Allegra Emmanuelli Ibarra v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00265
StatusPublished

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Allegra Emmanuelli Ibarra v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

Certiorari ALLEGRA EMMANUELLI IBARRA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2026CE00265 Caguas

DEPARTAMENTO DE Caso Núm: TRANSPORTACIÓN Y OBRAS CD2026MU00045 PÚBLICAS Recurrida Sobre: Ley 22 (2000)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece la señora Allegra Emmanuelli Ibarra vía certiorari y

solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Cidra, emitida el 17 de febrero de 2026. En dicho

dictamen, se resolvió sin lugar al recurso de revisión de multa

administrativa de tránsito. Por los fundamentos que expondremos,

expedimos el auto de certiorari, revocamos al Tribunal de Primera

Instancia y ordenamos el archivo de las multas relativas al recurso de

revisión en cuestión.

En síntesis, el 31 de enero de 2026, la señora Emmanuelli Ibarra

fue detenida por un agente del orden público adscrito a las Carreteras y

Autopistas de Caguas, quien consecuentemente emitió un boleto de

infracción por violación al Artículo 5.02(G)(1) y Artículo 8.05(D) de la Ley

Núm. 22-2000 (9 LPRA secs. 5122, 5225). Ante ello, el 3 de febrero de

2026, la peticionaria presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de

Primera Instancia. Celebrada la vista sin la comparecencia del agente

emisor de las multas en controversia, el Tribunal recurrido resolvió sin TA2026CE00265 2

lugar al recurso de revisión. Ante la solicitud de reconsideración de la

señora Emmanuelli Ibarra, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar sin lugar la revisión

solicitada, toda vez que la determinación carece de prueba suficiente por

la incomparecencia del agente emisor y la falta de autenticación de la

lectura del radar, además de que, según alega la señora Emmanuelli

Ibarra, ésta cambió de carril para cumplir con la orden directa de

detención emitida por el agente. Presentada la oposición y solicitud de

desestimación de la parte recurrida, resolvemos.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto

por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como

de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este

Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR,

185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo

frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar

la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en

si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso

o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir

con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

El Artículo 23.05 de la Ley de Tránsito, 9 LPRA sec. 5686, establece

el procedimiento administrativo con relación a las infracciones de

tránsito. Por este medio, se facultó a los agentes del orden público a

expedir boletos por cualquier falta administrativas de tránsito. 9 LPRA

sec. 5685 (a). Según el mismo estatuto, los agentes del orden público

expresarán en los boletos expedidos la falta o faltas administrativas

infringidas, el monto de la multa, la fecha, la puntuación

correspondiente y su firma. Dicho artículo dispone, además, que la copia TA2026CE00265 3 entregada al conductor del vehículo o fijada en el carro, contendrá las

instrucciones para solicitar la revisión judicial. 9 LPRA Sec. 5685 (c).

Con referencia al trámite a seguir por una persona que ha recibido

un boleto por infracción a la Ley de Tránsito y no está conforme, el

artículo 23.05 (l) de la Ley de Tránsito establece una vía de revisión, bajo

los siguientes términos:

[s]i el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. 9 LPRA sec. 5685 (l).

Lo anterior ha de ser leído en conjunto con la Ley Núm. 201-2003,

Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,

4 LPRA sec. 24 et seq., donde se establece la competencia de los jueces

municipales para resolver ciertos tipos de casos civiles. Entre tales casos

se encuentran los recursos de revisión por la expedición de un boleto

administrativo bajo la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. 4 LPRA Sec.

25(d)(6). Nuestro Tribunal Supremo ha identificado dicho procedimiento

como uno de naturaleza civil y no criminal. Hernández v. Secretario, 164

DPR 390 (2005).

La sección séptima del Artículo II de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que las enmiendas V y XIV de la

Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea

privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. El debido

proceso de ley se manifiesta en dos vertientes distintas: sustantiva y

procesal. Hernández v. Secretario, supra, págs. 394-395. En su vertiente

sustantiva, el tribunal examina la validez de una ley, conforme a los

preceptos constitucionales pertinentes, a los fines de proteger los

derechos fundamentales de las personas. Zapata et al. v. Zapata et al.,

156 DPR 278, 300-301 (2002). En este sentido, el Estado está impedido

de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera

irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad TA2026CE00265 4

de los individuos. Hernández v. Secretario, supra, pág. 395; McConell v.

Palau, 161 DPR 734 (2004).

El debido proceso de ley en su vertiente procesal le impone al

Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses

de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un

procedimiento que sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v.

Stowell, 133 DPR 881, 883 (1993). La cláusula del debido proceso de ley

instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle

a un individuo al afectarle su propiedad o libertad. Hernández v.

Secretario, supra, pág. 395; McConell v. Palau, supra. La aplicabilidad de

dicha cláusula requiere que exista un interés de propiedad o libertad que

pueda verse afectado. Íd.

El Tribunal Supremo ha señalado que un procedimiento

adversativo es el que mejor está diseñado para salvaguardar los derechos

individuales contra cualquier acción arbitraria del Estado. Así, se han

establecido varios requisitos que el Estado debe satisfacer en todo

procedimiento adversativo para cumplir con las exigencias del debido

proceso de ley, a saber: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un

proceso ante un juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser

oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia

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