Americas Leading Finance, LLC v. Qbe Seguros De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLAN202400658
StatusPublished

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Americas Leading Finance, LLC v. Qbe Seguros De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)

AMERICAS LEADING Certiorari procedente FINANCE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Peticionaria Sala Superior de San Juan KLCE202400718 v. Caso Núm.: SJ2018CV08332 Consolidado con QBE SEGUROS DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Incumplimiento KLAN202400658 Aseguradoras Demandados Recurridos Huracanes Irma/María AMERICAS LEADING Apelación procedente FINANCE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de San Juan

v. Caso Núm.: SJ2018CV08332

QBE SEGUROS DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Incumplimiento Aseguradoras Demandados Apelados Huracanes Irma/María Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece Americas Leading Finance, LLC. (ALF o apelante)

mediante los recursos de epígrafe y nos solicita que revisemos la

Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan el 10 de junio de 2024. En este dictamen, el

foro primario dispuso sumariamente del pleito al desestimar con

perjuicio la demanda presentada por la apelante. De igual manera, y

mediante solicitud de consolidación de recursos, solicita la revisión de

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 2

la Resolución del 30 de mayo de 2024 en la cual se declaró con lugar

un memorando de costas presentado por QBE Seguros de Puerto Rico

y QBE Óptima Insurance (en conjunto, Óptima o apelada). Por los

argumentos expuestos a continuación, adelantamos la confirmación de

la sentencia apelada, así como la denegación del auto de certiorari

solicitado.

Según surge del expediente, ALF presentó demanda sobre

incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios luego

de que la recurrida le denegara cubierta bajo la póliza de seguro núm.

55-CP-O000059250-0. En esta, ALF alegó que se dedica a la

adquisición de préstamos de vehículos usados y la administración de

estos. Argumentó que a raíz de los huracanes Irma y María se vio

obligado a cesar sus operaciones y posterior a ello utilizar oficinas

alternas, por lo cual Óptima tenía la obligación de resarcir su pérdida

de ingresos y gastos operacionales extraordinarios incurridos debido al

alquiler de otras instalaciones. Por tal motivo, reclamó $2,068,208.00

más costas, gastos y honorarios de abogados. En respuesta, la recurrida

sostuvo que la denegatoria de la reclamación fue correcta debido a que

los daños reclamados no estaban cubiertos por la póliza, toda vez que

las pérdidas y daños alegados respondieron a una disminución en la

adquisición de créditos por parte de ALF como resultado del colapso

del mercado al no generarse ventas de automóviles.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario denegó una

moción de sentencia sumaria presentada por la apelante el 19 de enero

de 2022. En su Resolución expresó que del expediente surgían

controversias de hechos que impedían la disposición sumaria del pleito.

En específico, señaló que, aunque ALF alegó haber solicitado cobertura KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 3 bajo un endoso a la póliza de seguro titulado Endoso CP 15 45 10 12 o

“Utility Services-Time Element”, en cual incluía protección ante falta

de energía eléctrica y comunicaciones, de la prueba documental no se

desprendía dicha solicitud extrajudicial ni la activación de la protección

alegada. Esto último, porque según el foro primario, la deposición del

Sr. José Correa, quien fungía como “Chief Informations Officer”, es

insuficiente y adolece de valor probatorio para determinar que la póliza

cubría el daño reclamado. Por tanto, hay controversia sobre la

existencia de daños específicos.

Posteriormente, y luego de un descubrimiento de prueba

adicional autorizado por el foro primario, ALF presentó otra solicitud

de sentencia sumaria. En síntesis, arguyó la parte que procedía que se

dictara sentencia sumaria a su favor puesto que no existía controversia

de que sus reclamaciones siempre fueron basadas en la interrupción de

su negocio y gastos extraordinarios, como consecuencia de la

interrupción de energía eléctrica y comunicaciones a raíz de los daños

sufridos a la propiedad y/o equipo que ayudaba suplir dichos servicios.

Añadió que como logró demostrar la precitada ausencia de energía y

comunicaciones, logró evidenciar la activación de la cobertura de la

póliza.

Por su parte, Óptima presentó su propia solicitud de sentencia

sumaria en la cual argumentó que, contrario a los argumentos de ALF,

no bastaban con demostrar la falta de energía eléctrica y de

comunicaciones según estipulado en el endoso, pues el endoso solo

ampliaba la póliza, mas no liberaba a ALF de demostrar daños

específicos de su pérdida de ingresos y gastos extraordinarios. Adujo

que la causa de la alegada pérdida de ingresos fue, más allá de la falta KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 4

de luz y comunicaciones, la interrupción de la operación de

concesionarios que originaban los préstamos pues aún si ALF hubiera

contado con los servicios, como quiera hubiera estado impedido de

operar su negocio como de costumbre. Por tanto, entiende Óptima que

la apelante debió demostrar que los concesionarios estaban abiertos

para que así se pudiera activar la cobertura, sin embargo, la prueba

presentada demostró lo contrario.

Atendidas ambas mociones, el foro primario dictó sentencia en

la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada

por Óptima y a su vez declaró No Ha Lugar la moción de sentencia

sumaria presentada por ALF, y en consecuencia desestimó con

perjuicio la demanda. El foro decretó que ALF no pudo demostrar que

se haya activado la protección de la cobertura ni el endoso debido a que

erróneamente alegó que lo determinante para la activación de la póliza

era evidenciar la destrucción de la red de distribución de servicio

eléctrico. Entendió el Tribunal que ALF debía demostrar con prueba

admisible que, en efecto, los daños a las estructuras que suplían energía

eléctrica y comunicaciones era la razón principal de la interrupción de

sus operaciones, lo cual no surgió de la prueba presentada. Lo anterior,

debido a que independientemente de que tuviera o no servicio de

energía eléctrica, ALF no hubiera podido operar debido a que los

concesionarios de autos no estaban generando préstamos ante el

colapso del mercado. Por tanto, entendió el foro que ALF tenía la

obligación de evidenciar que los concesionarios si estaban operando, y

que contrario a los argumentos de la apelante, esta obligación no tiene

el efecto de transferir indebidamente el peso de la prueba de Óptima a KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 5 ALF pues en nuestro ordenamiento el peso de la prueba recae sobre

quien reclama tener un derecho a ser resarcido.

Emitido el dictamen, el Tribunal de Primera Instancia además

hizo una determinación de temeridad y ordenó a ALF el pago de

$10,000.00 en honorarios de abogados. El foro primario razonó que la

parte prolongó el pleito innecesariamente debido a que en el 2022 ya se

había determinado que ALF no había presentado prueba que

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