Alexandra M. Andino Torres Ex-Parte

2000 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2000
DocketCC-1997-0639
StatusPublished

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Alexandra M. Andino Torres Ex-Parte, 2000 TSPR 164 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexandra M. Andino Torres Certiorari

Ex-Parte 2000 TSPR 164

Número del Caso: CC-1997-0639

Fecha: 3/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Cancio Bigas Procuradora General Auxiliar

Materia: Cambio de Nombre

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1997-639

Alexandra M. Andino Torres

Ex parte CC-1997-639 Certiorari

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000

A la Primera Moción de Reconsideración presentada en este caso, no ha lugar por haberse dividido igualmente el Tribunal al inhibirse el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río, hubieran reconsiderado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió por escrito voto de inhibición.

Isabel Llompart Zeno CC-1997-639

Secretaria del Tribunal Supremo CC-1997-639

Ex parte CC-1997-639 Cer

Voto de inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000.

En el caso de marras el Juez suscribiente participó como

Juez Apelativo en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho

Tribunal emitió sentencia, por voto unánime de los tres (3)

jueces del panel, confirmando la sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de denegar la

solicitud de la parte aquí peticionaria de cambio de sexo en su

certificado de nacimiento.

¿Debe inhibirse de participar el suscribiente en el caso

de marras como Juez Asociado de este Tribunal? Entendemos que

así es. Veamos. CC-1997-639

Es un principio reconocido por la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo

ciudadano tiene derecho a un debido CC-1997-639

proceso de ley.1 Este precepto constitucional garantiza que las

personas disfruten de un sistema de justicia objetivo, equitativo

e imparcial cuando acuden ante los tribunales. En la medida en

que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e

imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir

justicia, se mantiene la fe en este sistema, evitando el inmenso

riesgo de que tomen la justicia en sus propias manos.2 Así, la

ley, los cánones de ética judicial y las mejores costumbres y

tradiciones judiciales están dirigidos a mantener la confianza

pública en nuestro sistema de justicia. Por consiguiente, es

responsabilidad de los llamados a impartir justicia velar porque

sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la

integridad e independencia de su ministerio y estimulen la

confianza en la Judicatura.3

La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder

los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier

causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de

justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la

imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar

en un pleito o procedimiento. Regla 63 de las de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;4 Cánones de Ética Judicial, Cánones

XI y XII(g), 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que

1 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 7, dispone que "ninguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley". 2 Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc., 126 D.P.R. 837, 841-842 (1990). 3 Cánones de Ética Judicial, Canon I, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. 4 La Regla 63 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone:

A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:

[...]

(e) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis nuestro.) CC-1997-639

el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta

ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la

norma de "apariencia de parcialidad", para que proceda la

inhibición "no es imprescindible probar la existencia de

prejuicio o parcialidad de hecho; basta con la apariencia de

parcialidad o prejuicio".5 Los tribunales de justicia tienen el

deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos

de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun

cuando las mismas sean infundadas. 6 (Énfasis nuestro.) Los

jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo

la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la

judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar

con ecuanimidad.7

El criterio establecido en la Regla 63.1 de Procedimiento

Civil, supra, es similar al criterio establecido en el Canon 12

(g) de los Cánones de Ética Judicial, supra;8 al Canon 3(c)(1)

del Código de Conducta Judicial de la American Bar Association9;

y a la disposición estatutaria federal referente a la inhibición

de jueces.10 28 U.S.C.A. § 455(a). Este criterio ha sido definido

5 Pueblo v. Martés Olán, 103 D.P.R. 351, 355 (1975); Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214 (1982). 6 Sucn. Ortíz Ortíz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990). 7 In re: Fernando Campoamor Redín, res. el 24 de enero de 2000, 2000 8 T.S.P.R. 13, 2000 J.T.S. 25. Véase nota 43, infra. 9 Dispone, en lo pertinente, el Canon 3(c):

C. Disqualification

(1) A judge should disqualify himself in a proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned, included but not limited to instance where: (Énfasis nuestro.)

a. he has a personal bias or prejudice concerning a party, or personal knowledge of disputed evidentiary facts concerning the proceeding,

b. ... c. 10 En 1974 el Congreso de los Estados Unidos enmendó esta sección para que fuese análoga al Canon 3c del Código de Conducta Judicial de la A.B.A. H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. CC-1997-639

como un criterio objetivo, diseñado con el propósito de promover

la confianza pública en la imparcialidad del proceso judicial.11

Un caso que no pueda ser juzgado con la imparcialidad a que los

litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la

inhibición del juzgador.12

Este criterio, que establece la inhibición por cualquier

causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la

imparcialidad para adjudicar, exige que sea analizada desde el

punto de vista de un observador razonable, bien informado, con

el conocimiento de todos los datos y circunstancias relevantes

al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general,

como las que no están a la luz pública.13 Se recomienda examinar:

(1) los hechos pertinentes; (2) el récord del caso; y (3) la ley

aplicable. 14 La imputación de parcialidad debe ser basada en

hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del

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