ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL
MOUNER AMER, NEDA CERTIORARI MOHAMED Y ASHRAF procedente de AMER Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de San Juan
v. KLCE202401097 Civil núm.: ONE ALLIANCE SJ2022CV02906 INSURANCE GROUP; PRIMA GROUP, INC.; FULANO Y MENGANA DE Sobre: TAL; CORPORACIONES Incumplimiento de ACME; ASEGURADORAS Contrato; Daños y X, Y, Z, Perjuicios
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.
Comparece Prima Group, Inc. (en adelante, Prima Group y/o
parte peticionaria) mediante un recurso de Certiorari, para
solicitarnos la revisión de la Orden emitida, el 30 de julio de 2024, y
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden
recurrida, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una
solicitud, para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía
emitida contra la parte peticionaria y, en consecuencia, no autorizó
una demanda contra tercero. Sobre dicha determinación, la parte
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración,2 la cual fue
denegada mediante Orden, notificada el 11 de septiembre de 2024.3
1 Apéndice del recurso, a la pág. 1. Puntualizamos que la parte peticionaria no
incluyó en el apéndice el volante de notificación. Revisado el expediente judicial en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), quedó evidenciado que la misma fue notificada el 31 de julio de 2024. Véase, SUMAC, a la Entrada 86. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 3-12. 3 Íd., a la pág. 13. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 97.
Número identificador
SEN2024__________________ KLCE202401097 2
I
El presente caso tuvo su inicio el 18 de abril de 2022, cuando
Mouner Amer, Neda Mohamed y Ashraf Amer (en adelante, y en
conjunto, parte recurrida) presentaron una Demanda contra One
Alliance Insurance Group (One Alliance), la parte peticionaria;
Fulano y Mengana de Tal, Corporaciones ACME, y Aseguradoras X,
Y, Z, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.4 Los
emplazamientos contra One Alliance y contra la parte peticionaria
fueron expedidos el 18 de abril de 2022.5
Posteriormente, y según se desprende de los autos, los
emplazamientos expedidos contra One Alliance y contra la parte
peticionaria fueron diligenciados el 29 de abril de 2022,
respectivamente.6
De ahí, One Alliance presentó su Contestación a Demanda.7
Subsiguientemente, el 1 de julio de 2022, la parte recurrida presentó
una Moción informativa y solicitando anotación de rebeldía a co-
demandada Prima Group, Inc.8 En lo atinente, adujo haber
diligenciado conforme a derecho el emplazamiento contra la parte
peticionaria, por lo que, habiendo decursado el término para
presentar alegación responsiva, sin haberlo hecho, procedía la
anotación de rebeldía en su contra.
En respuesta, el tribunal de instancia notificó una Orden, el
11 de julio de 2022.9 En su Orden, el foro primario instruyó a la
parte recurrida a subsanar un defecto en el diligenciamiento del
emplazamiento de la parte peticionaria. Lo anterior, tras razonar que
el mismo era insuficiente para adquirir jurisdicción sobre la
4 Apéndice del recurso, a las págs. 14-15 y 20-23. 5 Conviene mencionar que, en la parte de abajo del diligenciamiento, justo debajo
de la declaración jurada, aparece el nombre de Gisela Carlo, Supervisora Reclamaciones, y la fecha del 4/29/22. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 24-25 y 26-27. 7 Véase, SUMAC, a la Entrada 6. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 28-29. 9 Íd., a la pág. 30. KLCE202401097 3
corporación demandada, puesto a que el mismo no expresaba el
nombre de la persona que recibió el emplazamiento a nombre de la
corporación y, tampoco, expresaba que la referida persona estuviese
autorizada a recibirlo, en representación de la empresa.
En cumplimiento con lo ordenado, el 22 de julio de 2022, la
parte recurrida presentó un escrito al cual le adjuntó un
emplazamiento diligenciado a Prima Group.10 Conforme se
desprende, el emplazamiento fue diligenciado, nuevamente, el 21 de
julio de 2022. Esta vez, entregado a Prima Group por conducto de
Alicia Meléndez, con la expresión de “persona autorizada”.11
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
y conforme se desprende de los autos ante el TPI en el SUMAC,
mediante Orden, notificada el 18 de marzo de 2024, el foro primario,
anotó la rebeldía a Prima Group.12
Semanas más tarde, el 8 de abril de 2024, One Alliance
presentó una Demanda de Coparte contra Prima Group, la cual fue
autorizada.13 Examinada la misma, el foro a quo dispuso que One
Alliance debía acreditar haber notificado copia de la misma a Prima
Group “ya que el sistema SUMAC no le notifica a partes que no han
comparecido”.14 En cumplimiento, el 9 de abril de 2024, One
Alliance presentó escrito en cumplimiento de Orden,15 en el cual
expuso haber notificado personalmente los documentos al señor
José Meléndez, representante autorizado de Prima Group, por
conducto del mensajero, el señor Sigfrido Olivo, y mediante correo
certificado a la dirección postal que obraba en el Registro de
10 Apéndice del recurso, a las págs. 31-33. 11 Íd., a la pág. 33. 12 Véase, SUMAC, a la Entrada 48. 13 Íd., a la Entrada 58. 14 Íd., a la Entrada 59. 15Apéndice del recurso, a las págs. 35-36 y 45. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 60. KLCE202401097 4
Corporaciones del Departamento de Estado, es decir, PO Box 776
Saint Just, PR 00978.16
De ahí, mediante Orden, notificada el 29 de abril de 2024, el
tribunal de instancia concedió a Prima Group el término de treinta
(30) días para presentar alegación responsiva.17 En la referida
Orden, el foro de instancia también dispuso que la misma fuese
notificada a Prima Group a las direcciones informadas por One
Alliance en su escrito. Se desprende de los autos que la Orden fue
notificada a la antedicha dirección postal, así como a través del
correo electrónico: condo@primagrouppr.com.18
Así las cosas, el 19 de mayo de 2024, ocurrieron dos (2)
eventos procesales instados por Prima Group. El primero fue que
Prima Group compareció por primera vez al pleito, mediante una
Moción asumiendo representación legal.19 El segundo fue que esta
presentó una Moción de desestimación a demanda co-parte, sin
someterse a la jurisdicción.20 En esencia, planteó que la Demanda de
Coparte en su contra debía ser desestimada, aduciendo que, cuando
se diligenció el emplazamiento de la Demanda original, se hizo, en
dos ocasiones, por conducto de una persona no autorizada, por lo
que no se adquirió jurisdicción sobre la corporación.21 Por su parte,
tanto la parte recurrida, así como One Alliance, presentaron sus
escritos en oposición.
En respuesta, mediante Orden, notificada el 20 de junio de
2024, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación y concedió término a Prima Group para presentar su
contestación a demanda contra co-parte.22
16 Apéndice del recurso, a la pág. 36. 17 Véase, SUMAC, a la Entrada 63. 18 Íd., a la Entrada 63. 19 Íd., a la Entrada 65. En el cuerpo del escrito se informó tanto la dirección física
como la postal de Prima Group. 20 Apéndice del recurso, a las págs. 46-57. 21 Íd., a la pág. 51. 22 Íd., a la pág. 39. KLCE202401097 5
Semanas más tarde, el 2 de julio de 2024, Prima Group
presentó una Urgente moción en solicitud de relevo de anotación de
rebeldía.23 Expresó, en síntesis, que, luego de haberse litigado el
asunto sobre el emplazamiento, y que el foro primario hubiese
dispuesto que no se desestimaría la acción en su contra y que se
debía contestar la Demanda de Coparte, no acudirían en revisión
judicial y que se sometían a la jurisdicción del Tribunal. A tenor,
solicitaron que se le levantara la rebeldía anotada en cuanto a la
Demanda original. En la misma fecha, Prima Group presentó dos (2)
