Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Wanda L. Álvarez APELACIÓN Montero procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Toa Alta vs. KLAN202300938
Sandra Julissa Miranda Civil Núm.: Bermúdez y Choo Choo TA2021CV00041 Train Dry Care and More, Inc. Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece la parte apelante Choo Choo Train Day Care &
More, Inc. (en adelante, “Choo Choo Train” o “parte apelante”) para
solicitarnos que se revoque la “Sentencia Nunc Pro Tunc” emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, el
13 de diciembre de 2021, enmendada el 12 de octubre de 2023 y
notificada el 13 de octubre de 2023.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
confirma mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 14 de junio de 2016, la Sra. Wanda l. Álvarez Montero (en
adelante, “Sra. Álvarez Montero”) cedió en arrendamiento a la Sra.
Sandra Julissa Miranda Bermúdez (en adelante, “Sra. Miranda
Bermúdez) y a Choo Choo Train el local ubicado en la Avenida
Número Identificador
SEN2023 _________ KLAN202300938 2
Boulevard, 2da. Sección de Levittown, Paseo Aguilar #2669 en Toa
Baja, Puerto Rico. Las partes convinieron un canon de
arrendamiento de $1,500.00 mensuales a ser prorrateados por 5
años hasta llegar a $1,800.00 mensuales. También acordaron que
los pagos se realizarían el primer día de cada mes y que, en caso
de realizarse tardíamente, después del día 5 se impondría un cargo
de 5%, del día 10, un 10%, y del día 15, un 15%. Dicho contrato
estuvo vigente hasta agosto de 2021.
Así las cosas, como consecuencia de las medidas de
aislamiento implementadas durante la pandemia de COVID-19, el
centro de cuido de niños cerró temporeramente. La Sra. Miranda
Bermúdez le solicitó a la Sra. Álvarez Montero un descuento en la
mensualidad y acordaron el pago de $900.00 mensuales mientras
el establecimiento permaneciera cerrado. Posteriormente, en el
mes de julio de 2020, los centros de cuidos fueron autorizados a
reabrir sus puertas. Choo Choo Train efectuaba los pagos de
manera tardía y su último pago fue el 16 de octubre de 2020, el
cual correspondía al mes de septiembre.
El 13 de octubre de 2020, la parte apelante le indicó a la
Sra. Álvarez Montero que hubo un desprendimiento de los plafones
del techo. Ese mismo día, la parte apelada envió personal para
que arreglara el defecto. Más adelante, la Sra. Álvarez Montero le
solicitó a la parte apelante el pago de $1,800.00 mensuales, ya que
el servicio de cuido de niños se estaba brindando. La Sra. Miranda
Bermúdez contestó que pagaría lo adeudado y que se tenía que ir
del local en diciembre. También expresó que realizaría los arreglos
y se los restaría de la renta. La Sra. Álvarez Montero no estuvo de
acuerdo con esto.
El 10 de diciembre de 2020, la parte apelada envió una carta
con acuse de recibo a la parte apelante, donde reclamó el pago de
lo adeudado. De igual manera, envió la carta a través de correo KLAN202300938 3
electrónico. El 5 de enero de 2021, envió otra comunicación con
un resumen de todo lo sucedido, donde le concedía a la parte
apelante un término de tres días para realizar el pago y que, en su
defecto, presentaría una acción de desahucio.
Ante la negativa de realizar los pagos, el 20 de enero de
2021, la Sra. Álvarez Montero radicó por derecho propio, ante el
Tribunal de Primera Instancia una Demanda contra la Sra.
Miranda Bermúdez y Choo Choo Train sobre desahucio y cobro de
dinero. La parte apelada intentó realizar el diligenciamiento del
emplazamiento personal, pero no obtuvo éxito porque la parte
apelante se ocultaba y se negaba a recibirlo. Ulteriormente, fue
emplazada por edicto.
Luego de varios tramites procesales, el 13 de diciembre de
2021, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia
donde declaró Ha Lugar la acción de desahucio y cobro de dinero.
Así pues, expresó que la deuda por canones de arrendamiento
ascendía a $31,050.00 con el 15% de penalidad. También ordenó
el pagó de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados
por temeridad. Específicamente, dicha Sentencia establecía lo
siguiente:
Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandada la cantidad de $27,000.00 más el 15% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00. Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad. (Énfasis Nuestro.)
El 21 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó su
recurso de apelación. El 22 de febrero de 2022, este tribunal
confirmó dicha sentencia. La parte apelante recurrió en certiorari
ante el Tribunal Supremo y fue declarado No Ha Lugar. El 31 de
enero de 2023, el Foro Primario emitió una orden donde le solicitó
a la parte demandada mostrar causa por la cual no deba ser
sancionada conforme a la regla 39.2 (A) por no haber consignado la KLAN202300938 4
suma de $31,050.00 en 15 días. El 10 de febrero de 2023, la parte
apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.
Asimismo, el 5 de julio de 2023, la Sra. Álvarez Montero presentó
la Moción de Desestimación de la Reconvención y Para Entrega de
Dinero Depositado en Fianza a la Parte Demandante. Más
adelante, el 15 de agosto de 2023 se llevó a cabo una vista para la
discusión de las mociones y emitió una Minuta. El 5 de octubre de
2023, la parte apelante sometió una Moción Solicitando Aclaración
a la Minuta/Resolución. Varios días después, la parte apelante
radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada. Así
las cosas, el 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia Nunc Pro Tunc para corregir un error
clerical. La Sentencia Enmendada dispone lo siguiente:
Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandante la cantidad de $27,000.00 más el 25% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00.
Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad.
Se le ordena a la parte demandada consignar en este tribunal la cantidad de $31,050.00 en 15 días y subsiguientes meses mientras ocupe la propiedad o sea desahuciada, para la continuación del pleito. De no consignarse se desestimará la reconvención.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte
peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe
en el que señaló el siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al enmendar Nunc Pro Tunc la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023. Es nula e inexistente porque se dictó sin jurisdicción, cuando ya la sentencia era final y firme desde el día 5 de julio de 2022.
II.
A.
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.1, permite a los tribunales corregir los errores de forma en las
sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que KLAN202300938 5
aparezcan en estas por inadvertencia u omisión. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 92 (2018). Estas correcciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Wanda L. Álvarez APELACIÓN Montero procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Toa Alta vs. KLAN202300938
Sandra Julissa Miranda Civil Núm.: Bermúdez y Choo Choo TA2021CV00041 Train Dry Care and More, Inc. Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece la parte apelante Choo Choo Train Day Care &
More, Inc. (en adelante, “Choo Choo Train” o “parte apelante”) para
solicitarnos que se revoque la “Sentencia Nunc Pro Tunc” emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, el
13 de diciembre de 2021, enmendada el 12 de octubre de 2023 y
notificada el 13 de octubre de 2023.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
confirma mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 14 de junio de 2016, la Sra. Wanda l. Álvarez Montero (en
adelante, “Sra. Álvarez Montero”) cedió en arrendamiento a la Sra.
Sandra Julissa Miranda Bermúdez (en adelante, “Sra. Miranda
Bermúdez) y a Choo Choo Train el local ubicado en la Avenida
Número Identificador
SEN2023 _________ KLAN202300938 2
Boulevard, 2da. Sección de Levittown, Paseo Aguilar #2669 en Toa
Baja, Puerto Rico. Las partes convinieron un canon de
arrendamiento de $1,500.00 mensuales a ser prorrateados por 5
años hasta llegar a $1,800.00 mensuales. También acordaron que
los pagos se realizarían el primer día de cada mes y que, en caso
de realizarse tardíamente, después del día 5 se impondría un cargo
de 5%, del día 10, un 10%, y del día 15, un 15%. Dicho contrato
estuvo vigente hasta agosto de 2021.
Así las cosas, como consecuencia de las medidas de
aislamiento implementadas durante la pandemia de COVID-19, el
centro de cuido de niños cerró temporeramente. La Sra. Miranda
Bermúdez le solicitó a la Sra. Álvarez Montero un descuento en la
mensualidad y acordaron el pago de $900.00 mensuales mientras
el establecimiento permaneciera cerrado. Posteriormente, en el
mes de julio de 2020, los centros de cuidos fueron autorizados a
reabrir sus puertas. Choo Choo Train efectuaba los pagos de
manera tardía y su último pago fue el 16 de octubre de 2020, el
cual correspondía al mes de septiembre.
El 13 de octubre de 2020, la parte apelante le indicó a la
Sra. Álvarez Montero que hubo un desprendimiento de los plafones
del techo. Ese mismo día, la parte apelada envió personal para
que arreglara el defecto. Más adelante, la Sra. Álvarez Montero le
solicitó a la parte apelante el pago de $1,800.00 mensuales, ya que
el servicio de cuido de niños se estaba brindando. La Sra. Miranda
Bermúdez contestó que pagaría lo adeudado y que se tenía que ir
del local en diciembre. También expresó que realizaría los arreglos
y se los restaría de la renta. La Sra. Álvarez Montero no estuvo de
acuerdo con esto.
El 10 de diciembre de 2020, la parte apelada envió una carta
con acuse de recibo a la parte apelante, donde reclamó el pago de
lo adeudado. De igual manera, envió la carta a través de correo KLAN202300938 3
electrónico. El 5 de enero de 2021, envió otra comunicación con
un resumen de todo lo sucedido, donde le concedía a la parte
apelante un término de tres días para realizar el pago y que, en su
defecto, presentaría una acción de desahucio.
Ante la negativa de realizar los pagos, el 20 de enero de
2021, la Sra. Álvarez Montero radicó por derecho propio, ante el
Tribunal de Primera Instancia una Demanda contra la Sra.
Miranda Bermúdez y Choo Choo Train sobre desahucio y cobro de
dinero. La parte apelada intentó realizar el diligenciamiento del
emplazamiento personal, pero no obtuvo éxito porque la parte
apelante se ocultaba y se negaba a recibirlo. Ulteriormente, fue
emplazada por edicto.
Luego de varios tramites procesales, el 13 de diciembre de
2021, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia
donde declaró Ha Lugar la acción de desahucio y cobro de dinero.
Así pues, expresó que la deuda por canones de arrendamiento
ascendía a $31,050.00 con el 15% de penalidad. También ordenó
el pagó de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados
por temeridad. Específicamente, dicha Sentencia establecía lo
siguiente:
Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandada la cantidad de $27,000.00 más el 15% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00. Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad. (Énfasis Nuestro.)
El 21 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó su
recurso de apelación. El 22 de febrero de 2022, este tribunal
confirmó dicha sentencia. La parte apelante recurrió en certiorari
ante el Tribunal Supremo y fue declarado No Ha Lugar. El 31 de
enero de 2023, el Foro Primario emitió una orden donde le solicitó
a la parte demandada mostrar causa por la cual no deba ser
sancionada conforme a la regla 39.2 (A) por no haber consignado la KLAN202300938 4
suma de $31,050.00 en 15 días. El 10 de febrero de 2023, la parte
apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.
Asimismo, el 5 de julio de 2023, la Sra. Álvarez Montero presentó
la Moción de Desestimación de la Reconvención y Para Entrega de
Dinero Depositado en Fianza a la Parte Demandante. Más
adelante, el 15 de agosto de 2023 se llevó a cabo una vista para la
discusión de las mociones y emitió una Minuta. El 5 de octubre de
2023, la parte apelante sometió una Moción Solicitando Aclaración
a la Minuta/Resolución. Varios días después, la parte apelante
radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada. Así
las cosas, el 12 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia Nunc Pro Tunc para corregir un error
clerical. La Sentencia Enmendada dispone lo siguiente:
Este tribunal declara que se le adeuda a la parte demandante la cantidad de $27,000.00 más el 25% de penalidad $4,050.00 para un total de $31,050.00.
Se le ordena además al pago de gastos, costas y $5,000.00 en honorarios de abogados, por temeridad.
Se le ordena a la parte demandada consignar en este tribunal la cantidad de $31,050.00 en 15 días y subsiguientes meses mientras ocupe la propiedad o sea desahuciada, para la continuación del pleito. De no consignarse se desestimará la reconvención.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte
peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe
en el que señaló el siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al enmendar Nunc Pro Tunc la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023. Es nula e inexistente porque se dictó sin jurisdicción, cuando ya la sentencia era final y firme desde el día 5 de julio de 2022.
II.
A.
