Amezquita v. Asociacion de Residentes de la Urb. Las Colinas, Inc.

7 T.C.A. 989, 2002 DTA 54
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01005
StatusPublished

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Amezquita v. Asociacion de Residentes de la Urb. Las Colinas, Inc., 7 T.C.A. 989, 2002 DTA 54 (prapp 2002).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[990]*990TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Este caso plantea la interrogante de si esta Sala -o panel- puede cambiar la decisión previa de otra Sala, en este mismo caso, como una excepción a la doctrina de la ley del caso. La apelada, Asociación de Residentes de la Urbanización Las Colinas, Inc., aduce que los residentes apelantes plantean exactamente lo mismo que otra Sala de este Tribunal ya adjudicó de forma adversa a ellos. Por los fundamentos que prosiguen, concluimos que, aunque la sentencia anterior de la otra Sala pudiera ser errónea, no está presente el elemento adicional requerido, cual es, que el error cometido hubiese ocasionado una injusticia grave.

Treinta residentes de la Urbanización Las Colinas presentaron una petición de injunction contra la Asociación de Residentes de dicha urbanización, su presidente -señor Emiliano Arroyo-, la esposa -María Isabel Ortiz-, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. Solicitaron la entrega de las tarjetas del sistema de control de acceso establecido en la urbanización; que se revisara el reglamento de la Asociación sobre el control de acceso; que se desistiera de continuar realizando cualquier acto ilegal contra los promoventes; y que.se revisara la legalidad de la aprobación del control de acceso allí establecido y se declarara su inconstitucionalidad.

La Asociación de Residentes y los Arroyo-Ortiz negaron las aseveraciones esenciales de la demanda y formularon una reconvención en la que alegaron, entre otras cosas, que la Asociación le reclamó a los demandantes el' pago de las cuotas de mantenimiento que adeudaban. Posteriormente, la Asociación de Residentes y los Arroyo-Ortiz presentaron una moción de sentencia sumaria. Solicitaron que se desestimara la petición de injunction, que se estimara su reconvención y que se condenara a los demandantes a pagar las cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso de la urbanización que adeudaban. Adujeron que su obligación partía del hecho de que los demandantes-reconvenidos no eran opositores del sistema, conforme a la Sec. 15 de la Ley de control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles, Ley 21 de 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. sec. 64g.

Los residentes reconvenidos se opusieron a esta moción. Se basaron en que no estaban obligados a pagar las cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso, pues, aunque no eran opositores del sistema, no se habían obligado a pagarlas.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación de cobro de dinero porque los residentes reconvenidos, aun cuando manifestaron, mediante declaración jurada, que estaban de acuerdo con la adopción del sistema, no se comprometieron a aportar económicamente para su funcionamiento. Finalmente, pautó la celebración del juicio para que se dilucidara la reclamación de daños pendiente contra la Asociación y los Arroyo-Ortiz.

Inconformes, la Asociación y los Arroyo-Ortiz acudieron ante nos mediante un recurso de certiorari al que se le asignó el número KLCE-98-00172. Uno de los señalamientos de error -el segundo-¡ fue que el Tribunal de Primera Instancia se había equivocado al resolver que el consentimiento expresado en las declaraciones juradas que los residentes demandantes habían otorgado para autorizar la implantación de un sistema de control de acceso en la Urb. Las Colinas, no constituía un compromiso de pagar las cuotas de mantenimiento, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993).

El 14 de abril de 1999, este Tribunal -actuando a través de la Sala compuesta por los Jueces Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón (Ponente)-, expidió el auto y dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida. Sostuvo, apoyándose en Caquías, que la Ley 21 de 1987, según enmendada por la Ley 156 de 10 de agosto de 1988, “permitía que la autorización inicial para establecer el sistema de control de acceso obligara, [991]*991por sí sola, al propietario que la suscribiera a cumplir con todas las responsabilidades que esto imponía, incluyendo su sostenimiento económico, siempre y cuando el sistema se hubiera implantado de conformidad con los términos y las condiciones contenidas en dicha autorización” y que, al resolver lo contrario, el tribunal a quo “interpretó equivocadamente” la norma expuesta en Caquías.

Dicha Sala sostuvo, además, en su sentencia que Caquías “ratificó la voluntad legislativa de que los residentes o propietarios que se opusieran inicialmente al establecimiento del sistema de control de acceso no tenían obligación alguna de aportar para el sostenimiento económico del sistema” y que “debido a su oposición inicial, éstos tienen que, entonces, otorgar un consentimiento escrito posterior comprometiéndose a sufragar el mantenimiento del sistema, para quedar obligados, a partir de la fecha en que suscriban el acuerdo, a mantener económicamente el sistema de control de acceso. Ello así, los residentes o propietarios que hayan suscrito autorizaciones o hayan brindado su consentimiento para establecer el sistema de acceso controlado después de [10 de agosto de 1988, fecha en que se aprobó la Ley 156, que enmendó la Ley 21,] quedaron y están obligados y comprometidos a apoyar económicamente el sistema propuesto”. La sentencia recalcó que “[sjolamente los propietarios que se hubieran opuesto al establecimiento del sistema de control de acceso están liberados de esa obligación, salvo que, alterando su objeción inicial, posteriormente se comprometan por escrito a así hacerlo”. Apéndice, 13-14.

A partir de este razonamiento, la sentencia de la ilustrada Sala de este Tribunal concluyó que, como los residentes reconvenidos suscribieron las autorizaciones juradas entre marzo de 1987 y febrero de 1992, es decir, después de entrar en vigor la Ley 156, y ellos no eran opositores al establecimiento del sistema, estaban obligados al pago de las cuotas de mantenimiento.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia -y firme ya la sentencia por no haberse recurrido al Tribunal Supremo-, la Asociación de Residentes presentó una moción de sentencia sumaria en la que acreditó el monto adeudado por cada uno de los residentes reconvenidos. Estos se opusieron a base de que la interpretación que el Tribunal de Circuito de Apelaciones hizo de Caquías es “totalmente errónea en derecho” y “no debe ser seguida” por el Tribunal de Primera Instancia. Apéndice, 108. El escrito de oposición añade: “Cualquier expresión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que pretenda un esquema jurídico distinto y errado debe ser superado y obviado en aras de lograr que este pleito se resuelva conforme a derecho y de una manera justiciera. Este Honorable Tribunal [de Primera Instancia] está dotado de la capacidad y el poder de discernir y optar por el derecho correcto, no empece el mandato o las disposiciones del foro apelativo”. Apéndice, 110-111.

El Tribunal de Primera Instancia no acogió el planteamiento y aplicó la ley del caso. Dictó sentencia parcial en la que condenó a 19 de los 30 residentes reconvenidos al pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas. Las deudas fluctuaron entre $261 y $2,822.

Inconformes con tal dictamen, los residentes reconvenidos apelan.

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