Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
AMERICAS LEADING Certiorari procedente FINANCE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Peticionaria Sala Superior de San Juan KLCE202400718 v. Caso Núm.: SJ2018CV08332 Consolidado con QBE SEGUROS DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Incumplimiento KLAN202400658 Aseguradoras Demandados Recurridos Huracanes Irma/María AMERICAS LEADING Apelación procedente FINANCE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de San Juan
v. Caso Núm.: SJ2018CV08332
QBE SEGUROS DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Incumplimiento Aseguradoras Demandados Apelados Huracanes Irma/María Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece Americas Leading Finance, LLC. (ALF o apelante)
mediante los recursos de epígrafe y nos solicita que revisemos la
Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan el 10 de junio de 2024. En este dictamen, el
foro primario dispuso sumariamente del pleito al desestimar con
perjuicio la demanda presentada por la apelante. De igual manera, y
mediante solicitud de consolidación de recursos, solicita la revisión de
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 2
la Resolución del 30 de mayo de 2024 en la cual se declaró con lugar
un memorando de costas presentado por QBE Seguros de Puerto Rico
y QBE Óptima Insurance (en conjunto, Óptima o apelada). Por los
argumentos expuestos a continuación, adelantamos la confirmación de
la sentencia apelada, así como la denegación del auto de certiorari
solicitado.
Según surge del expediente, ALF presentó demanda sobre
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios luego
de que la recurrida le denegara cubierta bajo la póliza de seguro núm.
55-CP-O000059250-0. En esta, ALF alegó que se dedica a la
adquisición de préstamos de vehículos usados y la administración de
estos. Argumentó que a raíz de los huracanes Irma y María se vio
obligado a cesar sus operaciones y posterior a ello utilizar oficinas
alternas, por lo cual Óptima tenía la obligación de resarcir su pérdida
de ingresos y gastos operacionales extraordinarios incurridos debido al
alquiler de otras instalaciones. Por tal motivo, reclamó $2,068,208.00
más costas, gastos y honorarios de abogados. En respuesta, la recurrida
sostuvo que la denegatoria de la reclamación fue correcta debido a que
los daños reclamados no estaban cubiertos por la póliza, toda vez que
las pérdidas y daños alegados respondieron a una disminución en la
adquisición de créditos por parte de ALF como resultado del colapso
del mercado al no generarse ventas de automóviles.
Luego de varios trámites procesales, el foro primario denegó una
moción de sentencia sumaria presentada por la apelante el 19 de enero
de 2022. En su Resolución expresó que del expediente surgían
controversias de hechos que impedían la disposición sumaria del pleito.
En específico, señaló que, aunque ALF alegó haber solicitado cobertura KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 3 bajo un endoso a la póliza de seguro titulado Endoso CP 15 45 10 12 o
“Utility Services-Time Element”, en cual incluía protección ante falta
de energía eléctrica y comunicaciones, de la prueba documental no se
desprendía dicha solicitud extrajudicial ni la activación de la protección
alegada. Esto último, porque según el foro primario, la deposición del
Sr. José Correa, quien fungía como “Chief Informations Officer”, es
insuficiente y adolece de valor probatorio para determinar que la póliza
cubría el daño reclamado. Por tanto, hay controversia sobre la
existencia de daños específicos.
Posteriormente, y luego de un descubrimiento de prueba
adicional autorizado por el foro primario, ALF presentó otra solicitud
de sentencia sumaria. En síntesis, arguyó la parte que procedía que se
dictara sentencia sumaria a su favor puesto que no existía controversia
de que sus reclamaciones siempre fueron basadas en la interrupción de
su negocio y gastos extraordinarios, como consecuencia de la
interrupción de energía eléctrica y comunicaciones a raíz de los daños
sufridos a la propiedad y/o equipo que ayudaba suplir dichos servicios.
Añadió que como logró demostrar la precitada ausencia de energía y
comunicaciones, logró evidenciar la activación de la cobertura de la
póliza.
