Alexandra M. Andino Torres Ex-Parte

2000 TSPR 164
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 2000·No. CC-1997-0639·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Certiorari Ex-Parte 2000 TSPR 164

Número del Caso: CC-1997-0639 Fecha: 3/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Cancio Bigas Procuradora General Auxiliar

Materia: Cambio de Nombre

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres

Ex parte CC-1997-639 Certiorari

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000

A la Primera Moción de Reconsideración presentada en este caso, no ha lugar por haberse dividido igualmente el Tribunal al inhibirse el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río, hubieran reconsiderado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió por escrito voto de inhibición.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Ex parte CC-1997-639 Cer

Voto de inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000.

En el caso de marras el Juez suscribiente participó como Juez Apelativo en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho Tribunal emitió sentencia, por voto unánime de los tres (3) jueces del panel, confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de denegar la solicitud de la parte aquí peticionaria de cambio de sexo en su certificado de nacimiento.

¿Debe inhibirse de participar el suscribiente en el caso de marras como Juez Asociado de este Tribunal? Entendemos que así es. Veamos.

Es un principio reconocido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso de ley.1 Este precepto constitucional garantiza que las personas disfruten de un sistema de justicia objetivo, equitativo e imparcial cuando acuden ante los tribunales. En la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia, se mantiene la fe en este sistema, evitando el inmenso riesgo de que tomen la justicia en sus propias manos.2 Así, la ley, los cánones de ética judicial y las mejores costumbres y tradiciones judiciales están dirigidos a mantener la confianza pública en nuestro sistema de justicia. Por consiguiente, es responsabilidad de los llamados a impartir justicia velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen la confianza en la Judicatura.3 La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;4 Cánones de Ética Judicial, Cánones XI y XII(g), 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que

1 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 7, dispone que "ninguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley". 2 Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc., 126 D.P.R. 837, 841-842 (1990). 3 Cánones de Ética Judicial, Canon I, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

4 La Regla 63 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone:

A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o

procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:

[...]

(e) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis nuestro.)

el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la norma de "apariencia de parcialidad", para que proceda la inhibición "no es imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad de hecho; basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio".5 Los tribunales de justicia tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. 6 (Énfasis nuestro.) Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad.7 El criterio establecido en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, es similar al criterio establecido en el Canon 12 (g) de los Cánones de Ética Judicial, supra;8 al Canon 3(c)(1) del Código de Conducta Judicial de la American Bar Association9; y a la disposición estatutaria federal referente a la inhibición de jueces.10 28 U.S.C.A. § 455(a). Este criterio ha sido definido

5 Pueblo v. Martés Olán, 103 D.P.R. 351, 355 (1975); Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214 (1982). 6 Sucn. Ortíz Ortíz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990).

7 In re: Fernando Campoamor Redín, res. el 24 de enero de 2000, 2000 8 T.S.P.R. 13, 2000 J.T.S. 25.

Véase nota 43, infra. 9 Dispone, en lo pertinente, el Canon 3(c):

C. Disqualification

(1) A judge should disqualify himself in a proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned, included but not limited to instance where:

(Énfasis nuestro.)

a. he has a personal bias or prejudice concerning a party, or personal knowledge of disputed evidentiary facts concerning the proceeding,

b. ...

c.

10 En 1974 el Congreso de los Estados Unidos enmendó esta sección para que fuese análoga al Canon 3c del Código de Conducta Judicial de la A.B.A. H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S.

como un criterio objetivo, diseñado con el propósito de promover la confianza pública en la imparcialidad del proceso judicial.11 Un caso que no pueda ser juzgado con la imparcialidad a que los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la inhibición del juzgador.12 Este criterio, que establece la inhibición por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, exige que sea analizada desde el punto de vista de un observador razonable, bien informado, con el conocimiento de todos los datos y circunstancias relevantes al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general, como las que no están a la luz pública.13 Se recomienda examinar: (1) los hechos pertinentes; (2) el récord del caso; y (3) la ley aplicable. 14 La imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados.15 La experiencia que un juez ha adquirido durante su carrera, ya sea en la práctica privada como abogado, en una posición previa en otras ramas del gobierno, no es base suficiente para que éste se inhiba en procedimientos relacionados con esa experiencia.16

Code Cong. Admin. News 6351, 6353. La sección 455 del Título 28 del U.S.C. dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

(a) Any justice, judge, or magistrate of the United States shall disqualify himself in any proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned.

(Énfasis nuestro.)

11 H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News 6351, 6353.

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Alexandra M. Andino Torres Ex-Parte, 2000 TSPR 164 (prsupreme 2000).

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