Amadeo Vargas v. Compañía Azucarera del Toa

58 P.R. Dec. 754
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1941
DocketNúm. 8213
StatusPublished
Cited by1 cases

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Amadeo Vargas v. Compañía Azucarera del Toa, 58 P.R. Dec. 754 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una sentencia sobre las alegaciones dictada en contra del demandante. La corteza de los becbos alegados [756]*756en la demanda fué admitida a los fines de la excepción. La aplicación del derecho debe serlo, en tal virtud, a base de esa certeza.

El pleito se inició por Camilo Amadeo Vargas, mayor de edad, contra Compañía Azucarera del Toa, una corporación doméstica. El demandante' es hijo natural reconocido de Jesús M. Amadeo Antonmarchi. El padre falleció intestado on junio 27, 1927. En mayo 29, 1928, la corte de distrito de San Juan declaró herederos suyos a sus hijos Jesús M. Ama-deo García, Julio Amadeo Ortiz- y Sadi Amadeo, y al deman-dante en aquel entonces menor de edad, Camilo Amadeo V argas.

El causante poseía al morir como dueño dos fincas rústi-cas en Toa Alta una de 278 cuerdas y otra de 40. En junio 30, 1928, por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad se liquidó su herencia concurriendo los tres her-manos mayores de edad personalmente y el cuarto, el deman-dante, que tenía quince años de edad, representado por su madre con patria potestad Carmen Vargas, haciéndose constar que las deudas de lá herencia subían a $11,120 y que no existía efectivo para satisfacerlas, motivo por el cual se adjudicaron al coheredero Jesús M. Amadeo García para pagarlas 126.30 cuerdas valoradas en $7,500 de la finca mayor y la totalidad de la finca menor tasada en tres mil. Sostiene el demandante que como heredero de su padre le corresponde la cuarta parte pro indivisa de las 126.30 cuerdas y de las cuarenta cuerdas así adjudicadas, condominios que valen en la actualidad $7,500 y $2,500 respectivamente.

El coheredero adjudicatario vendió a la demandada por $24,290 en marzo 26, 1929, y ésta posee actualmente, las 126.30 y las cuarenta cuerdas. Para la adjudicación no se obtuvo la autorización que determina la ley núm. 32 de marzo 9, 1911 (pág. 126). La aprobación de la partición se impartió por la corte de distrito sin que los herederos apor-taran evidencia para acreditar la certeza de las deudas, ni para comprobar si la adjudicación de los inmuebles en pago [757]*757de las mismas fué justa y razonable, inscribiéndose la adju-dicación y la venta en el registro de la propiedad.

Se pide una sentencia que declare nulos e inexistentes en derecho en cuanto a una cuarta parte las adjudicaciones y que esa cuarta parte es propiedad del demandante con sus frutos y utilidades, condenando a la demandada a así reco-nocerlo y a entregarle los dichos frutos y utilidades desde la fecha de la adquisición, con más las costas y honorarios si se opusiere.

Contra la demanda adujo la demandada las excepciones previas de ser ambigua, ininteligible y dudosa, de defecto de parte demandada y de falta de causa de acción. Las dos primeras fueron declaradas sin lugar y con lugar la última, y estimando la corte que la demanda no era susceptible de enmienda, procedió a dictar sentencia en abril 18, 1940, deses-timando la acción con costas.

Contra esa sentencia fué que el demandante interpuso el presente recurso de apelación cuya vista fué celebrada en marzo 20 último.

¿Surge de los hechos la inexistencia alegada? Veámoslo.

En junio 1, 1915, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en el caso de Longpré v. Díaz, 237 U. S. 512, que bajo las leyes de Puerto Rico tales como regían en 1892, una viuda y un tutor ad litem no tenían autoridad para entre-gar los bienes de un menor en pago de una deuda de su difunto padre por medio de venta privada, ni existía facultad en juez alguno para aprobar una partición voluntaria como la que estaba envuelta en el pleito, resolviendo además que siendo la venta inexistente, el menor, al llegar a la mayor, edad, tenía derecho a reivindicar sus bienes.

Muy pronto — enero 28, 1916 — tuvo esta corte la oportu-nidad de aplicar la jurisprudencia en el caso de Del Rosario el al. v. Rucabado et al., 23 D.P.R. 473, decidiendo que las adjudicaciones en pago de deudas hechas directamente a los [758]*758acreedores en la partición de una herencia en que existían menores de edad, sin haberse obtenido la autorización judicial previa que exigía la ley, eran inexistentes.

T poco después — junio 24, 1916 — en Ex parte Sotomayor et al., 24 D.P.R. 185, 193, dijo esta corte que la jurispru-dencia era aplicable al caso en que había menores de edad y se adjudicaban al cónyuge viudo inmuebles de la herencia para el pago de deudas.

Si la ley hubiera subsistido tal como entonces regía, la inexistencia de la partición en este caso sería manifiesta y la reivindicación procedente. Pero en 1917 la legislatura adicionó a la Ley de procedimientos legales especiales de 1905 el artículo 71A que lee como sigue:

“Artículo 71 A. — Siempre que se verificase una partición de he-rencia, en la cual hubiere interesados menores de edad, o incapaces, si se adjudicaren bienes de la herencia en pago de deudas, a herederos, o extraños; deberá someterse a la aprobación de la corte de distrito competente, y si ésta, con audiencia del fiscal, quedare satisfecha de la certeza de la deuda y de que la adjudicación en pago de la misma es razonable y justa, podrá aprobar dicha adju-dicación en pago, sin necesidad ele la subasta pública.” Ley núm. 44 de 1917, vol. 2, pág. 343.

Pasaron alrededor de trece años sin que se suscitara cues-tión alguna ante este tribunal con motivo de la aplicación en la práctica del nuevo precepto legal. En 1931 se presen-taron para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Germán las operaciones particionales de los bienes relic-tos por doña Rosario Cancel en las que existían menores y se adjudicaron bienes para el pago de deudas. No obstante haberse aprobado dichas operaciones por la corte del distrito 'el registrador negó la inscripción fundándose en Ex parte Sotomayor, supra, y Sucn. Alvares v. Registrador, 16 D.P.R. 602. Recurrió el interesado, y esta corte en su opinión, emi-tida por sn Juez Asociado Sr. Aldrey, después de transcribir el artículo 71A adicionado a la Ley de procedimientos legales especiales de 1905, dijo:

[759]*759“En este caso, en el que la partición se redujo a dividir los bienes gananciales, dando su parte al cesionario del viudo supérstite y la otra mitad en común a los herederos, siendo las otras opera-ciones de adjudicación de bienes para el pago de deudas, la corte, con audiencia y conformidad del fiscal, aprobó la partición como justa, razonable y equitativa, aprobando así la certeza de la deuda y que la adjudicación hecha para su pago es razonable, por lo que no es necesaria la subasta pública.” Mercader v. Registrador, 42 D.P.R. 698, 700.

Nada más se lia dicho o resuelto luego en contrario sobre el particular. La ley existe. Sus términos son claros. Y lo expresado en Mercader v. Registrador, supra, directo.

A partir de la vigencia de la ley — la de 1917 arriba trans-crita — no es necesaria la previa autorización de la corte ni Ja venta en pública subasta aunque existan menores de edad entre los herederos cuando se adjudican bienes de la herencia a un coheredero para el pago de deudas hereditarias, bas-tando que se siga el procedimiento marcado en el artículo 71A de la Ley de procedimientos legales especiales.

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