escritos adicionales. El primer escrito fue su Contestación a
Demanda,24 y el segundo fue su Contestación a Demanda contra
coparte.25
Mientras la controversia sobre la procedencia o no de la
solicitud de desestimación de la demanda de coparte se encontraba
sub-judice, el 3 de julio de 2024, Prima Group presentó una Urgente
moción en solicitud de permiso para presentar Demanda contra
Tercero al amparo de la Regla 12.1 de Procedimiento Civil.26 Además,
en un escrito separado, pero, presentado en la misma fecha, la
aludida parte presentó una Demanda contra Tercero contra
Community Insurance Agency of Puerto Rico, Inc. y Ricardo Javier
González Cruz.27
En relación con la solicitud para que se levantara la rebeldía,
el 18 de julio de 2024, la parte recurrida presentó su oposición.28
En apretada síntesis, su argumento fue que Prima Group no
demostró causa justificada para su dilación en contestar la
Demanda, salvo por lo del asunto del alegado defecto en el
emplazamiento. Por su parte, en la misma fecha en la cual la parte
23 Apéndice del recurso, a las págs. 59-63. 24 Íd., a las págs. 78-89. 25 Íd., a las págs. 90-97. 26 Íd., a las págs. 64-66. La Demanda contra Tercero se encuentra en el apéndice
del recurso, a las págs. 67-69. 27 Apéndice del recurso, a las págs. 103-105. 28 Íd., a las págs. 70-74. KLCE202401097 6
recurrida presentó su escrito, One Alliance, igualmente, presentó
Oposición a Urgente moción en solicitud de relevo de anotación de
rebeldía.29 En esencia, su argumento fue el mismo que el presentado
por la parte recurrida.
En respuesta, el 30 de julio de 2024, el foro primario emitió la
Orden recurrida, la cual fue notificada al día siguiente.30 Mediante
la ante dicha Orden, declaró No Ha Lugar la solicitud para que se le
levantara la rebeldía a Prima Group, y no autorizó la Demanda
contra Tercero. En su Orden, el tribunal de instancia expresó “[a]nte
la ausencia de justa causa alegada por Prima Group, Inc[.] para no
contestar la demanda dentro del término reglamentario luego de
haber sido debidamente emplazada, el tribunal no tiene discreción
para dejarla sin efecto”. Por otro lado, como parte de su dictamen,
incluyó instrucciones relacionadas al descubrimiento de prueba de
la Demanda de coparte, y señaló vista sobre el estado de los
procedimientos.
Inconforme con lo dispuesto, el 13 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción de reconsideración.31 Adujo, en
síntesis, que en el caso se había estado dilucidando si había o no
jurisdicción sobre la persona jurídica y que fue, el 20 de junio de
2024, que el tribunal recurrido dispuso que no procedía la
desestimación, tras juzgar que esta parte fue debidamente
emplazada. Arguyó que, resuelta esta controversia, presentó la
solicitud para que se levantara la rebeldía.
En reacción, tanto la parte recurrida como One Alliance
presentaron sus respectivas oposiciones al petitorio y solicitaron que
se denegara el pedimento de Prima Group.
29 Apéndice del recurso, a las págs. 75-77. 30 Íd., a la pág. 1. 31 Íd., a las págs. 3-12. KLCE202401097 7
Examinado lo anterior, mediante Orden, notificada el 11 de
septiembre de 2024, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.32 En su determinación, el foro a quo
razonó, nuevamente, que Prima Group no había establecido la justa
causa para no haber comparecido con anterioridad al pleito y que
los planteamientos, sobre insuficiencia del emplazamiento, habían
sido “resueltos mediante Orden del 20 de junio de 2024”.33
Insatisfecha aún, el 10 de octubre de 2024, la parte
peticionaria instó un recurso de Certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones, en el cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2)
errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que, no se estableció justa causa para no haber comparecido con anterioridad al pleito, no levantó la anotación de rebeldía y en consecuencia no permitió la Demanda Contra Tercero.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción haciendo abstracción del debido proceso de Ley.
Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en
auxilio de jurisdicción. En respuesta, mediante Resolución emitida el
10 de octubre de 2024, declaramos No Ha Lugar la antedicha
solicitud. Por otro lado, el 21 de octubre de 2024, compareció la
parte recurrida mediante Escrito en Oposición a Certiorari. En esa
misma fecha, compareció One Alliance mediante Oposición a Petición
de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.34 Esta Regla limita la autoridad
32Apéndice del recurso, a la pág. 13. 33 Íd., a la pág. 13. Véase, Entrada 97 en el SUMAC. 34 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401097 8
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.35
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].36
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
Certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
35 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 36 Íd. KLCE202401097 9
inferior.37 A diferencia del recurso de apelación, el auto de Certiorari
es de carácter discrecional.38 La discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.39 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.40
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 41
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
37 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 38 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 39 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 40 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202401097 10
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.42 Quiérase decir,
no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.43
B. La Anotación de Rebeldía
La Regla 45 de Procedimiento Civil regula la figura de la
rebeldía.44 En lo pertinente, dispone que se anotará la rebeldía,
“cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y
este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro
modo […]”.45 Dicho de otra manera, la rebeldía supone la posición
procesal en que se coloca a la parte que dejó de ejercitar su derecho
a defenderse o cumplir con su deber procesal.46 Así, este mecanismo
funciona como sanción contra aquella parte que, luego de dársele la
oportunidad para la reclamación, decide no defenderse.47
La anotación de rebeldía podrá realizarse motu proprio por el
tribunal o a moción de parte.48 Una vez anotada, tendrá el efecto de
que se admitan como ciertas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas.49 Además, anotada la rebeldía, el tribunal queda
42 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 43 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 44 32 LPRA Ap. V, R. 45. 45 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 2023 TSPR 137, 213
DPR ___ (2023). 46 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 2701, a la pág. 287. 47 Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023); González Pagán v.
Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1069 (2019), citando a Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). 48 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 49 Id. KLCE202401097 11
autorizado para dictar sentencia, si esta procede como cuestión de
derecho.50
No obstante lo anterior, conforme a la Regla 45.3 de
Procedimiento Civil51, los tribunales tienen la facultad de dejar sin
efecto una anotación de rebeldía, así como también la sentencia que
en tal condición se emita, por causa justificada.52 Ahora bien, la
parte que solicite que se deje sin efecto una anotación de rebeldía,
deberá demostrar: (i) justa causa para la dilación; (ii) que tiene una
buena defensa en sus méritos, y (iii) que el grado de perjuicio que
pueda ocasionarse a la otra parte es razonablemente mínimo.53 No
bastará con escuetas alegaciones o someros argumentos al
respecto.54
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que dicha
regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier
duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en
rebeldía. Ello, puesto que el ideal del relevo de la rebeldía es que los
casos se ventilen en sus méritos.55
III.
Esta es la segunda ocasión en que este Panel tiene ante su
consideración un recurso apelativo en relación con este caso. En el
recurso ante nos, la parte peticionaria sostiene que el foro primario
incidió al no levantarle la anotación en rebeldía y disponer que no
estableció la justa causa por la cual no había comparecido con
anterioridad al pleito. Por otra parte, entiende que el aludido foro
erró al no permitirle presentar una demanda contra tercero.
Según esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal, el
recurso de Certiorari es un vehículo procesal mediante el cual este
50Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, a la pág. 589. 51 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 52 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 53 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 593. 54 Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 862 (1996). 55 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 591. KLCE202401097 12
Tribunal apelativo puede revisar las determinaciones del foro
primario.56 Ahora bien, a diferencia del recurso de apelación, este
recurso es de carácter discrecional.57 A esos efectos, nuestra
intervención esta limitada por la Regla 40 de este Tribunal, la cual
restringe nuestra intervención a instancias en las cuales media
error, perjuicio, parcialidad y para evitar un fracaso a la justicia.58
Luego de revisar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración y examinar detenidamente el expediente electrónico
disponible en el SUMAC, coincidimos con la parte peticionaria en
que es necesario que expidamos el auto de Certiorari y revoquemos
la Orden recurrida, puesto a que el tribunal de instancia cometió los
errores esgrimidos por la parte peticionaria. Nos explicamos.
En el caso del título, la parte recurrida instó una Demanda en
el mes de abril del año 2022. El emplazamiento contra Prima Group
fue expedido el mismo día en que se presentó la Demanda. Al ser
diligenciado, el foro primario no estuvo satisfecho con el
diligenciamiento por lo que ordenó que fuese subsanado. De ahí, la
parte recurrida diligenció nuevamente el emplazamiento a Prima
Group. Luego, la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía,
pero nada se dispuso sobre el particular en ese momento.
De lo que sigue, y en lo atinente, transcurrieron dos (2) años
de trámite procesal, entonces, el foro primario, mediante Orden,
notificada el 18 de marzo de 2024, anotó la rebeldía a Prima
Group. Puntualizamos que, a esta fecha, Prima Group no había
comparecido en autos.
Entonces, semanas más tarde, One Alliance presentó una
Demanda contra Coparte contra Prima Group. Recibido el antedicho
escrito, el tribunal recurrido ordenó a One Alliance a notificarle el
56 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la pág. 207; 800 Ponce de León v.
AIG, supra, a la pág. 174. 57 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, supra, a la pág. 596. 58 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202401097 13
mismo a Prima Group, debido a que esta parte no había
comparecido en autos y SUMAC no le notificaba automáticamente.
En cumplimiento, One Alliance presentó un escrito el 9 de abril de
2024, en el cual informó haber cumplido con lo ordenado.
De esta manera, el 19 de mayo de 2024, Prima Group
compareció por primera vez al pleito, mediante una solicitud de
desestimación en cuanto a la Demanda contra Coparte, porque
alegadamente hubo un defecto en el emplazamiento en la Demanda
original que privaba al TPI de jurisdicción sobre la persona jurídica
Prima Group. Atendida esta solicitud, el foro a quo denegó la misma
mediante dictamen, notificado el 20 de junio de 2024, y le concedió
término a Prima Group para contestar la Demanda contra Coparte.
En este punto, destacamos que, dentro de los términos de
revisión judicial del antedicho dictamen, Prima Group optó por
presentar una solicitud ante el TPI para que se le levantara la
rebeldía y se le aceptara su Contestación a Demanda, la cual
presentó junto a su escrito. Igualmente, solicitó autorización para
presentar una Demanda contra Tercero. Sin embargo, ambas
solicitudes le fueron denegadas por el TPI, varias semanas más
tarde.
Ahora bien, es sus escritos en oposición al pedimento de
Prima Group, la parte recurrida y One Alliance nos invitan a
coincidir en que el TPI no cometió un error que amerite nuestra
intervención en esta etapa y que, en efecto, la parte peticionaria no
demostró justa causa para que el tribunal a quo le levantara la
rebeldía. No nos convence. Tampoco nos convence lo dispuesto por
el juzgador de instancia en la Orden recurrida, en cuanto a que no
tenía discreción para dejar sin efecto la anotación de rebeldía.
Las Reglas de Procedimiento Civil confieren facultad al
tribunal de instancia, tanto para anotar la rebeldía como para
levantarla. Ahora bien, será necesario que la parte que solicita el KLCE202401097 14
levantamiento de rebeldía demuestre (i) justa causa para la dilación;
(ii) que tiene una buena defensa en sus méritos, y (iii) que el grado
de perjuicio que pueda ocasionarse a la otra parte es
razonablemente mínimo.59
En el caso se marras, es un hecho indubitado que, tras Prima
Group haber sido notificada de la Demanda contra Coparte, se
desencadenaron una serie de eventos procesales que atacaron la
jurisdicción sobre esta persona jurídica. Estos eventos culminaron
en la denegatoria del foro primario en cuanto a una solicitud de
desestimación. Ya todas las partes claras de que el tribunal
recurrido tenía jurisdicción sobre estas, este Panel coincide en que
Prima Group solicitó oportunamente que se le levantara la rebeldía.
Razonamos, además, que, fue proactivo al presentar incluso su
Contestación a Demanda e iniciar otros trámites procesales de
inmediato, renunciando incluso a su derecho a solicitar la
reconsideración y a acudir en revisión judicial de la denegatoria de
desestimación.
Merece destacar, además, que dicha anotación de rebeldía,
que fue notificada por el TPI en el mes de marzo de 2024, fue incluso
devuelta, puesto a que se notificó a una dirección física y no postal.60
En línea de lo anterior, podríamos concluir que la anotación de
rebeldía fue inoficiosa. Ahora bien, examinado la totalidad de los
autos, coincidimos en que lo que amerita en este caso es que se
levante la rebeldía, pues somos del criterio que la justa causa se
desprende del propio tracto procesal de este caso. Es decir, la justa
causa en este caso redunda en que la parte peticionaria no
compareció al pleito, pues entendía que no había jurisdicción sobre
su persona.
59 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 593. 60 Véase, SUMAC, a la Entrada 48 y Entrada 73. En la Entrada 73 se encuentra
la notificación de Orden devuelta, en la cual se le anotó la rebeldía a Prima Group. Dicha Orden fue cargada al SUMAC el 24 de junio de 2024. KLCE202401097 15
Establecido lo anterior, amerita señalar que el ideal del relevo
de la rebeldía es que los casos se ventilen en sus méritos.61A tenor,
nuestra jurisprudencia ha sido enfática en que el levantamiento de
la anotación de rebeldía debe interpretarse de manera liberal, y,
cualquier duda, debe resolverse a favor de que se deje sin efecto la
rebeldía.62 Por otra parte, se ha dejado claro que la anotación de
rebeldía es primordialmente una sanción para aquella parte que
dejó de defenderse.63
Aunque en el presente caso la parte peticionaria tardó (2) dos
años en comparecer al pleito, ante el entendimiento de que no había
sido emplazada correctamente, según reseñamos, una vez el
tribunal resuelve definitivamente que tenía jurisdicción sobre su
persona, Prima Group comenzó a participar activamente del caso y
fue diligente con la presentación de sus escritos. Sin el ánimo de
resultar reiterativos, Prima Group incluso, se sometió a la
jurisdicción del tribunal, aun teniendo la oportunidad de acudir
ante este Foro apelativo para cuestionar el dictamen emitido en
cuanto a la jurisdicción sobre su persona. Además, precisa señalar
que, en este caso, el descubrimiento de prueba no ha concluido y,
tan reciente como abril del año en curso, el tribunal a quo permitió
una demanda contra coparte, por lo que entendemos que el grado
de perjuicio que pueda ocasionar el levantamiento de rebeldía a las
partes es mínimo. En cuanto a la buena defensa en los méritos,
puntualizamos que, conforme se desprende de los autos, en este
caso, alberga la posibilidad de que, conforme a las alegaciones,
existan unos terceros responsables de las alegaciones que se le
imputan a la parte peticionaria. Sin embargo, junto a la negativa de
levantar la rebeldía, el tribunal de instancia dispuso que no
61 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 591. 62 Íd.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, a la pág. 823; González Pagán v. Moret 63
Guevara, supra, a la pág. 1069; Álamo v. Supermercado, supra, a la pág. 101. KLCE202401097 16
permitiría la demanda contra tercero instada por Prima Group. Por
consiguiente, el levantar la rebeldía permitirá que la parte
peticionaria esté en mejor posición de defenderse.
Por todo lo expuesto, juzgamos que el tribunal de instancia
falló al concluir que no tenía discreción, empero, con su proceder
razonamos que se excedió en su discreción al denegar levantar la
rebeldía y, en consecuencia, no autorizar la Demanda contra
Tercero.
En suma, puntualizamos que el acervo jurídico nos guía para
que le debamos deferencia a las determinaciones del foro primario,
por lo que no debemos intervenir a menos que se demuestre que el
foro recurrido: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.64
Luego de toda la discusión que antecede, es claro que, ante las
circunstancias particulares de este caso, disponemos la
intervención de este foro revisor nuestra es necesaria en esta etapa
de los procedimientos para corregir lo actuado por el tribunal a quo
de forma tal que, se pueda prevenir un fracaso a la justicia. Es por
todo lo anterior que resolvemos que los errores alzados fueron
cometidos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Orden recurrida. En consecuencia, se
levanta la rebeldía a Prima Group y se acepta su Contestación a
Demanda, así como su Demanda contra Tercero, contra Community
Insurance Agency of Puerto Rico, Inc. y Ricardo Javier González
Cruz. Se devuelve el caso al foro de instancia, para la continuación
de los procedimientos, en armonía a lo aquí resuelto.
64 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202401097 17
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones