Alvarez Garcia v. Arroyo Ruiz

4 T.C.A. 549, 98 DTA 220
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 1998
DocketNúm. KLAN-95-01041
StatusPublished

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Bluebook
Alvarez Garcia v. Arroyo Ruiz, 4 T.C.A. 549, 98 DTA 220 (prapp 1998).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre división de comunidad de bienes. En la alternativa, se solicita que modifiquemos la sentencia, aplicando el Artículo 1326 del Código Civil y ordenemos la celebración de un nuevo juicio.

En la sentencia se determinó la existencia de una comunidad de bienes entre el apelante Gelaberto Arroyo Ruiz y la apelada Sylvia Alvarez García. En consecuencia, se reconoció a la parte demandante el derecho a participar por mitad en todos los bienes en controversia. También se le concedió un crédito con relación a bienes muebles previamente adjudicados al señor Arroyo Ruiz y se impuso el pago de costas y honorarios de abogado a la demandada. Examinado el expediente a la luz del derecho aplicable, modificamos la sentencia apelada y así modificada se confirma. - .

I

El 13 de diciembre de 1991, la apelada Sylvia Alvarez García presentó demanda contra el Sr. Gelaberto Arroyo Ruiz sobre división de comunidad de bienes. Alega que para el año 1976 ella y el demandado comenzaron a vivir bajo el mismo techo como marido y mujer, siendo soltera ella y casado él con la Sra. María Teresa López. La relación extramarital comenzó en mayo de 1972, mientras ambos residían bajo techos separados. En la demanda, la señora Alvarez García expuso que al momento de comenzar su relación concubinaria las partes no tenían bienes de clase alguna y qüé [551]*551mediante el esfuerzo y trabajo de ambos fueron adquiriendo bienes, cuya descripción y valoración se hicieron constar. Entre estos, incluyó un inmueble sito en la Urbanización Ponce de León y varios bienes muebles. La señora Alvarez García solicitó al tribunal de instancia que ordenara la partición de los bienes adquiridos por la pareja durante su relación consensual y que condenara al demandado al pago de las costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, la Sra. María Teresa López Torres compareció el 6 de febrero de 1992, mediante demanda de intervención. La señora López alegó en su demanda que tenía derecho a una participación ganancial sobre los bienes descritos en la demanda original.

El 10 de febrero de 1992, el señor Arroyo Ruiz contestó la demanda aceptando la relación extramarital con la señora Alvarez García a partir de 1972 y la convivencia con ésta a partir del año 1976. Negó las demás alegaciones de la demanda. También exigió que se separasen de la alegada comunidad conyugal los bienes que pertenecían a la Sociedad Legal de Gananciales, aún no disuelta, habida entre él y la señora López Torres y a entidades corporativas que nada tuvieron que ver con la relación extramarital.

En el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados preparado en anticipación de la conferencia con antelación al juicio señalada por el Tribunal, las partes estipularon, entre otras, que no estaba en controversia el hecho de "[q]ue la demandante y el demandado convivieron bajo el mismo techo como marido y mujer y se estableció una comunidad de bienes" (página 5). Además, como parte de su teoría, el demandado-apelante reiteró "que aceptamos que entre la parte demandante y el demandado se estableció una comunidad conyugal" (página 3).

La vista en su fondo comenzó el 28 de abril de 1993 y por diversas razones no continuó hasta el 7, 8 y 9 de diciembre de 1994. El desfile de prueba concluyó el 22 de mayo de 1995.

El 16 de noviembre de 1994, el señor Arroyo Ruiz solicitó autorización para enmendar el informe sobre conferencia preliminar antes mencionado. El propósito fue incluir como testigo de la parte demandada a la persona que vendió el inmueble de la Urbanización Ponce de León al demandado, Sr. Joaquín Hernández Rosado. La parte demandante se opuso a la moción y el Tribunal declaró sin lugar la solicitud. El testigo se proponía declarar en corte que el pronto pago que recibió del señor Arroyo Ruiz fue de $25,000 en lugar de los $15,000 que alegaba la parte demandante. La declaración de este testigo quedó como evidencia ofrecida y no admitida.

En su sentencia, el Tribunal expone que después de analizar la evidencia sometida y de darle la credibilidad que le merecieron los testigos, llegó a las siguientes determinaciones de hechos:

"Don Gelaberto Arroyo Ruiz y María Teresa López Torres contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York el 29 de marzo de 1953 y se divorciaron en Puerto Rico por la causal de separación el 16 de noviembre de 1979.
Según consta en la escritura de compraventa Núm. 12, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 26 de abril de 1977, ante el notario Alberto Pagán Pagán, el demandado adquirió una propiedad en la Calle 25, Número 261 de la Urbanización Ponce de León en Guaynabo, por el precio de $24,800.68 de cuya suma se pagaron $15,000.00 en efectivo y se asumió un balance hipotecario de $9,800.68 que gravaba el inmueble. Para la adquisición de dicha propiedad la parte demandante aportó la cantidad de $8,000.00 y el demandado aportó la cantidad de $7,000.00.
En la misma fecha de adquisición el peticionario otorgó dos pagarés de naturaleza hipotecaria por la cantidad de $20,000.00 y $15,000.00 respectivamente. Posteriormente el pagaré por la cantidad de $20,000 fue entregado a Don Luis Alvarez García en prenda, como garantía de un préstamo de $15,000.00.
El señor Arroyo Ruiz continuó viviendo en la Urbanización Parkville, junto a su esposa, hasta finales del 1979, cuando se muda con la recurrida a la residencia en cuestión.
Durante la relación entre la señora Alvarez y el señor Arroyo Ruiz, los pagos de la hipoteca [552]*552 fueron efectuados por la demandante contra su cuenta personal número 0280716914 del Banco Popular de Puerto Rico.
Todos los bienes muebles detallados en el Anejo "A" de la-demanda fueron adquiridos por la parte demandante y el demandado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el apelante Arroyo Ruiz y la interventora López Torres.
Durante la relación, la demandante generaba ingresos de distintas fuentes incluyendo la venta de casas y apartamentos, abanicos, ropa y prendas. También proveía transportación escolar a estudiantes y administraba los negocios de arrendamiento de su padre. La demandante utilizaba sus ingresos para beneficio de la comunidad de bienes existente entre ella y el demandado.
La recurrida también brindaba mantenimiento a la residencia donde vivía con el demandado, atendía al recurrente en sus necesidades personales, proveía los servicios propios del hogar y facilitaba la disponibilidad del demandado para generar ingresos."
Ante estos hechos, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda. Reconoció el derecho de la parte demandante a participar, por mitad, en todos los bienes descritos en el anejo "A" de la demanda. Además determinó que la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el demandado y la interventora tenía derecho a participar por mitad, junto a la demandante, de la propiedad inmueble ubicada en la Urbanización Ponce de León.

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