Por su parte, Óptima presentó su propia solicitud de sentencia
sumaria en la cual argumentó que, contrario a los argumentos de ALF,
no bastaban con demostrar la falta de energía eléctrica y de
comunicaciones según estipulado en el endoso, pues el endoso solo
ampliaba la póliza, mas no liberaba a ALF de demostrar daños
específicos de su pérdida de ingresos y gastos extraordinarios. Adujo
que la causa de la alegada pérdida de ingresos fue, más allá de la falta KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 4
de luz y comunicaciones, la interrupción de la operación de
concesionarios que originaban los préstamos pues aún si ALF hubiera
contado con los servicios, como quiera hubiera estado impedido de
operar su negocio como de costumbre. Por tanto, entiende Óptima que
la apelante debió demostrar que los concesionarios estaban abiertos
para que así se pudiera activar la cobertura, sin embargo, la prueba
presentada demostró lo contrario.
Atendidas ambas mociones, el foro primario dictó sentencia en
la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada
por Óptima y a su vez declaró No Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por ALF, y en consecuencia desestimó con
perjuicio la demanda. El foro decretó que ALF no pudo demostrar que
se haya activado la protección de la cobertura ni el endoso debido a que
erróneamente alegó que lo determinante para la activación de la póliza
era evidenciar la destrucción de la red de distribución de servicio
eléctrico. Entendió el Tribunal que ALF debía demostrar con prueba
admisible que, en efecto, los daños a las estructuras que suplían energía
eléctrica y comunicaciones era la razón principal de la interrupción de
sus operaciones, lo cual no surgió de la prueba presentada. Lo anterior,
debido a que independientemente de que tuviera o no servicio de
energía eléctrica, ALF no hubiera podido operar debido a que los
concesionarios de autos no estaban generando préstamos ante el
colapso del mercado. Por tanto, entendió el foro que ALF tenía la
obligación de evidenciar que los concesionarios si estaban operando, y
que contrario a los argumentos de la apelante, esta obligación no tiene
el efecto de transferir indebidamente el peso de la prueba de Óptima a KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 5 ALF pues en nuestro ordenamiento el peso de la prueba recae sobre
quien reclama tener un derecho a ser resarcido.
Emitido el dictamen, el Tribunal de Primera Instancia además
hizo una determinación de temeridad y ordenó a ALF el pago de
$10,000.00 en honorarios de abogados. El foro primario razonó que la
parte prolongó el pleito innecesariamente debido a que en el 2022 ya se
había determinado que ALF no había presentado prueba que
demostrara que había solicitado extrajudicialmente la cobertura
provista por el endoso; y que igualmente, hubo una determinación de
que ALF no contaba con prueba que evidenciaría los daños específicos
que dieran paso a la activación de la cobertura. Enfatizó que, aun con
el paso de seis años de litigio, la apelante nunca logró demostrar con
prueba admisible: que la falta de servicios de comunicaciones y servicio
eléctrico en las facilidades de ALF fue lo que provocó la pérdida de
ingresos y daños; que los concesionarios de autos estaban abiertos y
generaron préstamos para el periodo reclamado.
Posterior a ello, la recurrida presentó oportunamente su
memorando de costas que totalizaban $156,287.69. En su Resolución,
el Tribunal de Primera Instancia autorizó los gastos por concepto de
costas de: sellos de rentas internas ($90.00), sellos de asistencia legal
($27.00), diligenciamiento de citaciones ($300.00), transcripciones de
deposiciones ($9,744.80), y honorarios de peritos. No obstante, redujo
la cantidad de estos últimos, de la cuantía solicitada de $138,996.09 a
$3,500 por entender que dicha cantidad era exorbitante. Para
fundamentar su decisión, el foro primario además determinó que la
prueba pericial no fue considerada en las solicitudes de sentencias
sumarias ni fue determinante para la adjudicación del pleito toda vez KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 6
que la prueba pericial tuvo el propósito de refutar la prueba de ALF,
estrategia que resultó fútil ya que la desestimación de la demanda se
debió a que ALF no presentó prueba que demostrara que la alegada
pérdida estuviera cubierta por la póliza.
Inconforme con las determinaciones del foro, recurre ante nos
ALF y arguye que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar
su demanda pues entiende que logró probar exitosamente la activación
de la póliza. En cuanto al memorando de costas, ALF plantea que las
partidas otorgadas son improcedentes por ser exageradas y contrarias a
derecho. Entiende la recurrida que el foro primario abusó de su
discreción al otorgar las cuantías de las transcripciones pues fue
contrario a la norma de no aprobarse gastos superfluos o extravagantes,
especialmente cuando no todas las transcripciones fueron utilizadas
para emitir el dictamen del foro. Con relación a los honorarios de
peritos, también entiende la apelante que son improcedentes debido a
que, según la Regla 23 (c)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 23(c)(1), la parte que solicita dicho descubrimiento es la responsable
de cubrir los honorarios. Añadió que Óptima falló en demostrar en su
memorando como la prueba pericial adelantó su teoría del caso.
Finalmente, sostiene que la jurisprudencia solo reconoce el reembolso
de los sellos de rentas internas —mas no de asistencia legal—, y los
gastos de diligenciamiento de las partes, no de terceros, y que aun si
fuesen procedentes, la recurrida no pudo evidenciar como la citación de
terceros logró asistir en el caso cuando se citaron terceros que luego no
testificaron. Por su parte Óptima presentó su posición mediante
“Alegato en Oposición a Recurso de Apelación”. KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 7 En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo
procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de
mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los
criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de
un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Por otra parte, al mecanismo de sentencia sumaria, nuestro
ordenamiento jurídico contempla que cualquiera de las partes pueda
solicitar que se disponga sumariamente la totalidad o cualquier parte de
una reclamación. Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36; Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583, 597 (2014).
La Regla 36, supra, exige que el peticionario de un dictamen sumario
establezca su derecho con claridad y demuestre que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material; es decir, suficiente
para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Para ello, la parte
promovente viene obligada a desglosar los hechos relevantes sobre los
cuales aduce que no existe controversia sustancial, en párrafos
debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia
que lo apoya. Id.; Regla 36.3(a)(4), supra. KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 8
Asimismo, la Regla 36, supra, regula la oposición a que se dicte
sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Id., inciso
3(b)(2). Como se puede apreciar, el oponente debe controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no puede simplemente
descansar en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
DPR 664 (2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan
para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe
presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan
en controversia los hechos presentados. Id.; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200 (2010). Ahora bien, en lo que respecta al estándar de
revisión aplicable, este Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos
criterios que el foro de primera instancia al determinar la
correspondencia de la sentencia sumaria, aunque limitado a considerar
aquellos documentos presentados en el foro primario y obligado a
cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico la industria de
seguros goza de un alto interés público debido al papel que ocupa en la
protección de la vida y el patrimonio. Serrano Picón v. Multinational
Life Insurance Company, 212 DPR 981 (2023); WMM, PFM et al v.
Colegio et al, 211 DPR 871 (2023). El Código de Seguros de Puerto
Rico, el cual regula la industria, establece que “[t]odo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de
sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se
hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 9 solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta”. 26 LPRA sec.
1125. Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que “los términos
de las pólizas de seguro deben ser generalmente entendidos en su más
corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical,
sino al uso general y popular de las voces”. Barreto Nieves v. East
Coast Water Sports, LLC., 2024 TSPR 40, 214 DPR __ (2024) (citando
a Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 335, 369 (2008).
