Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALUMA CONSTRUCTION Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Vieques KLCE202400005 v. Caso Núm.: N2CI201400055
MUNICIPIO DE VIEQUES Sobre: Peticionario Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el Municipio de Vieques (Municipio o
parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari y solicita que
revoquemos la Resolución1 emitida el 4 de octubre de 2023,
notificada el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Vieques (TPI o foro primario). Mediante
el referido dictamen, el TPI determinó que el Municipio está obligado
al pago de la Sentencia sin acogerse a lo dispuesto en el Artículo 8
de la Ley Núm. 66-2014, infra, por estar expresamente excluido de
su aplicación.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 23
de junio de 2014, Aluma Construction Corporation (Aluma o parte
recurrida) instó una Demanda2 sobre cobro de dinero en contra del
1 Apéndice del recurso, págs. 210-214. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400005 2
Municipio. En esta, alegó que el Municipio le adeudaba la suma de
$576,898.20, más los intereses legales correspondientes, por
concepto de unas obras realizadas y no pagadas durante los diez
(10) años precedentes a la Demanda.
Luego de los trámites de rigor, el 15 y 16 de junio de 2017 se
celebró el juicio. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, las
partes presentaron un Acuerdo de Transacción en el que informaron
al Tribunal haber llegado al siguiente acuerdo:
1. La cantidad total de la transacción, incluyendo intereses hasta el día de su firma es de $450,000.00 dólares, a ser pagados por el Municipio de Vieques a Aluma Construction Corporation.
2. Los términos de pago son 10% del total a ser pagado en 30 días después de ser firme la Sentencia.
3. La cantidad restante se dividirá en tres pagos iguales a ser estos pagados al final de un año, el primero. Al final de dos años, el segundo. Y al final de dos años el tercero, a partir de que sea final y firme la Sentencia.
[…]3.
Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2017, notificada el
5 de diciembre de 2017, el foro primario dictó Sentencia, en la que
acogió el Acuerdo de Transacción sometido por las partes4.
Tras varias incidencias procesales, el 1 de agosto de 2018,
Aluma presentó una Solicitud de Orden5 para hacer efectiva la
Sentencia. Con relación a la anterior, el 24 de agosto de 2018, el TPI
determinó que la parte recurrida debía utilizar los mecanismos
disponibles en la Regla 51 de Procedimiento Civil6 para ejecutar la
Sentencia. El 4 de septiembre de 2018, la parte recurrida presentó
Moción a Tenor con la Regla 51.3 de Procedimiento Civil y/o Solicitud
de Reconsideración7, en la cual reiteró su solicitud de que se
ordenara al Municipio el cumplimiento con lo estipulado en la
3 Apéndice del recurso, págs. 10-11. 4 Apéndice del recurso, págs. 7-9. 5 Apéndice del recurso, págs. 12-13. 6 32 LPRA Ap. V, R. 51. 7 Apéndice del recurso, págs. 14-16. KLCE202400005 3
Sentencia. El 11 de enero de 2019, el TPI emitió y notificó una Orden8
en la que declaró No Ha Lugar la moción presentada.
Por su parte, el 28 de enero de 2019, el Municipio presentó
Moción Consignación Pago Parcial de Sentencia Según Estipulado 9,
mediante la cual informó haber consignado a favor del Secretario del
Tribunal el pago de $45,000.00 correspondiente al 10% de la
Sentencia.
El 6 de mayo de 2019, Aluma presentó Solicitud de Embargo
de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia10. En su escrito, solicitó
al foro primario que emitiera una orden para embargar bienes
muebles del Municipio hasta satisfacer la suma adeudada de
$135,000.00 dólares, correspondiente al plazo vencido luego del
primer año. El 23 de agosto de 2019, el TPI emitió y notificó una
Orden en la que concedió un término al Municipio para expresarse.
A tales efectos, el 16 de septiembre de 2019, el Municipio se opuso
a la solicitud de embargo mediante Moción en Cumplimiento de
Orden11 por entender que la solicitud de embargo es contraria al
Artículo 29 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida
como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 (Ley Núm. 66-
2014). El 21 de octubre de 2019, Aluma presentó Réplica a Moción
en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración13 en la que
reiteró su solicitud de embargo.
