Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
Certiorari ALLEGRA EMMANUELLI IBARRA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2026CE00265 Caguas
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS CD2026MU00045 PÚBLICAS Recurrida Sobre: Ley 22 (2000)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece la señora Allegra Emmanuelli Ibarra vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Cidra, emitida el 17 de febrero de 2026. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar al recurso de revisión de multa
administrativa de tránsito. Por los fundamentos que expondremos,
expedimos el auto de certiorari, revocamos al Tribunal de Primera
Instancia y ordenamos el archivo de las multas relativas al recurso de
revisión en cuestión.
En síntesis, el 31 de enero de 2026, la señora Emmanuelli Ibarra
fue detenida por un agente del orden público adscrito a las Carreteras y
Autopistas de Caguas, quien consecuentemente emitió un boleto de
infracción por violación al Artículo 5.02(G)(1) y Artículo 8.05(D) de la Ley
Núm. 22-2000 (9 LPRA secs. 5122, 5225). Ante ello, el 3 de febrero de
2026, la peticionaria presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia. Celebrada la vista sin la comparecencia del agente
emisor de las multas en controversia, el Tribunal recurrido resolvió sin TA2026CE00265 2
lugar al recurso de revisión. Ante la solicitud de reconsideración de la
señora Emmanuelli Ibarra, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la revisión
solicitada, toda vez que la determinación carece de prueba suficiente por
la incomparecencia del agente emisor y la falta de autenticación de la
lectura del radar, además de que, según alega la señora Emmanuelli
Ibarra, ésta cambió de carril para cumplir con la orden directa de
detención emitida por el agente. Presentada la oposición y solicitud de
desestimación de la parte recurrida, resolvemos.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto
por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como
de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR,
185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo
frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar
la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en
si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso
o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir
con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, 9 LPRA sec. 5686, establece
el procedimiento administrativo con relación a las infracciones de
tránsito. Por este medio, se facultó a los agentes del orden público a
expedir boletos por cualquier falta administrativas de tránsito. 9 LPRA
sec. 5685 (a). Según el mismo estatuto, los agentes del orden público
expresarán en los boletos expedidos la falta o faltas administrativas
infringidas, el monto de la multa, la fecha, la puntuación
correspondiente y su firma. Dicho artículo dispone, además, que la copia TA2026CE00265 3 entregada al conductor del vehículo o fijada en el carro, contendrá las
instrucciones para solicitar la revisión judicial. 9 LPRA Sec. 5685 (c).
Con referencia al trámite a seguir por una persona que ha recibido
un boleto por infracción a la Ley de Tránsito y no está conforme, el
artículo 23.05 (l) de la Ley de Tránsito establece una vía de revisión, bajo
los siguientes términos:
[s]i el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. 9 LPRA sec. 5685 (l).
Lo anterior ha de ser leído en conjunto con la Ley Núm. 201-2003,
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,
4 LPRA sec. 24 et seq., donde se establece la competencia de los jueces
municipales para resolver ciertos tipos de casos civiles. Entre tales casos
se encuentran los recursos de revisión por la expedición de un boleto
administrativo bajo la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. 4 LPRA Sec.
25(d)(6). Nuestro Tribunal Supremo ha identificado dicho procedimiento
como uno de naturaleza civil y no criminal. Hernández v. Secretario, 164
DPR 390 (2005).
La sección séptima del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea
privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. El debido
proceso de ley se manifiesta en dos vertientes distintas: sustantiva y
procesal. Hernández v. Secretario, supra, págs. 394-395. En su vertiente
sustantiva, el tribunal examina la validez de una ley, conforme a los
preceptos constitucionales pertinentes, a los fines de proteger los
derechos fundamentales de las personas. Zapata et al. v. Zapata et al.,
156 DPR 278, 300-301 (2002). En este sentido, el Estado está impedido
de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera
irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad TA2026CE00265 4
de los individuos. Hernández v. Secretario, supra, pág. 395; McConell v.
Palau, 161 DPR 734 (2004).
El debido proceso de ley en su vertiente procesal le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses
de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell, 133 DPR 881, 883 (1993). La cláusula del debido proceso de ley
instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle
a un individuo al afectarle su propiedad o libertad. Hernández v.
Secretario, supra, pág. 395; McConell v. Palau, supra. La aplicabilidad de
dicha cláusula requiere que exista un interés de propiedad o libertad que
pueda verse afectado. Íd.
El Tribunal Supremo ha señalado que un procedimiento
adversativo es el que mejor está diseñado para salvaguardar los derechos
individuales contra cualquier acción arbitraria del Estado. Así, se han
establecido varios requisitos que el Estado debe satisfacer en todo
procedimiento adversativo para cumplir con las exigencias del debido
proceso de ley, a saber: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un
proceso ante un juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser
oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
Certiorari ALLEGRA EMMANUELLI IBARRA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2026CE00265 Caguas
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS CD2026MU00045 PÚBLICAS Recurrida Sobre: Ley 22 (2000)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece la señora Allegra Emmanuelli Ibarra vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Cidra, emitida el 17 de febrero de 2026. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar al recurso de revisión de multa
administrativa de tránsito. Por los fundamentos que expondremos,
expedimos el auto de certiorari, revocamos al Tribunal de Primera
Instancia y ordenamos el archivo de las multas relativas al recurso de
revisión en cuestión.
En síntesis, el 31 de enero de 2026, la señora Emmanuelli Ibarra
fue detenida por un agente del orden público adscrito a las Carreteras y
Autopistas de Caguas, quien consecuentemente emitió un boleto de
infracción por violación al Artículo 5.02(G)(1) y Artículo 8.05(D) de la Ley
Núm. 22-2000 (9 LPRA secs. 5122, 5225). Ante ello, el 3 de febrero de
2026, la peticionaria presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia. Celebrada la vista sin la comparecencia del agente
emisor de las multas en controversia, el Tribunal recurrido resolvió sin TA2026CE00265 2
lugar al recurso de revisión. Ante la solicitud de reconsideración de la
señora Emmanuelli Ibarra, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la revisión
solicitada, toda vez que la determinación carece de prueba suficiente por
la incomparecencia del agente emisor y la falta de autenticación de la
lectura del radar, además de que, según alega la señora Emmanuelli
Ibarra, ésta cambió de carril para cumplir con la orden directa de
detención emitida por el agente. Presentada la oposición y solicitud de
desestimación de la parte recurrida, resolvemos.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto
por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como
de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR,
185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo
frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar
la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en
si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso
o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir
con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, 9 LPRA sec. 5686, establece
el procedimiento administrativo con relación a las infracciones de
tránsito. Por este medio, se facultó a los agentes del orden público a
expedir boletos por cualquier falta administrativas de tránsito. 9 LPRA
sec. 5685 (a). Según el mismo estatuto, los agentes del orden público
expresarán en los boletos expedidos la falta o faltas administrativas
infringidas, el monto de la multa, la fecha, la puntuación
correspondiente y su firma. Dicho artículo dispone, además, que la copia TA2026CE00265 3 entregada al conductor del vehículo o fijada en el carro, contendrá las
instrucciones para solicitar la revisión judicial. 9 LPRA Sec. 5685 (c).
Con referencia al trámite a seguir por una persona que ha recibido
un boleto por infracción a la Ley de Tránsito y no está conforme, el
artículo 23.05 (l) de la Ley de Tránsito establece una vía de revisión, bajo
los siguientes términos:
[s]i el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. 9 LPRA sec. 5685 (l).
Lo anterior ha de ser leído en conjunto con la Ley Núm. 201-2003,
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,
4 LPRA sec. 24 et seq., donde se establece la competencia de los jueces
municipales para resolver ciertos tipos de casos civiles. Entre tales casos
se encuentran los recursos de revisión por la expedición de un boleto
administrativo bajo la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. 4 LPRA Sec.
25(d)(6). Nuestro Tribunal Supremo ha identificado dicho procedimiento
como uno de naturaleza civil y no criminal. Hernández v. Secretario, 164
DPR 390 (2005).
La sección séptima del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y XIV de la
Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea
privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. El debido
proceso de ley se manifiesta en dos vertientes distintas: sustantiva y
procesal. Hernández v. Secretario, supra, págs. 394-395. En su vertiente
sustantiva, el tribunal examina la validez de una ley, conforme a los
preceptos constitucionales pertinentes, a los fines de proteger los
derechos fundamentales de las personas. Zapata et al. v. Zapata et al.,
156 DPR 278, 300-301 (2002). En este sentido, el Estado está impedido
de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera
irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad TA2026CE00265 4
de los individuos. Hernández v. Secretario, supra, pág. 395; McConell v.
Palau, 161 DPR 734 (2004).
El debido proceso de ley en su vertiente procesal le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses
de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell, 133 DPR 881, 883 (1993). La cláusula del debido proceso de ley
instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle
a un individuo al afectarle su propiedad o libertad. Hernández v.
Secretario, supra, pág. 395; McConell v. Palau, supra. La aplicabilidad de
dicha cláusula requiere que exista un interés de propiedad o libertad que
pueda verse afectado. Íd.
El Tribunal Supremo ha señalado que un procedimiento
adversativo es el que mejor está diseñado para salvaguardar los derechos
individuales contra cualquier acción arbitraria del Estado. Así, se han
establecido varios requisitos que el Estado debe satisfacer en todo
procedimiento adversativo para cumplir con las exigencias del debido
proceso de ley, a saber: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un
proceso ante un juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser
oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado; y, (6) que la
decisión se base en el récord. Hernández v. Secretario, supra, págs. 395-
396; McConell v. Palau Rivera, supra; Rodríguez & Co. v. Stowell, supra.
(Énfasis provisto).
La controversia que nos plantea la peticionaria puede resumirse
en lo que sigue: que el foro primario incidió al tomar el contenido del
boleto expedido como prueba suficiente de la infracción de tránsito
imputada, sin requerir la presencia del agente que lo expidió en la vista
celebrada. Juzga que tal actuación del foro recurrido lesionó su derecho
a un debido proceso de ley, en tanto le privó de poder contrainterrogar al
agente que expidió el boleto. Es decir, aduce que durante el proceso de TA2026CE00265 5 revisión del boleto de tránsito se violentó su derecho a impugnar la
prueba en su contra.
Según adelantamos, en Hernández v. Secretario, supra, se
estableció con claridad que, expedido un boleto de tránsito contra un
ciudadano que acarreé: el pago de una multa; la acumulación de puntos
que eventualmente lo puedan privar del privilegio de conducir vehículo
de motor y; como norma general, un gravamen sobre el título del
vehículo, ello supone una intervención estatal con el derecho propietario
que activa las garantías sobre debido proceso de ley. En consonancia,
cabe concluir que, en este caso, nos encontramos ante una intervención
del Estado que afecta un derecho propietario y, en consecuencia, activa
las garantías de la cláusula del debido proceso de ley que exige un
proceso adversativo. Hernández v. Secretario, supra.
La interferencia estatal con el derecho propietario de la
peticionaria provoca o exige que la vista por causa de la impugnación del
boleto de tránsito cumpla con las exigencias mínimas del debido proceso
de ley: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un
juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser oído; (4) el derecho
a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de abogado; y, (6) que la decisión se base en
el récord. Hernández v. Secretario, supra, págs. 395-396; McConell v.
Palau Rivera. (Énfasis provisto).
Entonces, aunque en el proceso seguido en el foro primario contra
la aquí peticionaria fueron cumplidos los primeros tres requisitos que
exige el debido proceso de ley (notificación adecuada, juez imparcial,
oportunidad de ser oído), la ausencia del agente que expidió el boleto
en la vista imposibilitó su interrogatorio, lo que lesionó el derecho de
la peticionaria a contrainterrogarlo y examinar a cabalidad la evidencia
presentada en su contra. Juzgamos que el boleto expedido, por sí mismo,
no suple el requerimiento constitucional sobre el examen a la prueba
presentada en contra de la peticionaria, sino que cabe considerarlo para TA2026CE00265 6
efectos de sopesar la debida notificación de las faltas por las cuales fue
expedido.
Si se afirma que aquí se intervino con el derecho propietario de la
peticionaria, la vista para revisar la expedición de un boleto de tránsito
no se puede tornar en una mera formalidad, bastando la sola lectura del
boleto emitido para que el foro primario llegue a una conclusión
confirmatoria sobre el mismo, sin la oportunidad para la perjudicada de
contrainterrogar al agente que la detuvo y expidió el boleto.1
Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de
certiorari, revocamos al Tribunal de Primera Instancia y ordenamos el
archivo de las multas relativas al recurso de revisión en cuestión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Campos Pérez disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 La mera ausencia a la vista del agente que expidió el boleto, (a pesar de haber sido debidamente citado), provocó la lesión al debido proceso de ley discutido, para lo cual no se requería examinar la prueba oral desfilada (el testimonio de la peticionaria).