Ahora bien, “al evaluar el alcance de la protección brindada por
una póliza, es igualmente necesario examinar si existen cláusulas de
exclusión en el contrato mediante las cuales la aseguradora exceptúa
determinados eventos, riesgos o peligros de la cubierta”. Rivera Matos
v. ELA, 204 DPR 1010, 1022 (2020) (citando a Viruet et al. v. SLG
Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015); Natal Cruz v. Santiago Negrón
et al, 184 DPR 564, 575 (2013). No obstante, “[p]rimeramente,
corresponde al asegurado el peso de establecer que su reclamación está
comprendida dentro de las disposiciones del contrato de seguro,
mientras que es la aseguradora quien tiene que evidenciar que aplica
alguna exclusión”. Rivera Matos v. ELA, Id. en 1020.
Por último, en cuanto a la procedencia de los honorarios de
abogado, su imposición “sólo procede cuando una parte ha actuado con
temeridad o frivolidad". Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972,
993 (2013). En función de ello, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento
Civil establece, en su parte pertinente, que “[e]n caso que cualquier
parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable
el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta”. 32 LPRA Ap. V, R. KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 10
44.1 (d). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el concepto de
temeridad como “las actuaciones de un litigante que lleven a un pleito
que pudo evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite
judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios
para hacer valer sus derechos”. 209 DPR 138, 149 (2022). Aunque es
sabido que “no es temerario quien plantea asuntos complejos y
novedosos, sobre los cuales no existan precedentes vinculantes … es
claramente temeraria la parte que insiste contumazmente en alegar algo
sin alguna prueba fehaciente que lo apoye”. Id.
Entendemos pertinente comenzar nuestra discusión precisando
que la apelante, tanto en su reclamación ante la aseguradora como en
su demanda, alegó cubierta bajo el “Business Income (and Extra
Expense) Coverage” de la póliza. De una lectura cautelosa del contrato
vemos que la precitada cláusula ofrecía resarcimiento por pérdida de
ingresos debido a la suspensión de operaciones. La cobertura bajo dicha
cláusula fue expandida por el endoso titulado “Utility Services - Time
Element”, el cual estipulaba que la cobertura por pérdida de ingresos se
entendía modificada para incluir como causa de suspensión de
operaciones la falta de servicio de energía eléctrica y/o
comunicaciones. En consecuencia, cuando interpretamos
conjuntamente ambas disposiciones, es forzoso concluir que quien
alegue la activación de la póliza, debe evidenciar no solo la causa de la
suspensión de operaciones, sino demostrar fehacientemente la pérdida
de ingresos y gastos extraordinarios incurridos a raíz de dicha
suspensión. Es precisamente la ausencia o existencia de esta prueba la
controversia central de este caso. Aclarado lo anterior, procedemos con
los señalamientos de error de la apelada. KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 11 Arguye la apelante que el foro primario erró al imponerle el peso
de evidenciar que los concesionarios de autos no estaban operando para
lograr demostrar su pérdida de ingresos. Entiende ALF que dicha
exigencia tuvo el efecto de invertir indebidamente el peso de la prueba
en su contra, ya que, según nuestra jurisprudencia, es la aseguradora
quien tiene la obligación de demostrar que aplica una cláusula de
exclusión. Añade ALF que la teoría de Óptima sobre los
concesionarios, y la exigencia de que ALF presentara prueba al
respecto, fue diseñada para justificar la denegatoria de la cubierta bajo
la cláusula de interrupción de negocio, y completamente ignorar la
cobertura del endoso, entiéndase, que la interrupción de operaciones
fue resultado de la falta de energía eléctrica y comunicaciones. No le
asiste la razón.
Si bien es cierto que la aseguradora tiene que probar la
aplicabilidad de una cláusula de exclusión bajo Rivera Matos v. ELA,
supra, ese caso no es aplicable al caso de autos. Primeramente, Óptima
no fundamentó su denegatoria bajo una cláusula de exclusión, sino bajo
un fundamento de ausencia de prueba. En segundo lugar, el Tribunal
Supremo claramente estableció que inicialmente le corresponde al
asegurado demostrar que su reclamación está comprendida dentro de
las disposiciones del contrato. Por tal motivo, la determinación de
nuestro más alto foro no tiene el efecto de relevar a la asegurada de
fundamentar su reclamación.
ALF además argumenta que el foro primario erró al resolver que
la apelante no logró demostrar que sus daños estaban cubiertos bajo la
póliza. Es su postura, que demostró exitosamente que los huracanes
provocaron daños a las líneas de transmisión de fibra óptica, los cables KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 12
coaxiales, las antenas de microondas, y a las plantas generatrices,
subestaciones, y transformadores, y que así pudo evidenciar las
interrupciones en los servicios de comunicaciones y energía eléctrica,
respectivamente. Por tal razón, entiende ALF que logró activar la
cobertura de la póliza pues pudo cumplir con lo exigido en el endoso,
entiéndase, que hubo una interrupción en los servicios de energía y
comunicaciones. Tampoco le asiste la razón.
La apelante arguye, tanto en su solicitud de sentencia sumaria
como en su recurso de apelación, reiteradamente que la única evidencia
necesaria es aquella que demuestre los daños que sufrieron los equipos
y/o propiedad que suplían los servicios de energía eléctrica y
comunicaciones. Fundamentando así sus argumentos sin presentar
prueba adicional sobre daños específicos de ingresos dejados de
devengar debido al cese de operaciones y gastos extraordinarios
incurridos tras la relocalización de sus oficinas. ALF pretende separar
el texto del endoso del resto de la póliza, pero como ya vimos, los
contratos de seguros se interpretan globalmente, a base del conjunto
total de sus términos. No perdamos de vista que, según el texto del
contrato, lo determinante para activar la póliza no es meramente
evidenciar la falta de energía y comunicaciones, también es
imprescindible probar la pérdida de ingresos debido a la suspensión de
operaciones, lo cual no ocurrió en este caso.
Debido a esto, estamos imposibilitados de concluir que el foro
primario erró en su apreciación de la prueba. No podemos permitir que
ALF ignore el texto de la cláusula de “Business Income (and Extra
Expense) Coverage” y así eximirlo del peso de establecer que su KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 13 reclamación está comprendida dentro de las disposiciones del contrato
que libremente pactó con Óptima.
Finalmente, ALF señala que el foro primario actuó
indebidamente al determinar que la apelante fue temeraria en la
tramitación de su reclamación y en imponer la suma de $10,000 en
honorarios de abogados. Resolvemos que el foro tampoco erró en su
decisión. El Tribunal de Primera Instancia correctamente concluyó que
la apelante conocía desde el 2022, entiéndase desde que el Tribunal
denegó inicialmente disponer del caso por la vía sumaria, que no
contaba con prueba admisible para probar la existencia de daños
específicos que dieran paso a la activación de la cobertura. Por más de
dos años la parte continuó firme en su errada interpretación de la póliza
y nunca pudo presentar la prueba que el foro ya le había indicado que
necesitaba. Ante esto, resolvemos que ALF fue temeraria ante su
insistencia contumaz de alegar su caso sin proveer prueba fehaciente.
En cuanto a la cantidad concedida en honorarios de abogados,
otorgamos completa deferencia al Tribunal de Primera Instancia en su
estimación pues fue quien estuvo manejando el caso por más de seis
años y quien mejor conoce el grado de temeridad, el trabajo realizado,
el nivel profesional de los abogados, y las demás circunstancias del
pleito. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342-343 (2011).
Con relación al auto de certiorari presentado para impugnar la
Resolución del 30 de mayo de 2024, resolvemos que la determinación
del foro primario, de declarar con lugar el memorando de costas y
ordenar el reembolso reducido de los honorarios de peritos para así
cumplir con la razonabilidad de honorarios que exige nuestro
ordenamiento jurídico, no fue irrazonable, parcial o discrecionalmente KLCE202400718 consolidado con KLAN202400658 14
excesiva. En este aspecto, no advertimos que se articule un argumento
sustancial que nos lleve a concluir que el foro recurrido desbordó el
ámbito de su discreción o incurrió en error manifiesto. En vista de ello,
y a la luz del derecho aplicable, denegamos el auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones