. No obstante, cada parte deberá pagar los del tasador
que los represente durante el procedimiento de valoración.
En iguales términos, la Sección H de la Carta Normativa Núm.
CN-2019-248-D, pág. 7, dispone que los honorarios del árbitro “serán
costeados entre el asegurador y el asegurado, en igual proporción. […]
Los honorarios no deberán exceder de $125 por hora, salvo
circunstancias extraordinarias que justifiquen la tarifa en exceso”.
Igualmente, establece que “[c]ada parte será responsable de costear los
honorarios de los tasadores que los representen en el proceso de
‘appraisal’”. Íd.
Por otro lado, las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito, excepto en aquellos casos en que se disponga lo
contrario por ley. Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Art. 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 (26
LPRA sec. 2716e). Esto es a razón de que la parte que reclama aquello
a lo cual no tiene razón, obliga a otra a recurrir a los tribunales para
hacer valer su valor y que litiga con el propósito de retrasar la justicia,
es quien debe pagar por los gastos del pleito. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245 (1963). El Tribunal solamente podrá conceder
las costas en cuanto a los gastos en que se incurrió necesariamente en
la tramitación de un pleito o que dicho foro, en su discreción, estima
que una parte litigante debe reembolsar a otra. Íd. Una vez reclamadas
estas costas, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa será
mandatorio, aunque no de forma automática, ya que se tendrá que
presentarse oportunamente un memorando de costas en el que se
precisen los gastos incurridos. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR
197 (2017) (citando a Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 15 170 (2008); JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456
(1992)). El Tribunal tendrá amplia discreción para evaluar la
razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados. Íd.
(citando a Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi,
Inc. v. ELA, 142 DPR 321 (1997)).
Discutido lo anterior, y en lo relacionado con el recurso
TA2026CE00485, el Tribunal de Primera Instancia erró al aprobar un
Memorando de Costas que no respetaba las directrices del Código de
Seguros y la Carta Normativa. Del total de doscientos noventa y nueve
mil seiscientos noventa y un dólares con cincuenta y ocho centavos
($299,691.58) que Anamar reclama en su Memorando de Costas,
doscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y uno dólares con
cincuenta y ocho centavos ($299,541.58) corresponden al proceso de
valoración. El Código de Seguros y la Carta Normativa expresan
claramente que las partes pagarán en partes iguales la factura de cada
árbitro, además de que cada parte pagará por sus propios tasadores. Por
tanto, Anamar carece del derecho a requerir que Multinational le
reembolse lo pagado por los servicios que todos estos rindieron durante
un proceso de appraisal y, en efecto, Anamar solamente podrá solicitar
el reembolso por los gastos incurridos durante el litigio ante el Tribunal
de Primera Instancia.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
apelada, a la vez que expedimos el auto de certiorari y modificamos la
Resolución recurrida a fin de aprobar el Memorando de Costas de
Anamar solamente en cuanto a los gastos incurridos durante el litigio
ante el Tribunal de Primera Instancia y excluyendo las cantidades
reclamadas a partir del proceso de valoración. TA2026AP00323 consolidado TA2026CE00485 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones