ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALFREDO BEAUCHAMP Certiorari SIERRA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas
v. TA2025CE00706 Caso Núm.: CG2025CV00233 MEDIKO MEDICINA PRIMARIA CORP Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. Peticionarios 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
I.
La parte querellada y peticionaria, Mediko Medicina Primaria,
Corp. y Mediko Red Aliados, Corp., solicita que atendamos un asunto
interlocutorio surgido durante la tramitación del pleito del título. Cabe
señalar que el caso se inició con la interposición de una Querella por
despido injustificado y discrimen por razón de edad, instada el 27 de
enero de 2025, por la parte querellante y recurrida, Dr. Alfredo
Beauchamp Sierra, al amparo del procedimiento sumario laboral
establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, (Ley Núm. 2), 32 LPRA
secs. 3118-3132.1
Al revisar el expediente, distinto a lo argüido, advertimos que la
parte peticionaria solicita la revocación de la Orden dictada el 6 de
octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).2 En el referido
pronunciamiento, el TPI enunció:
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 31 del SUMAC; véase también la Minuta de la vista celebrada el 11 de septiembre de 2025, en la entrada 29 del SUMAC. 2
TRAS LA PARTE QUERELLADA NO SOMETER SU CONTESTACI[Ó]N A LA QUERELLA3 Y TAMPOCO INFORMAR SU NUEVO REPRESENTANTE LEGAL, EL TRIBUNAL, NUEVAMENTE,4 LE ANOTA LA REBELD[Í]A.
TENGA LA PARTE QUERELLANTE 20 D[Í]AS PARA SOMETER MOCI[Ó]N DISPOSITIVA.
NOTIF[Í]QUESE A LA PARTE QUERELLADA.
Inconforme, el 15 de octubre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción asumiendo representación legal y en reconsideración
a orden de anotación de rebeldía.5 En respuesta, el TPI declaró con lugar
la nueva representación legal y ordenó al doctor Beauchamp Sierra a
someter su postura.6 La parte recurrida cumplió con lo intimado.7
Además de establecer los reiterados incumplimientos de la parte
peticionaria en cuanto al procedimiento de descubrimiento de prueba
autorizado, el recurrido apuntó a que el escrito de reconsideración era
incompatible con los fines y la naturaleza expedita del caso, por lo que el
TPI estaba compelido a rechazarlo de plano.
La parte peticionaria quiso replicar, pero el TPI se lo impidió.8
Luego, dictó otra Orden el 21 de octubre de 2025, en la que, entre otros
asuntos, reiteró su negativa de dejar sin efecto la anotación de rebeldía.9
Entonces, la parte peticionaria incoó una Segunda moción de
reconsideración a orden de anotación de rebeldía el 27 de octubre
de 2025.10 Además de intentar revertir la anotación de rebeldía, al alegar
la supuesta falta de notificación a los peticionarios, arguyó sobre unos
presuntos incumplimientos éticos de la anterior representación legal. El
TPI rechazó el petitorio, lo que notificó el 28 de octubre de 2025.11
3 No surge de los autos la fecha del diligenciamiento de los emplazamientos expedidos
el día 28 de enero de 2025 (entradas 5-6), pero consta una Contestación a Querella fechada el 10 de febrero de 2025 (entrada 7), de la que no existe certeza si se instó o no oportunamente, de conformidad con la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. 4 Véase, entradas 11, 14, 20, 21, 24 y 27 del SUMAC, las últimas tres notificadas a las
partes querelladas. 5 Entrada 32 del SUMAC. 6 Entrada 33 del SUMAC. 7 Entrada 34 del SUMAC. 8 Entradas 35-36 del SUMAC. 9 Entrada 37 del SUMAC. 10 Entrada 38 del SUMAC. 11 Entrada 39 del SUMAC. 3
Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, la parte peticionaria
presentó este recurso discrecional de certiorari. Estableció que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la parte querellada y al denegar una solicitud de reconsideración.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar la renuncia de la representación legal de la parte Peticionaria sin antes verificar que se cumplieran con los requisitos establecidos en el Canon 20 del Código de Ética.
Además, la parte peticionaria sostuvo que este foro intermedio
ostentaba jurisdicción para atender el recurso al palio del Artículo 4.006
de, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y, así como
de nuestro ordenamiento reglamentario. Fundamentó también la
revisión a base de las pautas jurisprudenciales en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). En particular, afirmó que la
revisión del auto procede para evitar una grave injusticia.
El 12 de noviembre de 2025, el doctor Beauchamp Sierra
compareció ante este foro revisor mediante una Moción de desestimación.
En síntesis, planteó que carecíamos de jurisdicción por la interposición
tardía del recurso apelativo discrecional. Le asiste la razón, por lo que
anticipamos la desestimación del presente auto de certiorari, por falta de
jurisdicción.
II.
Como se sabe, al limitar el uso y la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil, la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento
sumario de adjudicación de pleitos laborales, dirigido a la rápida
consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados
contra sus patronos, relativos a salarios, beneficios y derechos laborales.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la característica
fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v. 4
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494, 505 (2003); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,
493 (1999). A tales efectos, tanto las partes como los tribunales están
obligados a respetarla y a velar que no se desvirtúe su carácter especial
y sumario. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Con el fin de mantener la naturaleza expedita de dicho
procedimiento a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133 de 6 de agosto
de 2014, que enmendó significativamente la Ley Núm. 2. Mediante estas
reformas se dispuso que, en un caso instado al amparo del procedimiento
sumario, el término jurisdiccional para impugnar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de dicho dictamen. Por igual, la determinación
dictada por este foro intermedio podrá ser revisada por el Tribunal
Supremo mediante un auto de certiorari, en el término jurisdiccional de
veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o
resolución.
De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, el
Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía certiorari, de
resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos sumarios
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la naturaleza
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALFREDO BEAUCHAMP Certiorari SIERRA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas
v. TA2025CE00706 Caso Núm.: CG2025CV00233 MEDIKO MEDICINA PRIMARIA CORP Y OTROS Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. Peticionarios 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
I.
La parte querellada y peticionaria, Mediko Medicina Primaria,
Corp. y Mediko Red Aliados, Corp., solicita que atendamos un asunto
interlocutorio surgido durante la tramitación del pleito del título. Cabe
señalar que el caso se inició con la interposición de una Querella por
despido injustificado y discrimen por razón de edad, instada el 27 de
enero de 2025, por la parte querellante y recurrida, Dr. Alfredo
Beauchamp Sierra, al amparo del procedimiento sumario laboral
establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, (Ley Núm. 2), 32 LPRA
secs. 3118-3132.1
Al revisar el expediente, distinto a lo argüido, advertimos que la
parte peticionaria solicita la revocación de la Orden dictada el 6 de
octubre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).2 En el referido
pronunciamiento, el TPI enunció:
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 31 del SUMAC; véase también la Minuta de la vista celebrada el 11 de septiembre de 2025, en la entrada 29 del SUMAC. 2
TRAS LA PARTE QUERELLADA NO SOMETER SU CONTESTACI[Ó]N A LA QUERELLA3 Y TAMPOCO INFORMAR SU NUEVO REPRESENTANTE LEGAL, EL TRIBUNAL, NUEVAMENTE,4 LE ANOTA LA REBELD[Í]A.
TENGA LA PARTE QUERELLANTE 20 D[Í]AS PARA SOMETER MOCI[Ó]N DISPOSITIVA.
NOTIF[Í]QUESE A LA PARTE QUERELLADA.
Inconforme, el 15 de octubre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción asumiendo representación legal y en reconsideración
a orden de anotación de rebeldía.5 En respuesta, el TPI declaró con lugar
la nueva representación legal y ordenó al doctor Beauchamp Sierra a
someter su postura.6 La parte recurrida cumplió con lo intimado.7
Además de establecer los reiterados incumplimientos de la parte
peticionaria en cuanto al procedimiento de descubrimiento de prueba
autorizado, el recurrido apuntó a que el escrito de reconsideración era
incompatible con los fines y la naturaleza expedita del caso, por lo que el
TPI estaba compelido a rechazarlo de plano.
