Aluma Construction Corporation v. Municipio De Vieques

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400005
StatusPublished

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Aluma Construction Corporation v. Municipio De Vieques, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALUMA CONSTRUCTION Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Vieques KLCE202400005 v. Caso Núm.: N2CI201400055

MUNICIPIO DE VIEQUES Sobre: Peticionario Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el Municipio de Vieques (Municipio o

parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari y solicita que

revoquemos la Resolución1 emitida el 4 de octubre de 2023,

notificada el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Vieques (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el TPI determinó que el Municipio está obligado

al pago de la Sentencia sin acogerse a lo dispuesto en el Artículo 8

de la Ley Núm. 66-2014, infra, por estar expresamente excluido de

su aplicación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Resolución

recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 23

de junio de 2014, Aluma Construction Corporation (Aluma o parte

recurrida) instó una Demanda2 sobre cobro de dinero en contra del

1 Apéndice del recurso, págs. 210-214. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-6.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400005 2

Municipio. En esta, alegó que el Municipio le adeudaba la suma de

$576,898.20, más los intereses legales correspondientes, por

concepto de unas obras realizadas y no pagadas durante los diez

(10) años precedentes a la Demanda.

Luego de los trámites de rigor, el 15 y 16 de junio de 2017 se

celebró el juicio. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, las

partes presentaron un Acuerdo de Transacción en el que informaron

al Tribunal haber llegado al siguiente acuerdo:

1. La cantidad total de la transacción, incluyendo intereses hasta el día de su firma es de $450,000.00 dólares, a ser pagados por el Municipio de Vieques a Aluma Construction Corporation.

2. Los términos de pago son 10% del total a ser pagado en 30 días después de ser firme la Sentencia.

3. La cantidad restante se dividirá en tres pagos iguales a ser estos pagados al final de un año, el primero. Al final de dos años, el segundo. Y al final de dos años el tercero, a partir de que sea final y firme la Sentencia.

[…]3.

Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2017, notificada el

5 de diciembre de 2017, el foro primario dictó Sentencia, en la que

acogió el Acuerdo de Transacción sometido por las partes4.

Tras varias incidencias procesales, el 1 de agosto de 2018,

Aluma presentó una Solicitud de Orden5 para hacer efectiva la

Sentencia. Con relación a la anterior, el 24 de agosto de 2018, el TPI

determinó que la parte recurrida debía utilizar los mecanismos

disponibles en la Regla 51 de Procedimiento Civil6 para ejecutar la

Sentencia. El 4 de septiembre de 2018, la parte recurrida presentó

Moción a Tenor con la Regla 51.3 de Procedimiento Civil y/o Solicitud

de Reconsideración7, en la cual reiteró su solicitud de que se

ordenara al Municipio el cumplimiento con lo estipulado en la

3 Apéndice del recurso, págs. 10-11. 4 Apéndice del recurso, págs. 7-9. 5 Apéndice del recurso, págs. 12-13. 6 32 LPRA Ap. V, R. 51. 7 Apéndice del recurso, págs. 14-16. KLCE202400005 3

Sentencia. El 11 de enero de 2019, el TPI emitió y notificó una Orden8

en la que declaró No Ha Lugar la moción presentada.

Por su parte, el 28 de enero de 2019, el Municipio presentó

Moción Consignación Pago Parcial de Sentencia Según Estipulado 9,

mediante la cual informó haber consignado a favor del Secretario del

Tribunal el pago de $45,000.00 correspondiente al 10% de la

Sentencia.

El 6 de mayo de 2019, Aluma presentó Solicitud de Embargo

de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia10. En su escrito, solicitó

al foro primario que emitiera una orden para embargar bienes

muebles del Municipio hasta satisfacer la suma adeudada de

$135,000.00 dólares, correspondiente al plazo vencido luego del

primer año. El 23 de agosto de 2019, el TPI emitió y notificó una

Orden en la que concedió un término al Municipio para expresarse.

A tales efectos, el 16 de septiembre de 2019, el Municipio se opuso

a la solicitud de embargo mediante Moción en Cumplimiento de

Orden11 por entender que la solicitud de embargo es contraria al

Artículo 29 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida

como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 (Ley Núm. 66-

2014). El 21 de octubre de 2019, Aluma presentó Réplica a Moción

en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración13 en la que

reiteró su solicitud de embargo.

Posteriormente, el 13 de enero de 2020, Aluma presentó

Moción Solicitando Orden en la que argumentó sobre la procedencia

de la orden de embargo contra activos del Municipio por la cantidad

8 Apéndice del recurso, págs. 17-18. 9 Apéndice del recurso, págs. 19-21. El 8 de febrero de 2019, el TPI emitió y notificó

una Orden en la que declaró Con Lugar la consignación de fondos. 10 Apéndice del recurso, págs. 24-25. 11 Apéndice del recurso, págs. 28-29. 12 3 LPRA sec. 9141. 13 Apéndice del recurso, págs. 30-32. KLCE202400005 4

de $405,000.00, más el interés legal correspondiente14. Seguido de

esta moción, presentó varias mociones adicionales reiterando su

solicitud15.

El 20 de mayo de 2020, el Municipio presentó una Réplica al

Demandante16, en la que informó la imposibilidad del Municipio de

realizar los pagos correspondientes por no contar con los fondos

suficientes para pagar.

Así las cosas, el 11 de junio de 2020, notificada el 26 de junio

de 2020, el TPI dictó Orden17 con relación a la Moción Solicitando

Orden presentada por Aluma. En esta, dispuso lo siguiente:

No ha lugar de conformidad con el Art. 29 de la Ley Núm. 66 del 17 de junio de 2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

En desacuerdo con la determinación, el 7 de julio de 2020,

Aluma presentó una Moción Solicitando Reconsideración18. En

síntesis, adujo que la Ley Núm. 66-2014, supra, dispone que si los

fondos del municipio resultaran insuficientes para hacer pago

alguno respecto a una sentencia o plan de pago previamente

autorizado, ello debe certificarse. Por tanto, solicitó que se ordenara

al Municipio proveer una certificación que especifique la utilización

de los fondos presupuestados. Por su parte, el 14 de julio de 2020,

el Municipio presentó Moción en Oposic[i]ón a Reconsideración19, en

la que sostuvo que la referida Ley prohíbe el embargo de fondos

públicos para hacer efectivo un fallo emitido contra el Estado.

Además, añadió que varias crisis presupuestarias posteriores al

Acuerdo de Transacción le han imposibilitado cumplir con la

Sentencia, pero señaló que los plazos vencidos de la deuda se habían

incluido en los presupuestos de los años siguientes.

14 Apéndice del recurso, pág. 35. 15 Apéndice del recurso, págs. 36-46. 16 Apéndice del recurso, págs. 47-48. 17 Apéndice del recurso, págs. 49-50. 18 Apéndice del recurso, págs. 53-56.

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