Posteriormente, el 13 de enero de 2020, Aluma presentó
Moción Solicitando Orden en la que argumentó sobre la procedencia
de la orden de embargo contra activos del Municipio por la cantidad
8 Apéndice del recurso, págs. 17-18. 9 Apéndice del recurso, págs. 19-21. El 8 de febrero de 2019, el TPI emitió y notificó
una Orden en la que declaró Con Lugar la consignación de fondos. 10 Apéndice del recurso, págs. 24-25. 11 Apéndice del recurso, págs. 28-29. 12 3 LPRA sec. 9141. 13 Apéndice del recurso, págs. 30-32. KLCE202400005 4
de $405,000.00, más el interés legal correspondiente14. Seguido de
esta moción, presentó varias mociones adicionales reiterando su
solicitud15.
El 20 de mayo de 2020, el Municipio presentó una Réplica al
Demandante16, en la que informó la imposibilidad del Municipio de
realizar los pagos correspondientes por no contar con los fondos
suficientes para pagar.
Así las cosas, el 11 de junio de 2020, notificada el 26 de junio
de 2020, el TPI dictó Orden17 con relación a la Moción Solicitando
Orden presentada por Aluma. En esta, dispuso lo siguiente:
No ha lugar de conformidad con el Art. 29 de la Ley Núm. 66 del 17 de junio de 2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
En desacuerdo con la determinación, el 7 de julio de 2020,
Aluma presentó una Moción Solicitando Reconsideración18. En
síntesis, adujo que la Ley Núm. 66-2014, supra, dispone que si los
fondos del municipio resultaran insuficientes para hacer pago
alguno respecto a una sentencia o plan de pago previamente
autorizado, ello debe certificarse. Por tanto, solicitó que se ordenara
al Municipio proveer una certificación que especifique la utilización
de los fondos presupuestados. Por su parte, el 14 de julio de 2020,
el Municipio presentó Moción en Oposic[i]ón a Reconsideración19, en
la que sostuvo que la referida Ley prohíbe el embargo de fondos
públicos para hacer efectivo un fallo emitido contra el Estado.
Además, añadió que varias crisis presupuestarias posteriores al
Acuerdo de Transacción le han imposibilitado cumplir con la
Sentencia, pero señaló que los plazos vencidos de la deuda se habían
incluido en los presupuestos de los años siguientes.
14 Apéndice del recurso, pág. 35. 15 Apéndice del recurso, págs. 36-46. 16 Apéndice del recurso, págs. 47-48. 17 Apéndice del recurso, págs. 49-50. 18 Apéndice del recurso, págs. 53-56. 19 Apéndice del recurso, págs. 57-58. KLCE202400005 5
Tras varias mociones presentadas por las partes sobre el
mismo asunto, el 23 de septiembre de 2020, notificada el 6 de
octubre de 2020, el TPI emitió Resolución20 en la que dispuso lo
siguiente respecto a la Moción Solicitando Reconsideración
presentada el 7 de julio de 2020:
1. Se ordena al Municipio de Vieques acreditar haber incluido en el presupuesto para el Año fiscal 2020-2021 el pago de $135,000.0[0] adeudado a la demandante. Tenga veinte (20) días para ello.
2. Deberá, además, conforme al Art. 29 de la Ley Núm. 66 del 17 de junio de 2014, acreditar, mediante las certificaciones correspondientes la falta de fondos para realizar dichos pagos, para los años 2017, 2018, 2019. El resto de lo solicitado en la moción se declara No Ha Lugar.
El 19 de octubre de 2020, el Municipio presentó Moción en
Cumplimiento de Orden21, la cual acompañó con los siguientes
documentos: (1) certificación del Sr. Emir T. Mercado Martínez,
director de Finanzas del Municipio de Vieques en la que indicó haber
incluido la cantidad de $270,000.00 en el presupuesto para el Año
Fiscal 2020-2021; (2) certificación de que el Municipio no contó con
fondos disponibles para el pago de la deuda en los años 2017, 2018
y 2019; y (3) certificación, fechada el 13 de octubre de 2020, en la
que señala que el Municipio no cuenta con fondos para pagar la
deuda.
El 27 de octubre de 2020, Aluma presentó un escrito
intitulado Solicitud de Remedios en Consideración de Certificaciones
del Municipio. En este, cuestionó que el Municipio no incluyera en el
presupuesto de 2020-2021 la suma de $135,000.00
correspondiente a ese año fiscal más los $270,000.00 adeudados de
los años anteriores; la ausencia de un documento de contabilidad;
y, por último, la falta de evidencia sobre el cumplimiento de los
procedimientos requeridos por ley para alterar el presupuesto y el
uso de fondos. Así, solicitó, entre otras cosas, que se emitiera una
20 Apéndice del recurso, págs. 66-68. 21 Apéndice del recurso, págs. 75-79. KLCE202400005 6
Orden a la parte peticionaria para que sometiera un presupuesto
modificado con la cuantía de $405,000.0022.
El 17 de mayo de 2021, el Municipio presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y Sometiendo Certificación de Presupuesto
del Municipio de Vieques 2021-202223, en la que certificó, a través
de la directora de la Oficina de Finanzas del Municipio, que para el
presupuesto del año 2021-2022 se incluyó la cantidad de
$135,000.00 y detalló que la suma adeudada a Aluma ascendía a
$551,810.81. Luego, el 21 de mayo de 2021, el Municipio presentó
una moción enmendada a los fines de corregir que la suma
adeudada a la parte recurrida era $405,000.0024.
En respuesta, el 25 y 27 de mayo de 2021, Aluma presentó
Moción Informativa y Moción Solicitando Orden, respectivamente,
mediante las cuales objetó la certificación enmendada del
presupuesto para el año 2021-2022. Sostuvo que solo se incluyó el
pago de la cantidad de $135,000.00, cuando aún no se han pagado
los $270,000.00 presupuestados para el año fiscal 2020-2021. Por
tanto, solicitó que se ordenara el pago de los $405,000.00, so pena
de desacato.
Posteriormente, el 15 de julio de 2021, el Municipio presentó
una Moción informativa sobre Pago25, en la cual hizo constar que en
esa misma fecha remitió a Aluma un pago por la cantidad de
$20,000.00 con el propósito de abonar a la deuda.
Luego de varios trámites procesales, el 1 de junio de 2022,
Aluma presentó Moción Solicitando Orden. Adujo que, dadas las
circunstancias del caso, procedía ordenar al Municipio al pago total
de la Sentencia26.
22 Apéndice del recurso, págs. 80-81. 23 Apéndice del recurso, págs. 86-87. 24 Apéndice del recurso, págs. 88-90. 25 Apéndice del recurso, págs. 100-101. 26 Apéndice del recurso, págs. 102-106. KLCE202400005 7
Consecuentemente, el 21 de junio de 2022, el TPI emitió y
notificó una Orden en la que concedió al Municipio un término de
treinta (30) días para “presentar un plan detallado de los pagos
pendientes y las fechas específicas para la realización de los pagos,
so pena de sanciones”27.
El 21 de noviembre de 2022, el Municipio compareció
mediante escrito en Oposición a Moción Reiterando Solicitud de
Sanciones y Solicitud de Término Adicional para Cumplir con Orden
del 26 de septiembre de 2022, en el que argumentó que cualquier
alternativa para satisfacer la Sentencia del caso de autos debía
enmarcarse en los parámetros de la Ley Núm. 66-2014, supra; la
Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como Ley para
Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar
el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico (Ley Núm. 3-2017); y,
la Carta Circular Núm. 2020-07 del Departamento de Justicia sobre
Normas a Seguir para los Planes de Pago Propuestos (Carta Circular
Núm. 2020-07). Particularmente, alegó que no procede ordenar el
pago total de la Sentencia por haberse incumplido con el plan de
pago. Asimismo, indicó que no procede el embargo de fondos
municipales, y el único remedio que tiene un acreedor es el pago de
intereses sobre la cuantía adeudada. Por último, sostuvo que el pago
será aplazado para el próximo año fiscal, teniendo el efecto de
extenderse automáticamente28.
El 29 de noviembre de 2022, notificada el 16 de diciembre de
2022, el TPI emitió una Orden en la que dispuso que concedió al
Municipio un término final y perentorio de veinte (20) días para que
cumpliera con la Orden del 21 de junio de 202229.
27 Apéndice del recurso, págs. 107-108. Inicialmente, la Orden requería la presentación del plan detallado y fechas de pago a la parte demandante. No obstante, el 28 de junio de 2022, el TPI aclaró que la misma era dirigida a la parte demandada. 28 Apéndice del recurso, págs. 131-133. 29 Apéndice del recurso, págs. 134-135. KLCE202400005 8
Luego, el 9 de enero de 2023, Aluma presentó una Moción de
Ejecución Renovada en la que reiteró su interés de que se embarguen
las propiedades gubernamentales, pero excluyendo los fondos de
operación del Municipio. Además, solicitó que se ordenara el
nombramiento de un síndico que tome control de los fondos del
Municipio, de modo que se dé cumplimiento a la Sentencia30.
El 13 de febrero de 2023, el Municipio presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden31, en la cual reiteró la aplicación de la Ley
Núm. 66-2014, supra, y la Carta Circular Núm. 2020-07. Además,
informó el interés de someter una extensión del plan de pago para
aprobación del Secretario del Departamento de Justicia, de
conformidad con el Artículo 28 de la Ley Núm. 66-2014, supra. Ante
ello, el Municipio solicitó un término de veinte (20) días para
formular el plan de pago y presentar evidencia de este.
El 21 de febrero de 2023, el TPI emitió Orden32 en la que se
dio por enterado sobre la Moción en Cumplimiento de Orden
presentada por el Municipio y concedió el término de veinte (20) días
solicitado en la moción.
En esta misma fecha, Aluma compareció mediante Moción en
Oposición a Segundo Plan de Pago33. En esencia, arguyó que, por
existir un plan de pago acogido mediante Sentencia, el Artículo 28
de la Ley Núm. 66-2014, supra, no aplica al presente caso debido a
que este dispone que no aplicará en casos donde “exista un plan de
pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal”.
También, adujo que el Municipio no puede realizar modificaciones
al presupuesto que afecten adversamente las obligaciones de pago.
Más adelante, el 6 de marzo de 2023, el Municipio presentó
una Moción de Prórroga con Relación a Trámite para Extensión del
30 Apéndice del recurso, págs. 136-139. 31 Apéndice del recurso, págs. 143-148. 32 Apéndice del recurso, págs. 149-151. 33 Apéndice del recurso, págs. 155-157. KLCE202400005 9
Plan de Pago34, en la que solicitó hasta el 15 de marzo de 2023 para
presentar evidencia del trámite de la extensión del plan de pago. En
esta misma fecha, el Municipio presentó Réplica a Moción en
Oposición a Segundo Plan de Pago, en la cual sostuvo que la Ley
Núm. 66-2014, supra, era aplicable al Acuerdo de Transacción en
controversia por haberse acordado durante la vigencia de la referida
Ley.
Por su parte, el 21 de marzo de 2023, Aluma presentó
Moción35 en la que refirieron al foro primario a su Moción en
Oposición a Segundo Plan de Pago. Además, argumentó que toda
gestión que pueda realizar el Municipio para obtener los fondos
necesarios para cumplir con la sentencia debe llevarse a cabo
simultáneamente se adelantan otros recursos para hacer efectiva la
El 23 de marzo de 2023, el Municipio presentó una Moción
Informativa y Extensión de Tiempo en la que nuevamente solicitó
prórroga para presentar el plan de pago36.
Tras varias mociones en las que las partes reiteraron sus
argumentos previamente expuestos, el 24 de abril de 2023, el
Municipio compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden
en Torno a Plan de Pago37, la cual acompañó con una Certificación
suscrita por el alcalde y la directora de la Oficina de Finanzas del
Municipio, en la cual se hace constar que el Municipio no cuenta
con fondos suficientes para satisfacer la Sentencia en el año fiscal
2022-2023. Asimismo, el Municipio propuso modificar y extender el
plan de pago por tres (3) años fiscales adicionales.
34 Apéndice del recurso, págs. 160-161. 35 Apéndice del recurso, págs. 173-174. 36 Apéndice del recurso, págs. 170-172. 37 Apéndice del recurso, págs. 190-193. KLCE202400005 10
El 27 de junio de 2023, notificada el 13 de julio de 2023, el
TPI emitió una Orden en la que señaló vista para el 22 de septiembre
de 2023.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2023, notificada el 6 de
octubre de 2023, el TPI emitió la Resolución38 recurrida. En esta,
determinó que la Sentencia dictada en el presente caso está excluida
de la aplicación del Artículo 28 de la Ley Núm. 66-2014, supra, por
tratarse de una sentencia que incluye un plan de pago previamente
acordado y aprobado por el Tribunal. Asimismo, estableció que el
nuevo plan de pago propuesto por el Municipio excede el término
dispuesto en el mencionado Artículo 28 de la Ley Núm. 66-2014,
supra. Por tanto, concluyó que el Municipio está obligado al pago de
la Sentencia.
Insatisfecho, el 23 de octubre de 2023, el Municipio presentó
una Moción de Reconsideración39. El 30 de octubre de 2023, Aluma
presentó su Oposición a Moción de Reconsideración40. El 30 de
octubre de 2023, notificada al día siguiente, el TPI emitió
Resolución41 en la que declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 2 de enero de 2024, el Municipio
presentó ante nos el recurso de epígrafe, en el que le imputó al TPI
la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar que no era de aplicabilidad la Ley Núm. 66-2014 a la Sentencia dictada en este caso.
Al día siguiente, el Municipio presentó una Moción en Auxilio
de Jurisdicción a los fines de que se paralizaran los procedimientos
ante el foro primario. El 4 de enero de 2024 se emitió y notificó
38 Apéndice del recurso, págs. 210-214. 39 Apéndice del recurso, págs. 215-218. 40 Apéndice del recurso, págs. 219-231. 41 Apéndice del recurso, págs. 232-234. KLCE202400005 11
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar al auxilio de
jurisdicción.
El 22 de enero de 2024, Aluma compareció mediante Alegato
del Recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior42. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial43. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”44. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”45.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones46,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
42 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 43 Íd. 44 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91. 45 Íd. 46 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400005 12
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia47. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia48.
-B-
La Ley Núm. 66-2014, supra, se aprobó a los fines de adoptar
un plan para manejar las consecuencias de la crisis fiscal y
económica, de la degradación del crédito de Puerto Rico y “establecer
medidas de reducción de gastos de la Rama Ejecutiva tales como
[…], normas y restricciones sobre concesión de aumentos en
beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria,
disposiciones sobre negociación de convenios colectivos y foros para
dirimir controversias”. Con este estatuto se persigue permitirle al
47 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. 48 Íd. KLCE202400005 13
gobierno “contar con liquidez suficiente para poder pagar su nómina
y sufragar servicios esenciales, mediante la implementación de
medidas de reducción de gastos y estabilización fiscal”49.
En esta ley, se declaró un “estado de emergencia para la
recuperación fiscal y económica”, y se adoptó “un plan para manejar
las consecuencias de la misma y establecer una gerencia
estructurada que permita cumplir con los compromisos del País” así
como la continuación del ofrecimiento de los servicios necesarios
para la ciudadanía50. Aprobada en el ejercicio del poder de razón del
Estado y en virtud de las facultades constitucionales de la Asamblea
Legislativa, esta ley especial tiene “primacía sobre cualquier otra
ley”51. Sus disposiciones aplican a todas las entidades que
componen la Rama Ejecutiva, lo que incluye todas sus agencias,
instrumentalidades y corporaciones públicas52.
El Capítulo IV de la Ley Núm. 66-2014, supra, establece el
procedimiento para establecer planes de pago respecto a las
sentencias finales y firmes que recaigan sobre el ELA y sus
instrumentalidades, las corporaciones públicas y los municipios. Al
respecto, el Artículo 28 del estatuto dispone:
Artículo 28.-Aplicabilidad y planes de pago.
Ante el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública
49 AAA v. UIA, 200 DPR 903, 921 (2018); Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 66-2014, supra. 50 3 LPRA sec. 9101. 51 3 LPRA sec. 9102. 52 3 LPRA sec. 9111. KLCE202400005 14
que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso.
En aquellos casos donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o funcionarios acogidos a los beneficios de esta Ley, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, al fondo de la corporación pública que se trate o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso, y no exista un plan de pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Artículo. Ello con independencia de la naturaleza del fallo, o si se tratare de una transacción administrativa, extrajudicial o judicial. El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Junta de Gobierno o cuerpo rector de la corporación pública que se trate, o del Alcalde para el municipio correspondiente. Para efectos únicos de la aplicación de este Artículo el término Estado incluirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios. Los planes de pago serán realizados conforme a los siguientes términos:
[…]
(b) Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a cien mil (100,000.00) dólares, pero menor a un millón (1,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
(g) De no haber disponibilidad de fondos para honrar el plan de pagos en un año fiscal particular, este será aplazado para el próximo año fiscal, teniendo el efecto de extender automáticamente dicho plan por el número de pagos no realizados.
(i) El Estado, la corporación pública o el municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. […]
Los planes de pago de sentencias otorgados por virtud de este Artículo mantendrán su vigencia y disposiciones por el tiempo establecido en el plan de pago, sin que pueda KLCE202400005 15
afectarse o invalidarse por haberse expirado el tiempo de la vigencia de esta Ley.53 (Énfasis nuestro).
De otra parte, el Artículo 29 de la Ley Núm. 66-2014, supra,
dispone lo siguiente:
Artículo 29.-Acciones contra el Estado, Municipios y funcionarios.
No se podrá compeler a las agencias o instrumentalidades del Estado, corporaciones públicas o municipios, funcionarios o empleados, a hacer pago alguno respecto a una sentencia o plan de pago previamente autorizado, cuando no existan fondos para ello por haberse agotado la asignación legislativa destinada a esos fines, por lo que se prohíbe el embargo de fondos para hacer efectivo un fallo emitido contra el Estado. La determinación de falta de fondos para realizar dicho pago deberá ser certificada por la agencia o instrumentalidades del Estado, corporación pública o municipio que se trate, y en caso de fondos que provengan de asignaciones legislativas, incluyendo del Fondo General, deberá ser confirmada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, cuya determinación al respecto será concluyente.
El remedio disponible cuando no existan fondos para el pago de sentencias será el pago de interés sobre la cantidad adeudada conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
Lo dispuesto en este Artículo también le será aplicable a los Municipios.54 (Énfasis nuestro).
Por otro lado, conforme a la Ley Núm. 205-2004, según
enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de
Justicia55 (Ley Núm. 205-2004), la Ley Núm. 66-2014, supra, y la
Ley Núm. 3-2017, supra, se aprobó la Carta Circular Núm. 2020-07
del Departamento de Justicia sobre Normas a Seguir para los Planes
de Pago Propuestos (Carta Circular Núm. 2020-07), vigente desde el
18 de diciembre de 2020. La misma tiene el propósito de establecer
las guías, normas y términos que regirán la elaboración y redacción
de los planes de pago que deberán ser cumplidos por las entidades
gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico y los municipios en
aquellos casos en que se emitan en su contra sentencias finales y
firmes56.
53 3 LPRA sec. 9141. 54 3 LPRA sec. 9142. 55 3 LPRA sec. 291, et seq. 56 Carta Circular Núm. 2020-07, pág. 3. KLCE202400005 16
III.
En el presente recurso, el Municipio señala que incidió el foro
primario al determinar que no era de aplicabilidad la Ley Núm. 66-
2014, supra, a la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017,
notificada el 5 de diciembre de 2017, por tratarse de una sentencia
que incluye un plan de pago previamente acordado por escrito y
aprobado por el Tribunal.
Según se desprende del legajo apelativo, el 28 de noviembre
de 2017, notificada el 5 de diciembre de 2017, el foro primario dictó
Sentencia, en la que acogió el Acuerdo de Transacción sometido por
las partes, el cual disponía para el pago de la suma de $450,000.00
por parte del Municipio a Aluma. De dicho total, el Municipio tenía
la obligación de pagar el 10% en el término de treinta (30) días
después de la Sentencia advenir final y firme y el restante adeudado
dividido en tres (3) pagos iguales. Ante ello, el 28 de enero de 2019,
el Municipio emitió un pago por la suma de $45,000.00,
correspondiente al 10% de la Sentencia, y el 15 de julio de 2021
realizó un pago por la cantidad de $20,000.00. No obstante,
eventualmente alegó, en varias instancias, que debido a la crisis
presupuestaria que enfrenta, no cuenta con los fondos suficientes
para satisfacer la Sentencia.
Por lo anterior, el Municipio propuso modificar y extender
el plan de pago conforme a las disposiciones reconocidas en la
Ley Núm. 66-2014, supra, y la Carta Circular Núm. 2020-07.
Incluso, el Municipio informó tener interés en someter una
extensión del plan de pago para aprobación del Secretario del
Departamento de Justicia57. Sin embargo, del expediente apelativo
no se desprende gestión alguna al respecto.
57 En cuanto al plan de pago, el inciso b del Artículo 28 de la Ley 66-2014, supra,
establece que: El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Director de la KLCE202400005 17
Conforme a la normativa precitada, si un municipio confronta
dificultades económicas para cumplir con su obligación, la Ley Núm.
66-2014, supra, provee un mecanismo oportuno para atender esa
circunstancia. Particularmente, el inciso g del Artículo 28 reconoce
que cuando un municipio no tiene fondos suficientes en su
presupuesto para cumplir con el plan de pago durante un año fiscal
particular, tal pago deberá aplazarse para el próximo año fiscal, lo
que provocará que los pagos subsiguientes se extiendan
automáticamente por la cantidad de pagos que no se hayan
realizado. A pesar de, advertimos que tal remedio no prescinde de la
obligación y responsabilidad del municipio de cumplir con el
dictamen judicial y pagar lo adeudado a la otra parte. Resaltamos
que lo dispuesto en el inciso g únicamente prorroga los términos
para cumplir con la obligación de liquidación de lo adeudado, pero
la responsabilidad del municipio subsiste y deberá ser satisfecha en
su totalidad, según pactado, aunque quede sujeta a los plazos
prorrogados.
Por tanto, determinar que la Sentencia dictada en el caso de
autos está excluida de la aplicación del Artículo 28 de la Ley 66-
2014, supra, sería contrario al estado de derecho y, a su vez,
desvirtuaría el propósito de la política pública, la cual persigue,
entre otras cosas, manejar las consecuencias de la crisis fiscal y
económica que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico. Precisamente,
con ello se salvaguarda la continuación de la gestión pública y se
garantiza que la parte acreedora reciba su acreencia lo antes
posible. En virtud de lo anterior, colegimos que erró el TPI al
determinar que la Sentencia está excluida de la aplicación de la
normativa antes mencionada.
Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Junta de Gobierno o cuerpo rector de la corporacion pública que trate, o del alcalde para el municipio correspondiente. 3 LPRA sec. 9141. KLCE202400005 18
No obstante, destacamos que habiendo transcurrido más de
seis (6) años desde el acuerdo transaccional entre el Municipio y
Aluma, cinco (5) años desde la solicitud del Municipio al TPI sobre
la aplicabilidad de la Ley Núm. 66-2014, supra, y tres (3) años desde
que se emitió la Carta Circular Núm. 2020-07, el Municipio ha
demostrado falta de interés y escasa diligencia en completar el
trámite instituido en la Ley Núm. 66-2014, supra, y la Carta Circular
Núm. 2020-07.
Por tanto, ordenamos al Municipio remitir al Departamento de
Justicia su solicitud para evaluación y aprobación del plan de pago
en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de
la presente Sentencia. El Municipio deberá notificar al TPI y a la
parte recurrida del trámite realizado ante el Departamento de
Justicia, así como de cualquier otra incidencia relacionada. Ante
cualquier desvío a esta orden podrá el foro primario imponer las
sanciones económicas progresivas que entienda necesarias para el
cumplimiento con la Ley Núm. 66-2014, supra, y la Carta Circular
Exhortamos al Municipio a actuar diligentemente para el
pronto cumplimiento de su obligación, y a no incurrir en abuso del
derecho ni de los procedimientos judiciales.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida. Al amparo de la
Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento58, el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
que tenga que esperar por nuestro mandato.
58 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35. KLCE202400005 19
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones