Rola Carrillo v. Calderón Rivera

65 P.R. Dec. 644
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 1946
DocketNúm. 8987
StatusPublished

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Rola Carrillo v. Calderón Rivera, 65 P.R. Dec. 644 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Rola Quiñones falleció intestado el 7 de enero de 1926. Dejó tres hijos mayores de edad, nombrados Emilio, Eduardo y Agustina Rola Ryan, habidos en su matrimonio con Belén Ryan; y otros dos, Ramón Sebastián y Joaquín Bernardo Rola Carrillo, de 11 y 10 años respectivamente, habidos en su matrimonio con Eduarda Carrillo Matta. Por resolución de 25 de enero de 1926, los cinco hijos y la viuda fueron declarados fínicos y universales herederos ab infés-talo del finado, y en esa misma fecha, se nombró defensora judicial do los dos menores a su abuela materna doña Francisca Matta. Por resolución de 8 de febrero del mismo año se nombró Administrador Judicial a Nicolás Carrillo Matta quien prestó fiarfca y radicó el inventario de los bienes re-lictos por Ramón Rola Quiñones.

En 7 do julio de 1926 y a petición de la madre ele los me-nores, la corte ordenó la venta en pública subasta de las par-ticipaciones indivisas de dichos menores en la herencia de su padre. Celebrada la subasta, el márshal adjudicó dichas [646]*646participaciones indivisas a Rafel Calderón Rivera, cansante de la Sucesión demandada, por la suma de $540.34. El com-prador hizo efectivo en el acto el precio de la venta. Los bienes en los cuales dichos menores tenían las mencionadas participaciones indivisas son: (o) finca rústica de 193.52 cuerdas; (b) finca rústica de 92.84 cuerdas; (ó) finca rús-tica de 18 cuerdas;' (d) casa de maderas, de una sola planta; (e) dos casas viviendas para mayordomos, un ranchón, im-plementos de labranza, etc. Todas las fincas están inscritas a nombre del finado Ramón Rola Quiñones.

Como primera causa de acción se alega que la corte que ordenó la venta de las participaciones indivisas nunca ad-quirió jurisdicción sobre los dos menores, porque la persona que les representó en el expediente fue su madre, Eduarda Carrillo Matta, y no la defensora judicial que les había sido nombrada, doña Francisca Matta; que en el expediente se hizo la falsa alegación de que entre los bienes hereditarios existía una finca afecta a' una hipoteca a favor de The Loíza Sugar Co., ascendente con sus intereses a $50,757.80, cuando en realidad eran tres las fincas afectas a dicho gravamen, haciéndose además la falsa alegación de que la hipoteca es-taba vencida, cuando la verdad era que la misma debía pa-garse en plazos anuales de $2,921.85, los días 30 de junio de cada año desde 1920 a 1934 inclusive; que también se alegó falsamente que la participación de cada uno de los menores ascendía a $270, cuando de acuerdo con el inventario prac-ticado por el Administrador Judicial los bienes relictos te-nían un valor aproximado '/de $78,594 y las deudas del finado ascendían a solamente $61,595.38; y, por último, que en la petición radicada a nombre de los menores se ocultó volun-tariamente el hecho de que los bienes estaban bajo adminis-tración judicial. Alegan los demandantes, que por razón de los hechos que anteceden el procedimiento sobre autorización judicial para la venta de sus participaciones está viciado de nulidad.

[647]*647Como segiinda causa de acción se alega que con posterio-ridad a la venta de las participaciones de los dos menores, aqM demandantes, los herederos Emilio, Eduardo y Agus-tina Rola Ryan, la viuda Eduarda Carrillo Matta y la De-fensora Judicial de los menores, hicieron en el año 1926 una partición extrajudicial de lo bienes hereditarios, los cuales según el inventario montaban a $63,098.86, siendo las bajas contra el caudal hereditario: (a) la deuda hipotecaria a favor de Loíza Sugar Co. por $50,757.80; (b) deuda a Schlüter & Cía. por $2,762.58; y (c) deuda a favor de Emilio, Eduardo y Agustina Rola Ryan, como herederos de Belén Ryan, por $8,075. Que en la referida partición y para el pago de las deudas a la Loíza Sugar Co. y a Schlüter & Co. se adjudicó a Eduardo y Agustina Rola Ryan las dos fincas rústicas de 193.52 cuerdas y 92.84 cuerdas, valoradas en $34,300 y $16,500, respectivamente, más un condominio de una mitad en la casa de maderas, valorado en $2,500; y que las parti-cipaciones de lo menores fueron pagadas en efectivo a la Defensora Judicial, exonerándose expresamente a ambos me-nores de toda ulterior responsabilidad en cuanto a las deu-das de la Sucesión.

Continúan alegando los demandantes, que las operaciones particionales fueron aprobadas por la corte de distrito, pro-tocolizadas e inscritas en el Registro; y que la disposición que de las participaciones de los menores efectuó la Defen-sora Judicial fue sin la previa autorización de la corte y sin que mediara subasta pública.

Alegan por líltimo los demandantes, que Rafael' Calderón Rivera, causante de la Sucesión demandada, compró a Agus-tina y Eduardo Rola las fincas rústicas adjudicádasles en la partición, por precio de $59,000, pagando $8,242.13 a los ven-dedores y reservándose el resto para el pago de las obliga-ciones a que dicha fincas estaban afectas; que Rafael Cal-derón Rivera procedió de mala fe al efectuar dicha compra, ya que del Registro no aparecía constancia alguna de que [648]*648al enajenar las participaciones de los menores se cumpliera con los requisitos legales. Piden los demandantes qne se dicte sentencia a sn favor decretando la nulidad de todos Ips procedimientos, traspasos e inscripciones a que se hace re-ferencia en la demanda; qne se declare qne cada uno de los demandantes tiene derecho a un condominio de una quinta parte indivisa en los bienes relictos por Ramón Rola Quiño-nes; que se ordene a los demandados que pongan a los de-mandantes en posesión de dichos condominios y les rindan cuenta de los frutos percibidos o que hayan podido percibir; y que se condene a los demandados al pago de costas y ho-norarios de abogado.

Los demandados radicaron su contestación y como pri-mera defensa excepcionaron la demanda enmendada ale-gando insuficiencia de hechos constitutivos de causa de ac-ción. Lá corte inferior declaró con lugar la excepción y dictó sentencia desestimando la demanda con las costas a cargo de los demandantes. Estos han interpuesto el presente re-curso do apelación.

La única cuestión ante nos es resolver si la corte inferior erró al declarar con lugar la excepción previa de insuficiencia de hechos y, en su consecuencia, al dictar sentencia desesti-mando la demanda.

Aunque la demanda enmendada se divide en dos causas de acción, una sobre la alegada nulidad de la venta judicial del interés de los demandantes en los bienes de la herencia y otra sobre la alegada nulidad de la partición, en realidad se trata de una sola causa de acción, mediante la cual recla-man los demandantes se reconozcan sus condominios en los bienes de la herencia.

Para establecer esa causa de acción, se exponen hechos que, según la teoría de los demandantes, demuestran que nunca se desprendieron de sus condominios en esos bienes, ya que ni la venta judicial de los condominios, ni la subsi-guiente partición en que se les adjudicó dinero en efectivo en pago de sus condominios, fueron válidas.

[649]*649Si la partición fné válida, los demandantes carecen de interés alguno en los bienes cuyo condominio reclaman, ya que esos bienes fueron adjudicados a otros herederos.

Podemos, asumir, sin resolverlo, que fue nula la venta judicial de los condominios de los demandantes. Pero tenemos que, haciéndose caso omiso de esa venta, se procedió a la partición de los bienes hereditarios como si los demandantes fuesen aún dueños de sus condominios.

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