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.1, permite a los tribunales corregir los errores de forma en las
sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que KLAN202300938 5
aparezcan en estas por inadvertencia u omisión. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 92 (2018). Estas correcciones
pueden realizarse en cualquier tiempo, por iniciativa del tribunal o
por la solicitud de cualquier parte, previa notificación, si esta se
ordena. Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra. El Foro Primario
puede corregir los errores de forma antes de elevar el expediente al
Tribunal de Apelaciones y posteriormente, sólo podrán corregirse
con el permiso del Tribunal de Apelaciones. Id. Las enmiendas
dirigidas a solucionar los errores de forma son de naturaleza nunc
pro tunc, lo que significa que se retrotraen a la fecha de la
sentencia o resolución original. Vélez v. AAA, 164 DPR 772, 791
(2005).
Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que los errores de
forma son aquellos que resultan de inadvertencias u omisiones.
Plan Salud Unión v. Seabord Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011).
Son errores mecanográficos que no afectan la sustancia de la
sentencia, orden o resolución, ni están vinculados a cuestiones de
discreción. Id. Entre los errores de forma más frecuentes se
encuentran los errores de: (1) cálculos matemáticos, (2) nombres
de personas o lugares, (3) fechas (4) números o cifras. S.L.G.
Coriano Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 530 (2001).
Es menester destacar que, las modificaciones a las
sentencias deben respaldarse por el expediente del tribunal y las
correcciones no pueden afectar los derechos ya obtenidos por las
partes involucradas en la disputa. Otero Vélez v. Schroder Muñoz,
supra, a la pág. 91. Esto es, las enmienda nunc pro tunc no
proceden cuando existen errores de derechos, pues no se trata de
la corrección de una mera inadvertencia, sino que se podrían
afectar los derechos fundamentales de los litigantes. S.L.G.
Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra, a la pág. 530. KLAN202300938 6
Por lo tanto, el principio fundamental para establecer la
fecha de retroacción de la enmienda es que el cambio no altere un
derecho sustantivo, sino que rectifique una mera inadvertencia.
Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra a la pág. 91. Así pues, los
errores de forma no tienen el efecto de interrumpir el término
dispuesto para instar remedios posteriores a la sentencia. Vélez v.
A.A.A., supra, a la pág. 790.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos
solicita que revoquemos la “Sentencia Nunc Pro Tunc” emitida por
el Tribunal de Primera Instancia en la que declara Ha Lugar la
acción de desahucio y cobro de dinero.
Como único señalamiento de error, la parte apelante plantea
que el Foro Primario erró al enmendar la Sentencia emitida el 13
de diciembre de 2021 porque ésta es nula e inexistente, pues se
dictó sin jurisdicción, cuando ya la sentencia era final y firme
desde el 5 de julio de 2022. No le asiste la razón. Veamos por qué.
Sabido es que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, le
permiten al Tribunal de Primera Instancia enmendar las
sentencias para corregir errores de forma. Los errores de forma
son aquellos que ocurren por inadvertencias u omisiones y que no
afectan los derechos adquiridos por las partes. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, supra, a la pág. 91. El Foro Primario puede
realizar las correcciones en cualquier momento siempre que el
expediente no se haya elevado a este Tribunal de Apelaciones. De
haber sido elevado, deberá solicitar nuestra autorización para
enmendar dicha sentencia. Regla 49.1 de Procedimiento Civil,
supra.
Surge del expediente de nuestro caso que el Tribunal de
Primera Instancia, de manera inadvertida, redactó que la parte
demandante le adeuda cierta cantidad de dinero a la parte KLAN202300938 7
demandada. La parte apelante alega que no deben ser sancionados
porque de conformidad a la Sentencia, no le adeudan cantidad
alguna a la parte apelada. No obstante, de una lectura integral de
dicha sentencia podemos concluir que esto no es correcto, pues es
la parte apelante quien no ha honrado el pago de los canones de
arrendamiento del local perteneciente a la Sra. Álvarez Montero.
Por otro lado, la parte apelante señala que la Sentencia fue
apelada y que ni la demandante ni la Jueza solicitaron
enmendarla. Aunque el caso fue llevado al Tribunal de Apelaciones
el 21 de diciembre de 2021 y luego al Tribunal Supremo, ambos
recursos fueron resueltos, devolviendo así la jurisdicción sobre el
caso al Tribunal de Primera Instancia. Así pues, el Foro Primario
tenía la facultad de enmendar la Sentencia sin necesidad de la
aprobación de los tribunales apelativos.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, confirmamos la “Sentencia Nunc
Pro Tunc” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Toa Alta a los fines de declarar Ha Lugar la acción de
desahucio y cobro de dinero.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones