Ex parte Sotomayor

24 P.R. Dec. 185, 1916 PR Sup. LEXIS 639
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1916·No. No. 1247·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Presideítte Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En 13 de junio de 1911 falleció en el pueblo de Barceloneta, Ignacia Berenguer Beyes, bajo testamento otorgado el 27 de abril del año anterior, en el que, entre otras cosas, declaró qué las deudas en contra y a favor de la sociedad de ganan-ciales figuraban en los libros de contabilidad que llevaba su esposo José Genaro Sotomayor; legó a su dicho esposo el tercio de todos sus bienes; mejoró por partes iguales en otro tercio a sus hijos José Bamón, Juan Nepomuceno y Eudobia; instituyó en el remanente por sus únicos herederos a sus tres hijos citados y a cuatro hijos más nombrados Carmen, Dolores, Fernanda y Fernando, por partes iguales, menos en el usufructo de la cuota que por ley corresponde a su dicho es-poso José Genaro Sotomayor, al que también instituyó here-dero eh esa participación; nombró albaceas, en primer lugar al José Genaro Sotomayor, y en segundo lugar a José Gerona Negrón; y manifestó su deseo de que la partición de sus bienes se practicara extrajudicialmente por Andrés AA’elino Sotomayor y Bamón Torres, a quienes nombró contadores partidores con las facultades en derecho necesarias.

Por orden de 24 de noviembre de 1913, la Corte de Distrito de Areeibo nombró a Hermógenes Sotomayor Hernández del Bío defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Sotomayor para representar a éstos en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Ignacia Berenguer Beyes por tener dichos menores intereses opuestos a los de su padre.

Por escritura pública No. 425, otorgada en el barrio Florida adentro, término municipal de Barceloneta, ante el Nota-[187] rio Manuel Paz Urdaz, en 25 de noviembre de 1913, el viudo de la testadora, José Genaro Sotomayor, por sí y como ce-sionario de la partícipe Dolores Sotomayor Berenguer, y el otro heredero mayor de edad, José Ramón Sotomayor Beren-guer, por su propio derecho y como cesionario de sus herma-nos y coherederos Carmen, Fernanda y Fernando Sotomayor Berenguer, asistido además de su esposa Dolores Gerena López, y Iíermógenes Sotomayor Hernández del Río, como defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Soto-mavor, con auxilio de peritos, y sin intervención de los con-tadores partidores nombrados, llevaron a cabo las operacio-nes de inventario, avalúo, liquidación de sociedad de ganan-ciales, partición y adjudicación de la herencia de Ignacia Be-renguer .Reyes.

Bajo los hechos 5o. y 11°. de la referida escritura particio-nal se determinaron las bajas del caudal inventariado for-mado4 por la aportación matrimonial del viudo José Genaro Sotomayor y por varias deudas pendientes de pago contraídas por la sociedad conyugal, y bajo el hecho 12°. se hizo constar por los interesados que la sociedad de gananciales enajenó a Ramón Colón Rodríguez por precio recibido de $125 una fin-ca rústica con cabida de 4 hectáreas, 32 áreas, y 34 centiáreas, y otra también rústica a. José Ramón Andújar por precio igualmente recibido de $150 con cabida de 3 cuerdas, sin que se hubieran otorgado a favor de los compradores las corres-pondientes escrituras de compraventa, por cuya razón no se incluían en el inventario, siendo bajas del acervo común, y en su virtud acordaban adjudicarlas por vía de comisión o encargo al viudo, para que otorgara a favor de Colón y An-dújar las escrituras de compraventa de las referidas fincas, las que se inscribirían previamente en el registro a favor del adjudicatario condicional mencionado.

Al viudo se le formó una hijuela especial en que se le adjudicaron bienes para pagar el resto de las bajas contra la herencia, figurando entre esos bienes distintas porciones de terreno que se describen.

[188] Presentadas las operaciones particionales a la Corte de Distrito de Arecibo para que fueran aprobadas, dicha corte se negó a aprobarlas en resolución de 15 de octubre de 1914, por los siguientes motivos:

“Io. Porque habiendo contadores partidores, nombrados por la testadora en su testamento, a ellos correspondía practicar la diviso-ria de la herencia. (Artículo 67 enmendado, de la Ley de Procedi-mientos Legales Especiales.)
“2o. Porque no se incluyen en el inventario las fincas que se dice fueron vendidas por la causante, y que se adjudican al viudo, para que éste las venda a los compradores, sin la autorización judicial necesaria, por haber herederos menores de edad.
“3o. Por no ser válida ni eficaz dicha adjudicación, sin la corres-pondiente autorización judicial, siendo además contradictorio, que se adjudique lo que ya se ha vendido a otros, según se consigna por los otorgantes.
“4o. Porque no es válida ni eficaz, la adjudicación de bienes y fincas al padre para el pago de las deudas personales, puesto que dicha adjudicación, por lo que respecta al derecho de condominio de los menores sobre los inmuebles, no puede hacerse sin previa autorización judicial.
“5o. Porque existiendo herederos menores de edad, no represen-tados por su padre ni por tutor general con fianza, no se ha seguido el procedimiento legal que señalan necesario en tales casos los artícu-los 23 y 25, enmendados, de la ley de procedimientos especiales, para la administración, liquidación y pago de las deudas del caudal here-ditario relicto al fallecimiento de Doña Ignaeiá Berenguer Reyes.”

La corte entiende que debe excluirse de la divisoria la ad-judicación al viudo de las dos fincas que se dicen han sido vendidas por la causante y tratar de dicha venta por lo que respecta a los menores en el correspondiente'procedimiento de autorización judicial, y que también debe excluirse la adjudicación al viudo de bienes para el pago de las deudas de carácter personal, incluyendo dichos bienes en la masa hereditaria partible, quedando las deudas personales que existan para ser satisfechas en una administración judicial previa o por reclamación de los acreedores contra la heren-cia. •

[189] La anterior resolución lia sido apelada para ante esta Cor-te Suprema.

Examinemos sus fundamentos.

No estamos conformes con el primer fundamento de la resolución apelada, expresivo de que habiendo contadores partidores nombrados por la testadora en su testamento, a ellos correspondía practicar la divisoria de la herencia. Esa cuestión fné tratada por esta corte al resolver el caso de Irizarry v. El Registrador de San Germán, 22 D. P. R. 94, y llegamos a la conclusión de que la falta de intervención de los contadores partidores nombrados en una partición de bie-nes, haya o no menores de edad, no la vicia de nulidad.

En apoyo de dicha conclusión dijimos entonces y repe-timos ahora:

“El artículo 1024 del Código Civil invocado por el Registrador en su nota, establece que el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis omisa para después de su muerte la simple fa-cultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, lo cual se observará, aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela, en cuyo caso el comi-sario deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.

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Ex parte Sotomayor, 24 P.R. Dec. 185, 1916 PR Sup. LEXIS 639 (prsupreme 1916).

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