Alvarez Montero, Wanda L v. Miranda Bermudez, Sandra Julissa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2023
DocketKLAN202300938
StatusPublished

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Alvarez Montero, Wanda L v. Miranda Bermudez, Sandra Julissa, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Wanda L. Álvarez APELACIÓN Montero procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Toa Alta vs. KLAN202300938

Sandra Julissa Miranda Civil Núm.: Bermúdez y Choo Choo TA2021CV00041 Train Dry Care and More, Inc. Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

Comparece la parte apelante Choo Choo Train Day Care &

More, Inc. (en adelante, “Choo Choo Train” o “parte apelante”) para

solicitarnos que se revoque la “Sentencia Nunc Pro Tunc” emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, el

13 de diciembre de 2021, enmendada el 12 de octubre de 2023 y

notificada el 13 de octubre de 2023.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

confirma mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 14 de junio de 2016, la Sra. Wanda l. Álvarez Montero (en

adelante, “Sra. Álvarez Montero”) cedió en arrendamiento a la Sra.

Sandra Julissa Miranda Bermúdez (en adelante, “Sra. Miranda

Bermúdez) y a Choo Choo Train el local ubicado en la Avenida

Número Identificador

SEN2023 _________ KLAN202300938 2

Boulevard, 2da. Sección de Levittown, Paseo Aguilar #2669 en Toa

Baja, Puerto Rico. Las partes convinieron un canon de

arrendamiento de $1,500.00 mensuales a ser prorrateados por 5

años hasta llegar a $1,800.00 mensuales. También acordaron que

los pagos se realizarían el primer día de cada mes y que, en caso

de realizarse tardíamente, después del día 5 se impondría un cargo

de 5%, del día 10, un 10%, y del día 15, un 15%. Dicho contrato

estuvo vigente hasta agosto de 2021.

Así las cosas, como consecuencia de las medidas de

aislamiento implementadas durante la pandemia de COVID-19, el

centro de cuido de niños cerró temporeramente. La Sra. Miranda

Bermúdez le solicitó a la Sra. Álvarez Montero un descuento en la

mensualidad y acordaron el pago de $900.00 mensuales mientras

el establecimiento permaneciera cerrado. Posteriormente, en el

mes de julio de 2020, los centros de cuidos fueron autorizados a

reabrir sus puertas. Choo Choo Train efectuaba los pagos de

manera tardía y su último pago fue el 16 de octubre de 2020, el

cual correspondía al mes de septiembre.

El 13 de octubre de 2020, la parte apelante le indicó a la

Sra. Álvarez Montero que hubo un desprendimiento de los plafones

del techo. Ese mismo día, la parte apelada envió personal para

que arreglara el defecto. Más adelante, la Sra. Álvarez Montero le

solicitó a la parte apelante el pago de $1,800.00 mensuales, ya que

el servicio de cuido de niños se estaba brindando. La Sra. Miranda

Bermúdez contestó que pagaría lo adeudado y que se tenía que ir

del local en diciembre. También expresó que realizaría los arreglos

y se los restaría de la renta. La Sra. Álvarez Montero no estuvo de

acuerdo con esto.

El 10 de diciembre de 2020, la parte apelada envió una carta

con acuse de recibo a la parte apelante, donde reclamó el pago de

lo adeudado. De igual manera, envió la carta a través de correo KLAN202300938 3

electrónico. El 5 de enero de 2021, envió otra comunicación con

un resumen de todo lo sucedido, donde le concedía a la parte

apelante un término de tres días para realizar el pago y que, en su

defecto, presentaría una acción de desahucio.

Ante la negativa de realizar los pagos, el 20 de enero de

2021, la Sra. Álvarez Montero radicó por derecho propio, ante el

Tribunal de Primera Instancia una Demanda contra la Sra.

Miranda Bermúdez y Choo Choo Train sobre desahucio y cobro de

dinero. La parte apelada intentó realizar el diligenciamiento del

emplazamiento personal, pero no obtuvo éxito porque la parte

apelante se ocultaba y se negaba a recibirlo. Ulteriormente, fue

emplazada por edicto.

Luego de varios tramites procesales, el 13 de diciembre de

2021, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia

donde declaró Ha Lugar la acción de desahucio y cobro de dinero.

Así pues, expresó que la deuda por canones de arrendamiento

ascendía a $31,050.00 con el 15% de penalidad. También ordenó

el pagó de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados

por temeridad. Específicamente, dicha Sentencia establecía lo

siguiente:

Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandada la cantidad de $27,000.00 más el 15% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00. Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad. (Énfasis Nuestro.)

El 21 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó su

recurso de apelación. El 22 de febrero de 2022, este tribunal

confirmó dicha sentencia. La parte apelante recurrió en certiorari

ante el Tribunal Supremo y fue declarado No Ha Lugar. El 31 de

enero de 2023, el Foro Primario emitió una orden donde le solicitó

a la parte demandada mostrar causa por la cual no deba ser

sancionada conforme a la regla 39.2 (A) por no haber consignado la KLAN202300938 4

suma de $31,050.00 en 15 días. El 10 de febrero de 2023, la parte

apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.

Asimismo, el 5 de julio de 2023, la Sra. Álvarez Montero presentó

la Moción de Desestimación de la Reconvención y Para Entrega de

Dinero Depositado en Fianza a la Parte Demandante. Más

adelante, el 15 de agosto de 2023 se llevó a cabo una vista para la

discusión de las mociones y emitió una Minuta. El 5 de octubre de

2023, la parte apelante sometió una Moción Solicitando Aclaración

a la Minuta/Resolución. Varios días después, la parte apelante

radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada. Así

las cosas, el 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia Nunc Pro Tunc para corregir un error

clerical. La Sentencia Enmendada dispone lo siguiente:

Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandante la cantidad de $27,000.00 más el 25% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00.

Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad.

Se le ordena a la parte demandada consignar en este tribunal la cantidad de $31,050.00 en 15 días y subsiguientes meses mientras ocupe la propiedad o sea desahuciada, para la continuación del pleito. De no consignarse se desestimará la reconvención.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte

peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe

en el que señaló el siguiente error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al enmendar Nunc Pro Tunc la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023. Es nula e inexistente porque se dictó sin jurisdicción, cuando ya la sentencia era final y firme desde el día 5 de julio de 2022.

II.

A.

La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

49.1, permite a los tribunales corregir los errores de forma en las

sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que KLAN202300938 5

aparezcan en estas por inadvertencia u omisión. Otero Vélez v.

Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 92 (2018). Estas correcciones

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