La parte peticionaria quiso replicar, pero el TPI se lo impidió.8
Luego, dictó otra Orden el 21 de octubre de 2025, en la que, entre otros
asuntos, reiteró su negativa de dejar sin efecto la anotación de rebeldía.9
Entonces, la parte peticionaria incoó una Segunda moción de
reconsideración a orden de anotación de rebeldía el 27 de octubre
de 2025.10 Además de intentar revertir la anotación de rebeldía, al alegar
la supuesta falta de notificación a los peticionarios, arguyó sobre unos
presuntos incumplimientos éticos de la anterior representación legal. El
TPI rechazó el petitorio, lo que notificó el 28 de octubre de 2025.11
3 No surge de los autos la fecha del diligenciamiento de los emplazamientos expedidos
el día 28 de enero de 2025 (entradas 5-6), pero consta una Contestación a Querella fechada el 10 de febrero de 2025 (entrada 7), de la que no existe certeza si se instó o no oportunamente, de conformidad con la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. 4 Véase, entradas 11, 14, 20, 21, 24 y 27 del SUMAC, las últimas tres notificadas a las
partes querelladas. 5 Entrada 32 del SUMAC. 6 Entrada 33 del SUMAC. 7 Entrada 34 del SUMAC. 8 Entradas 35-36 del SUMAC. 9 Entrada 37 del SUMAC. 10 Entrada 38 del SUMAC. 11 Entrada 39 del SUMAC. 3
Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, la parte peticionaria
presentó este recurso discrecional de certiorari. Estableció que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la parte querellada y al denegar una solicitud de reconsideración.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar la renuncia de la representación legal de la parte Peticionaria sin antes verificar que se cumplieran con los requisitos establecidos en el Canon 20 del Código de Ética.
Además, la parte peticionaria sostuvo que este foro intermedio
ostentaba jurisdicción para atender el recurso al palio del Artículo 4.006
de, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y, así como
de nuestro ordenamiento reglamentario. Fundamentó también la
revisión a base de las pautas jurisprudenciales en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). En particular, afirmó que la
revisión del auto procede para evitar una grave injusticia.
El 12 de noviembre de 2025, el doctor Beauchamp Sierra
compareció ante este foro revisor mediante una Moción de desestimación.
En síntesis, planteó que carecíamos de jurisdicción por la interposición
tardía del recurso apelativo discrecional. Le asiste la razón, por lo que
anticipamos la desestimación del presente auto de certiorari, por falta de
jurisdicción.
II.
Como se sabe, al limitar el uso y la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil, la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento
sumario de adjudicación de pleitos laborales, dirigido a la rápida
consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados
contra sus patronos, relativos a salarios, beneficios y derechos laborales.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la característica
fundamental de la Ley Núm. 2 es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v. 4
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494, 505 (2003); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,
493 (1999). A tales efectos, tanto las partes como los tribunales están
obligados a respetarla y a velar que no se desvirtúe su carácter especial
y sumario. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Con el fin de mantener la naturaleza expedita de dicho
procedimiento a nivel apelativo, se aprobó la Ley Núm. 133 de 6 de agosto
de 2014, que enmendó significativamente la Ley Núm. 2. Mediante estas
reformas se dispuso que, en un caso instado al amparo del procedimiento
sumario, el término jurisdiccional para impugnar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia es de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de dicho dictamen. Por igual, la determinación
dictada por este foro intermedio podrá ser revisada por el Tribunal
Supremo mediante un auto de certiorari, en el término jurisdiccional de
veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o
resolución.
De otra parte, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, el
Tribunal Supremo concluyó que si bien la revisión, vía certiorari, de
resoluciones interlocutorias emitidas en procedimientos sumarios
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es contraria a la naturaleza
expedita del referido procedimiento, exceptuó de dicha prohibición tres
instancias:
[…] aquellos supuestos en que ésta se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscar[r]iage of justice). Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. (Bastardillas en el original).
Además, el Tribunal Supremo ha aclarado que el término para
solicitar la revisión de aquellas determinaciones interlocutorias que 5
cumplen con los criterios taxativos establecidos en Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, es de diez (10) días para las revisiones
presentadas ante este Tribunal y de veinte (20) días para aquellas
presentadas ante el Tribunal Supremo. Id., pág. 736.
Igualmente, la máxima curia ha resuelto que, en un procedimiento
sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra, “no está permitido
solicitar reconsideración de determinaciones judiciales, ya sean
éstas interlocutorias o finales”. (Énfasis nuestro). León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 32-33 (2020), que cita con aprobación a Patiño
Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 449-450 (2016); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 735-736 (2016). “[E]n
atención a los fines que persigue la ley y a la política pública que la
inspira, [...] la moción de reconsideración es incompatible con el
procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 [...]”.
(Énfasis nuestro). Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pág. 450.
El Tribunal Supremo ha opinado que lo contrario resultaría en la
anomalía de proveerle a las partes un término de quince (15) días para
solicitar reconsideración,12 un plazo mayor al provisto por la Ley Núm.
2, supra, para nuestra revisión de las sentencias finales. Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 736.
En suma, debido a su naturaleza y finalidad, las reclamaciones
bajo la Ley Núm. 2, supra, ameritan ser resueltas con celeridad de forma
tal que se pueda implantar la política pública del Estado. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 265. Por ello, se ha destacado la
importancia de asegurar que los trámites judiciales encaminados bajo el
procedimiento sumario que provee el estatuto laboral no pierdan su
esencia expedita. A tales fines, corresponde a los tribunales asegurar la
estricta observancia del proceso sumario. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 33.
12 Véase, Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 6
III.
En la presente causa, luego de evaluar puntillosamente el tracto
procesal y el derecho aplicable, resulta evidente que adolecemos de
jurisdicción para atender en los méritos las cuestiones planteadas.
Según reseñamos, el pleito de marras se instó bajo el procedimiento
sumario laboral de la Ley Núm. 2, supra. No surge de los autos ninguna
conversión al procedimiento ordinario. Por el contrario, el doctor
Beauchamp Sierra ha invocado el carácter sumario del litigio, mediante
sus reiteradas oposiciones, incluyendo la petición desestimatoria que
atendemos.
En este caso, la segunda anotación de rebeldía contra la parte
peticionaria se notificó el 7 de octubre de 2025. Al igual que previos
pronunciamientos, el dictamen fue notificado a la parte querellada y
peticionaria, no sólo a su representación legal. Por consiguiente, el
recurso de certiorari debió instarse el 17 de octubre de 2025 ante este
tribunal revisor. De haberlo presentado oportunamente, su expedición o
denegación estaría atada al cumplimiento de las instancias
excepcionales pautadas por nuestro Tribunal Supremo en Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra.
No obstante, la parte peticionaria, contrario a los postulados
doctrinales de naturaleza expedita del estatuto reparador, instó dos
solicitudes de reconsideración, incluso trató infructuosamente de
replicar. A pesar de los planteamientos certeros de la parte recurrida, el
TPI le dio curso al menos a uno de los petitorios. Así, pues, no fue hasta
el 31 de octubre de 2025 que la parte peticionaria acudió ante nos.
Empero, la dilación que conllevó el trámite interlocutorio improcedente
tal cual promovido por los comparecientes no nos confiere jurisdicción,
toda vez que el recurso fue presentado de manera tardía.
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para
asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción 7
son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con
preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada. El asunto jurisdiccional incide directamente sobre el poder
para adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin jurisdicción
es nulo en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En consecuencia, una vez
un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el
asunto presentado ante su consideración, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo de conformidad con lo ordenado por
las leyes y los reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882-883 (2007). Al respecto, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-116, autoriza a esta curia a
desestimar un recurso apelativo, bajo el fundamento de falta de
jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1) de la misma norma procesal.
IV.
En virtud de los hechos y el derecho antes consignados,
desestimamos el recurso de certiorari instado por carecer de jurisdicción,
por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones