Alicea Perez, Eneida v. Hospital Buen Samaritano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202200761
StatusPublished

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Alicea Perez, Eneida v. Hospital Buen Samaritano, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ENEIDA ALICEA PÉREZ APELACIÓN DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLAN202200761 Sala Superior de SAN V. SEBASTIÁN

Caso Núm. HOSPITAL BUEN SAMARITANO A2CI201800170 (0002) DEMANDADA(S)-APELADA(S)

Sobre: Despido Constructivo; Discrimen; Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de junio de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ENEIDA

ALICEA PÉREZ (señora ALICEA PÉREZ) mediante Apelación incoada el día 29 de

septiembre de 2022. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia

decretada el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de San Sebastián.1 Mediante dicha determinación judicial, se

desestimó, con perjuicio, la Demanda.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I–

La señora ALICEA PÉREZ trabajó para el HOSPITAL BUEN SAMARITANO

(HBS) desde el 1 de julio de 1999 hasta el 20 de octubre de 2017.2 Durante

1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 30 de agosto de 2022. Véase Apéndice de la Apelación, págs. 101- 120. 2 Íd., pág. 106.

Número Identificador: SEN2024__________ KLAN202200761 Página 2 de 16

todos esos años ostentó varias posiciones y se desempeñó con excelencia.3

Desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre 2016, la señora

ALICEA PÉREZ ocupó el cargo de directora interina del Departamento de

Servicios Administrativos de Enfermería.4 Durante su desempeño en la

mencionada posición, la Lcda. Marilyn Morales (Lcda. Morales), su

supervisora y la directora del HBS, le informó que la estaría evaluando para

el nombramiento en propiedad de la dirección del Departamento de Servicios

Administrativos. En el proceso de evaluación, la señora ALICEA PÉREZ resultó

favorecida entre la administración para ocupar el cargo en propiedad.5

Empero, en noviembre de 2016, mientras aun la señora ALICEA PÉREZ

era evaluada para el cargo de directora en propiedad, el personal de

enfermería que estaba bajo su supervisión cumplimentó solicitud de

representación de Unión en el HBS, y la señora ALICEA PÉREZ no tenía

conocimiento ni tuvo información de sus empleados directos.6

Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2016, la Lcda. Morales y el

señor José García, director de Recursos Humanos, le informaron a la señora

ALICEA PÉREZ que no se le concedería la posición de directora de Enfermería

y le ofrecieron el puesto de gerente administrativa de Premium Healthcare al

cual fue nombrada el 1 de diciembre de 2016.7 La señora ALICEA PÉREZ estaba

inconforme con el cambio de posición, sin embargo, continuó ejerciendo sus

funciones hasta el 20 de octubre de 2017 cuando decidió presentar una carta

de renuncia.8

Ante ello, el 7 de noviembre de 2017, la señora ALICEA PÉREZ interpuso

una Demanda sobre despido constructivo, injustificado y discriminatorio

contra HBS.9 La Demanda incluyó tres (3) reclamaciones contra HBS, a saber:

3 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 350– 400. 4 Íd., pág. 103. 5 Íd., págs. 103– 104. 6 Íd., pág. 107. 7 Íd., pág. 109. 8 Íd., pág. 231. 9 Íd., págs. 1- 9. KLAN202200761 Página 3 de 16

(1) alegado despido constructivo a tenor con la Ley Núm. 80 de 1976, según

enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Sin Justa

Causa, 29 LPRA § 185a; y (2) dos reclamaciones de discrimen en virtud de la

Ley Núm. 100 de 1959, según enmendada, conocida como Ley Contra el

Discrimen en el Empleo, 29 LPRA § 146a, por razón de raza y discrimen por

condición social.10

Oportunamente, el 29 de diciembre de 2017, HBS presentó su

Contestación a la Demanda.11 Negó la mayoría de las alegaciones y levantó sus

defensas afirmativas, entre estas, que, en octubre de 2017, la señora ALICEA

PÉREZ renunció libre y voluntariamente.

Luego de un descubrimiento de prueba, el 24 de julio de 2019, HBS

presentó una Moción Sentencia Sumaria.12 El 18 de septiembre de 2019, la

señora ALICEA PÉREZ presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.13

Así las cosas, el 17 de enero de 2020, el foro primario dictaminó Resolución en

la cual, en lo pertinente, dispuso:

Está en controversia si los eventos configuraron un ambiente de trabajo intimidante, hostil y ofensivo, a tal grado que la querellante no tenía otra opción que renunciar. Se declara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada en cuanto a la causa de acción bajo la Ley 80, sin embargo, se desestima con perjuicio la causa de acción por discrimen por condición social y raza, pues la querellante no ha establecido ni un solo elemento de esta causa de acción.14

Un tiempo después, el 9 de agosto de 2021, las partes presentaron el

Informe Preliminar Entre Abogados Enmendado (Informe).15 Dicho Informe,

contiene los hechos incontrovertidos y la documentación estipulada. El juicio

fue celebrado los días 30 y 31 de agosto de 2021 así como el 9 de noviembre de

10 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 101. 11 Íd., págs. 10- 21. 12 Cabe destacar que, de toda la prueba documental, solo dos (2) documentos fueron estipulados exclusivamente en cuanto a autenticidad, no en cuanto a su contenido. Los documentos no estipulados fueron a saber: (1) la carta de 12 de diciembre de 2016; y (2) la carta de 20 de octubre de 2017, renuncia de la señora ALICEA PÉREZ. Véase Apéndice de la Apelación, págs. 27- 52. 13 Íd., págs. 53- 71. 14 Esta Resolución no fue apelada y sus pronunciamientos constituyen la ley del caso. Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 72- 77. 15 Íd., págs. 78- 100. KLAN202200761 Página 4 de 16

2021 (de manera virtual). Tras concluir el juicio, el 22 de agosto de 2022, el

tribunal a quo pronunció la Sentencia apelada en la cual esbozó setenta y

cuatro (74) determinaciones de hecho basándose en la prueba testifical y

documental desfilada, así como admitida, observada y escuchada.

Las determinaciones de hecho del foro primario son las siguientes:

1. La Sra. Eneida Alicea Pérez trabajó para el Hospital Buen Samaritano del 1 de julio de 1999 al 20 de octubre de 2017. 2. Desde el 17 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016, la Sra. Alicea Pérez se desempeñó como Directora Interina en el Departamento de Servicios Administrativos de Enfermería. 3. La Sra. Alicea Pérez estaba consciente que esa posición de Directora Interina no era una plaza permanente. 4. En noviembre de 2016, la supervisora directa de la Sra. Alicea Pérez fue la Lcda. Marilyn Morales. 5. La Lcda. Marilyn Morales, comenzó a dirigir el Hospital Buen Samaritano en abril de 2016, tras más de veinte (20) años de experiencia en el Hospital Presbiteriano, donde una unión representa a múltiples empleados. 6. Para noviembre de 2016, la Lcda. Marilyn Morales, Directora Ejecutiva del Hospital Buen Samaritano, inició gestiones para nombrar a la Sra. Alicea Pérez como directora del Departamento de Enfermería en propiedad, no como interina. 7. A tales fines, a la Sra. Alicea Pérez le fue informado que se estaría evaluando para el puesto en propiedad. 8. La Lcda. Marilyn Morales, quien llegó en abril de 2016 a la institución, no había tenido la oportunidad de evaluar a la Sra. Alicea Pérez. 9. Cuando la Lcda. Marilyn Morales terminó su proceso de evaluación, le informó a la Sra.

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