Alfredo Beauchamp Sierra v. Mediko Medicina Primaria Corp Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025CE00706
StatusPublished

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Alfredo Beauchamp Sierra v. Mediko Medicina Primaria Corp Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ALFREDO BEAUCHAMP Certiorari SIERRA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas

v. TA2025CE00706 Caso Núm.: CG2025CV00233 MEDIKO MEDICINA PRIMARIA CORP Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. Peticionarios 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

I.

La parte querellada y peticionaria, Mediko Medicina Primaria,

Corp. y Mediko Red Aliados, Corp., solicita que atendamos un asunto

interlocutorio surgido durante la tramitación del pleito del título. Cabe

señalar que el caso se inició con la interposición de una Querella por

despido injustificado y discrimen por razón de edad, instada el 27 de

enero de 2025, por la parte querellante y recurrida, Dr. Alfredo

Beauchamp Sierra, al amparo del procedimiento sumario laboral

establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de

procedimiento sumario de reclamaciones laborales, (Ley Núm. 2), 32 LPRA

secs. 3118-3132.1

Al revisar el expediente, distinto a lo argüido, advertimos que la

parte peticionaria solicita la revocación de la Orden dictada el 6 de

octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).2 En el referido

pronunciamiento, el TPI enunció:

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 31 del SUMAC; véase también la Minuta de la vista celebrada el 11 de septiembre de 2025, en la entrada 29 del SUMAC. 2

TRAS LA PARTE QUERELLADA NO SOMETER SU CONTESTACI[Ó]N A LA QUERELLA3 Y TAMPOCO INFORMAR SU NUEVO REPRESENTANTE LEGAL, EL TRIBUNAL, NUEVAMENTE,4 LE ANOTA LA REBELD[Í]A.

TENGA LA PARTE QUERELLANTE 20 D[Í]AS PARA SOMETER MOCI[Ó]N DISPOSITIVA.

NOTIF[Í]QUESE A LA PARTE QUERELLADA.

Inconforme, el 15 de octubre de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción asumiendo representación legal y en reconsideración

a orden de anotación de rebeldía.5 En respuesta, el TPI declaró con lugar

la nueva representación legal y ordenó al doctor Beauchamp Sierra a

someter su postura.6 La parte recurrida cumplió con lo intimado.7

Además de establecer los reiterados incumplimientos de la parte

peticionaria en cuanto al procedimiento de descubrimiento de prueba

autorizado, el recurrido apuntó a que el escrito de reconsideración era

incompatible con los fines y la naturaleza expedita del caso, por lo que el

TPI estaba compelido a rechazarlo de plano.

La parte peticionaria quiso replicar, pero el TPI se lo impidió.8

Luego, dictó otra Orden el 21 de octubre de 2025, en la que, entre otros

asuntos, reiteró su negativa de dejar sin efecto la anotación de rebeldía.9

Entonces, la parte peticionaria incoó una Segunda moción de

reconsideración a orden de anotación de rebeldía el 27 de octubre

de 2025.10 Además de intentar revertir la anotación de rebeldía, al alegar

la supuesta falta de notificación a los peticionarios, arguyó sobre unos

presuntos incumplimientos éticos de la anterior representación legal. El

TPI rechazó el petitorio, lo que notificó el 28 de octubre de 2025.11

3 No surge de los autos la fecha del diligenciamiento de los emplazamientos expedidos

el día 28 de enero de 2025 (entradas 5-6), pero consta una Contestación a Querella fechada el 10 de febrero de 2025 (entrada 7), de la que no existe certeza si se instó o no oportunamente, de conformidad con la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. 4 Véase, entradas 11, 14, 20, 21, 24 y 27 del SUMAC, las últimas tres notificadas a las

partes querelladas. 5 Entrada 32 del SUMAC. 6 Entrada 33 del SUMAC. 7 Entrada 34 del SUMAC. 8 Entradas 35-36 del SUMAC. 9 Entrada 37 del SUMAC. 10 Entrada 38 del SUMAC. 11 Entrada 39 del SUMAC. 3

Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, la parte peticionaria

presentó este recurso discrecional de certiorari. Estableció que el TPI

incurrió en los siguientes errores:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la parte querellada y al denegar una solicitud de reconsideración.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar la renuncia de la representación legal de la parte Peticionaria sin antes verificar que se cumplieran con los requisitos establecidos en el Canon 20 del Código de Ética.

Además, la parte peticionaria sostuvo que este foro intermedio

ostentaba jurisdicción para atender el recurso al palio del Artículo 4.006

de, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y, así como

de nuestro ordenamiento reglamentario. Fundamentó también la

revisión a base de las pautas jurisprudenciales en Dávila Rivera v.

Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). En particular, afirmó que la

revisión del auto procede para evitar una grave injusticia.

El 12 de noviembre de 2025, el doctor Beauchamp Sierra

compareció ante este foro revisor mediante una Moción de desestimación.

En síntesis, planteó que carecíamos de jurisdicción por la interposición

tardía del recurso apelativo discrecional. Le asiste la razón, por lo que

anticipamos la desestimación del presente auto de certiorari, por falta de

jurisdicción.

II.

Como se sabe, al limitar el uso y la aplicación de las Reglas de

Procedimiento Civil, la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento

sumario de adjudicación de pleitos laborales, dirigido a la rápida

consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados

contra sus patronos, relativos a salarios, beneficios y derechos laborales.

Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). El

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la característica

fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v. 4

Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Vizcarrondo Morales v.

MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR

494, 505 (2003); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,

493 (1999). A tales efectos, tanto las partes como los tribunales están

obligados a respetarla y a velar que no se desvirtúe su carácter especial

y sumario. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

Con el fin de mantener la naturaleza expedita de dicho

procedimiento a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133 de 6 de agosto

de 2014, que enmendó significativamente la Ley Núm. 2. Mediante estas

reformas se dispuso que, en un caso instado al amparo del procedimiento

sumario, el término jurisdiccional para impugnar una sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días, contados a

partir de la notificación de dicho dictamen. Por igual, la determinación

dictada por este foro intermedio podrá ser revisada por el Tribunal

Supremo mediante un auto de certiorari, en el término jurisdiccional de

veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o

resolución.

De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, el

Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía certiorari, de

resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos sumarios

tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la naturaleza

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