ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ANA D. RIVERA Certiorari ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de San Juan
v.
Caso Núm.:
HPM FOUNDATION, TA2026CE00884 SJ2025CV06929 INC. D/B/A HEALTHPROMED; Salón: 804 ASEGURADORA ABC, INC. Sobre: Despido Injustificado;
Peticionarios Represalias; Ley de Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de
CONS. CON Puerto Rico, Acoso Laboral Procedimiento
Sumario Ley 2
Certiorari
ANA D. RIVERA procedente del Tribunal ACEVEDO de Primera Instancia, Sala Superior de San
Peticionaria Juan TA2026CE00894
v.
Caso Núm.:
HPM FOUNDATION, MB2018CV00043 INC. D/B/A HEALTHPROMED; Salón: 804 ASEGURADORA ABC, INC. Sobre: Despido Injustificado;
Recurridos Represalias; Ley de Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de
Puerto Rico, Acoso
Laboral Procedimiento
Sumario Ley 2
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos HPM Foundation, Inc. D/B/A HealthproMed (en adelante, “HPM”) mediante el recurso de Certiorari codificado como TA2026CE00884 presentado el 8 de julio de 2026.
Luego, el 10 de julio de 2026, la Sra. Ana D. Rivera Acevedo (en adelante, “señora Rivera Acevedo”) instó otro recurso de Certiorari codificado como TA2026CE00894. En síntesis, ambos recursos solicitan la revocación de la Resolución emitida y notificada el 30 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “foro de instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia denegó tanto una solicitud de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria presentadas por las partes.
En vista de que ambos recursos recurren de una misma resolución, ordenamos previamente su consolidación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición de ambos recursos de Certiorari.
-I-
El 4 de agosto de 2025, la señora Rivera Acevedo interpuso una Querella1 contra HPM al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2-1961”). En dicha reclamación incluyó cuatro causas de acción, a saber: (i) despido injustificado, (ii) represalias, (iii) acoso laboral y (iv) violación a la Ley Núm. 180- 1998, según enmendada, conocida como Ley de vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq., (en adelante, “Ley Núm. 180-1998”).
El 14 de agosto de 2025, HPM instó su Contestación a la querella2 mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones. Argumentó que la señora Rivera Acevedo fue despedida por la acción fraudulenta de entregar un certificado médico hecho por internet y deshonestidad.
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 6.
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Tras varios trámites procesales, el foro de instancia dictó Sentencia Parcial3 el 24 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, mediante la cual archivó la causa de acción relacionada a la Ley Núm. 180-1998, supra, debido al desistimiento de la señora Rivera Acevedo.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, HPM instó Moción de desestimación de la causa de acción de acoso laboral.4 Argumentó que la señora Rivera Acevedo ni presentó una queja del alegado hostigamiento y/o acoso laboral ante HPM ni siguió el procedimiento estatutario de la Ley Núm. 90-2020, según enmendada, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq., (en adelante, “Ley Núm. 90-2020”) previo a recurrir al foro judicial.
En igual fecha, la señora Rivera Acevedo presentó Moción solicitando se dicte sentencia sumaria parcial respecto a la causa de acción de despido injustificado.5 Argumentó que HPM no tiene prueba para sustentar que la alegación de que el despido fue justificado. Es decir, no tiene evidencia para demostrar que el certificado médico era fraudulento. Sostuvo que el certificado médico que entregó a HPM fue expedido por el Dr. Rafael E. Paz Figueroa mediante teleconsulta, a través de la plataforma de Servidoc. Por tanto, la señora Rivera Acevedo argumentó que su despido fue caprichoso, pretextual y en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185 et seq., (en adelante, “Ley Núm. 80-1976).
En desacuerdo, el 15 de abril de 2026, HPM instó su Oposición a sentencia sumaria parcial y formulación de hechos adicionales
3 Id., entrada núm. 15. 4 Id., entrada núm. 24. 5 Id., entrada núm. 26.
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incontrovertidos.6 En esencia, adujo que un certificado médico obtenido por la señora Rivera Acevedo a través del internet carecía de legitimidad, pues no medió una evaluación médica real y válida. Sostuvo que fue la propia señora Rivera Acevedo quien indicó, mediante la plataforma en línea, la cantidad de días de reposo que debía certificar el facultativo, y que toda la comunicación entre ambos se llevó a cabo mediante mensajes intercambiados a través de la aplicación WhatsApp, a cambio del pago de $45.00. En consecuencia, alegó que dicho certificado no era válido para justificar su ausencia al empleo desde el 5 de diciembre de 2024 hasta el 8 de enero del 2025. Por último, argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria, pues existía controversia sobre si el despido de la señora Rivera Acevedo estuvo justificado por haber presentado presuntamente un certificado médico falso o fraudulento para justificar su ausencia al trabajo.
El 17 de abril de 2026, la señora Rivera Acevedo presentó Oposición a moción de desestimación de la causa de acción de acoso laboral.7 Sostuvo que HPM incumplió con sus obligaciones estatutarias de adoptar, implementar y difundir las políticas internas requeridas por la Ley Núm. 90-2020, supra. Por lo cual, adujo que HPM no podía exigirle agotar el trámite administrativo dispuesto en dicho estatuto, pues ese requisito presupone la existencia de un procedimiento interno debidamente establecido. Asimismo, señaló que HPM no podía pretender beneficiarse de las disposiciones de esa ley, mientras incumplía con las obligaciones que esta le imponía.
Luego de que ambas partes presentaran sus respectivos escritos de réplica8 y dúplica9, el 30 de junio de 2026, el foro de
6 Id., entrada núm. 28. 7 Id., entrada núm. 30. 8 Id., entrada núm. 36. 9 Id., entrada núm. 38.
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instancia dictó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar tanto la moción de desestimación como la solicitud de sentencia sumaria.10 No obstante, realizó una lista de hechos incontrovertidos, así como de hechos en controversia, los cuales leen como sigue:
HECHOS INCONTROVERTIDOS
1. La querellante, Rivera Acevedo, comenzó a trabajar para la querellada, HPM, como Enfermera Graduada en el puesto de Enfermera Generalista el 1 de octubre de 2019, mediante un Contrato de Empleo Probatorio con vigencia de noventa (90) días, asignada a desempeñar las funciones de su puesto en el Departamento de Enfermería cubriendo diferentes departamentos y satélites, según la necesidad de servicio.
[…]
10. Rivera Acevedo fue nombrada al puesto de Enfermera de Calidad Clínica el 21 de marzo de 2024.
[…]
13. Ivonne Rivera es la Directora Ejecutiva de HPM Foundation.
14. Damaris Matos, quien trabaja para HPM desde el 2 de agosto de 2021, es actualmente empleada de HPM y ocupa el puesto de Directora de Recursos Humanos.
[…]
18. Las licencias por enfermedad de empleados son autorizados por el supervisor del empleado.
[…]
25. Pou Rivera fue supervisor inmediato de Rivera Acevedo de marzo de 2024 hasta junio del 2024 […]
30. El 5 de diciembre de 2024, Rivera Acevedo le solicitó a Pou Rivera que le diera autorización para ausentarse el viernes para ir a Boston a ver a su primo enfermo que tenía cáncer de páncreas.
31. Rivera Acevedo le informó a Pou Rivera que regresaría el domingo, ya que se tenía que reportar el lunes y esos días eran suficiente.
32. El 5 de diciembre de 2024, a las 10:44 a.m., Rivera Acevedo le envió a Matos un correo electrónico, solicitándole un referido al programa PAE.
33. Luego de redactar el correo electrónico a Matos, Rivera Acevedo se acercó a G[é]nesis Martínez, Representante de Recursos Humanos, en la hora de almuerzo de Martínez.
34. G[é]nesis Martínez acudió a la oficina de Matos para infórmale que Rivera Acevedo estaba solicitando los servicios de PAE. Martínez explicó que Rivera Acevedo estaba solicitando acudir a PAE porque no le habían aprobado unos días para ver a su primo que estaba moribundo.
[…]
37. El 5 de diciembre de 2024, a las 12:13 p.m., Matos le envió un correo electrónico a Rosamer Robles, la persona contacto de APS (PAE), anejando una hoja de referido y declaración de entendimiento de la empleada Rivera Acevedo.
10 Id., entrada núm. 41.
6
38. En la Hoja de Referido de la PAE de Rivera Acevedo, están marcados como problemas “situaciones laborales” y “estrés”.
[…]
40. Servidoc PR, LLC, es una compañía doméstica de responsabilidad limitada, con número de registro 450347, en el Departamento de Estado. Según se establece en el Certificado de Organización, el propósito de la compañía es proveer servicios de certificados médicos y otros.
41. El 5 de diciembre de 2024, Rivera Acevedo tuvo una conversación por WhatsApp con el Dr. Rafael Paz.
42. El 6 de diciembre de 2024, a las 5:11 a.m., Rivera Acevedo envió un correo electrónico a Pou Rivera, anejando el certificado médico expedido por el Dr. Rafael Paz, con quien realizó una teleconsulta.
43. El 6 de diciembre de 2024, a las 12:03 p.m., Pou Rivera le envió un correo electrónico a Matos, con copia a Ivonne Rivera, recomendando se validar[a] si en efecto, el certificado médico presentado por Rivera Acevedo era confiable. Pou Rivera añadió que se descubrió una plataforma donde se crean certificados de salud sin la intervención de un médico, y añadió al correo electrónico un enlace a la página web Scribd.
44. Matos declaró que realiz[ó] varias gestiones para verificar la autenticidad del certificado médico de la empleada Rivera Acevedo.
45. Matos declaró que, según las gestiones realizadas mediante llamadas telefónicas, corroboró la existencia del Dr. Rafael Paz. No obstante, indicó que nunca logró comunicarse directamente con este, sino únicamente con su secretaria.
46. Matos declaró que no contactó a Rivera Acevedo para indagar sobre el certificado médico y la validez de esta.
47. El 11 de diciembre de 2024, la psicóloga consejera, Lcda.
Blanca M. Vázquez Marrero emitió una certificación de periodo de tiempo, en la cual recomendó que Rivera Acevedo permanezca fuera de sus funciones laborales desde el 12 de diciembre de 2024 hasta el 18 de diciembre de 2024.
48. El 19 de diciembre de 2024, el Dr. Franklin R. Diaz García emitió una certificación en la cual recomendó reposo absoluto por dos (2) días.
[…]
50. El 20 de diciembre de 2024, el Trabajador Social del Centro de Acceso y Tratamiento Panamericano, Daniel Liranzo, del First Hospital Panamericano certificó que Rivera Acevedo fue evaluada el 20 de diciembre de 2024 en sus facilidades.
51. El 23 de diciembre de 2024, la Trabajadora Social del Centro de Acceso y Tratamiento Panamericano, Adamari Gutiérrez, del First Hospital Panamericano certificó que Rivera Acevedo recibió tratamiento de Hospitalización Parcial del 23 de diciembre al 2 de enero de 2025 en sus facilidades.
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52. El 2 de enero de 2025, el Trabajador Social del Centro de Acceso y Tratamiento Panamericano, Daniel Liranzo Pagan, del First Hospital Panamericano certificó que Rivera Acevedo recibió tratamiento de Hospitalización Parcial en sus facilidades. Además, recomendó que retomara sus labores a partir del 8 de enero de 2025.
53. Rivera Acevedo regresó al trabajo el 8 de enero de 2025.
54. El 8 de enero de 2025, Rivera Acevedo acudió a la oficina de Matos donde se le entregó un documento informándole que efectivo ese día se daba por terminada la relación patrono-empleado.
[…]
56. Matos declaró en su deposición que la razón del despido fue por fraude, por el certificado médico del 5 de diciembre de 2024 que envió Rivera Acevedo.
HECHOS EN CONTROVERSIA
1. Si el 5 de diciembre de 2024 el PAE le recomendó a Rivera Acevedo que realizara una teleconsulta en ServiDoc.
2. Si la única razón que motivó el despido de Rivera Acevedo fue la alegada presentación de un certificado médico fraudulento.
3. Si el certificado médico expedido el 5 de diciembre de 2024 era fraudulento.
4. Si el Dr. Rafael Paz emitió el certificado médico del 5 de diciembre de 2024.
5. Si HPM cumplió con el deber de orientar a sus empleados sobre las medidas, políticas y procedimientos para prevenir y atender el acoso laboral conforme la Ley 90-
2020.
6. SI HPM implementó y divulgó un protocolo para atender querellas de acoso laboral conforme a la Ley 90-2020.11
Inconforme, el 8 de julio de 2026, HPM acudió ante nos mediante el recurso de Certiorari con alfanumérico TA2026CE0884 y señaló la comisión de los errores siguientes:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia a declarar como hecho incontrovertido el que el Dr. Paz realizó una tele consulta con la demandante cuando es un hecho incontrovertido que la única comunicación entre el médico y el paciente fue por WhatsApp y esto claramente no cumple con las definiciones de tele consulta conforme a nuestro ordenamiento jurídico
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al pretender ejercer su jurisdicción sobre una controversia al amparo de la ley 90 de 2020 sin que la demandante haya agotado el remedio de mediación que impone, sin excepción, el artículo 10 de la referida ley.
11 Id., págs. 4-11.
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Luego, el 10 de julio de 2026, la señora Rivera Acevedo interpuso un recurso de Certiorari con alfanúmero TA2026CE00894 y señaló la comisión del error siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE LA QUERELLANTE, TODA VEZ QUE LE IMPUSO A ESTA EL PESO DE ESTABLECER LA AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO MÉDICO, EN CONTRAVENCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE QUE TODO DESPIDO ES INJUSTIFICADO Y A LA NORMA REITERADA EN MÉNDEZ RUIZ V. TECHNO PLASTICS INDUSTRIES, INC., 2025 TSPR 68, QUE OBLIGA AL PATRONO A REBATIR DICHA PRESUNCIÓN Y A PERSUADIR AL JUZGADOR MEDIANTE PREPONDERANCIA DE LA EVIDENCIA.
Ante tales circunstancias, el 13 de julio de 2026, emitimos Resolución en la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos por recurrir de una misma resolución.
Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones a los recursos de Certiorari de epígrafe.
Así pues, perfeccionados los recursos consolidados, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
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procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). B. Telemedicina en Puerto Rico
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La Ley Núm. 168-2018, según enmendada, conocida como Ley para el uso de la telemedicina y la telesalud en Puerto Rico, 20 LPRA sec. 6011 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 168-2018”), establece la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina y la telesalud en Puerto Rico. Además, tiene el propósito de reducir los costos, mejorar la calidad de los servicios y el acceso al cuidado médico. Dicho estatuto define la “telemedicina” como sigue:
es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros […]
Artículo 2 (c) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Asimismo, establece que “telesalud” es aquella “atención a distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos, ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios electrónicos y de telecomunicaciones”. Artículo 2 (f) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Del mismo modo, la Ley Núm. 168-2018 determina que el concepto “profesionales de la salud” significa lo siguiente:
aquel profesional certificado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión, servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación, incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o cualquier otro método similar que sea autorizado por sus respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que permita la interacción entre varias personas a distancia (mediante la transmisión de video, gráficos o audio).
Artículo 2 (g) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a.
Además, dicha legislación distingue entre los profesionales de la salud autorizados para ejercer en Puerto Rico y aquellos con licencias vigentes en la jurisdicción federal. Artículo 2 (b) de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011a. Mientras los primeros no
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están obligados a obtener una certificación para practicar la telemedicina o la telesalud, los segundos sí deben obtener una certificación que autorice el ejercicio de la telemedicina en Puerto Rico. Id.
A su vez, la Ley Núm. 168-2018 permite que establezcan salas de telemedicina en todas las facilidades médicas como “hospitales, oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos, Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud debidamente autorizados por el Departamento de Educación y por el Departamento de Salud”. Artículo 6 de la Ley Núm. 168-2018, 20 LPRA sec. 6011e.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe.
-III-
En el caso de epígrafe, nos encontramos ante tres (3)
señalamientos de error presentados por las partes entre ambos recursos. Por un lado, HPM alega que el foro de instancia incidió al ejercer su jurisdicción sobre una controversia al amparo de la Ley Núm. 90-2020 sin haberse agotado el remedio administrativo que requiere dicho estatuto. Sostuvo, a su vez, que el foro de instancia erró al establecer como hecho incontrovertido que el Dr. Paz realizó una teleconsulta con la señora Rivera Acevedo. De otro parte, la señora Rivera Acevedo alega que el foro de instancia erró al denegar la solicitud de sentencia sumaria e imponerle el peso de establecer la autenticidad del certificado médico, en contravención a la presunción de que todo despido es injustificado.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso consolidado de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo,
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tras examinar con detenimiento el recurso consolidado de epígrafe —a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos que no existe razón para intervenir con la resolución recurrida. No surge del expediente —ni las partes han demostrado— que el foro de instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del foro de instancia no representa un fracaso a la justicia. La exposición de las partes no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del foro de instancia.
En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite la expedición del recurso consolidado de epígrafe, al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
Aclaramos que nuestra determinación de denegar la expedición del presente recurso discrecional obedece al ejercicio de la facultad de este Tribunal para no intervenir prematuramente en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra, que aún continúa pendiente ante el foro de instancia. En consecuencia, dicha determinación no constituye una adjudicación en los méritos ni implica la ausencia de error en el dictamen recurrido.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición de ambos recursos de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones