EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexandra M. Andino Torres Certiorari
Ex-Parte 2000 TSPR 164
Número del Caso: CC-1997-0639
Fecha: 3/noviembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Arturo Sánchez Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Cancio Bigas Procuradora General Auxiliar
Materia: Cambio de Nombre
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Alexandra M. Andino Torres
Ex parte CC-1997-639 Certiorari
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000
A la Primera Moción de Reconsideración presentada en este caso, no ha lugar por haberse dividido igualmente el Tribunal al inhibirse el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río, hubieran reconsiderado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió por escrito voto de inhibición.
Isabel Llompart Zeno CC-1997-639
Secretaria del Tribunal Supremo CC-1997-639
Ex parte CC-1997-639 Cer
Voto de inhibición del Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000.
En el caso de marras el Juez suscribiente participó como
Juez Apelativo en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho
Tribunal emitió sentencia, por voto unánime de los tres (3)
jueces del panel, confirmando la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de denegar la
solicitud de la parte aquí peticionaria de cambio de sexo en su
certificado de nacimiento.
¿Debe inhibirse de participar el suscribiente en el caso
de marras como Juez Asociado de este Tribunal? Entendemos que
así es. Veamos. CC-1997-639
Es un principio reconocido por la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo
ciudadano tiene derecho a un debido CC-1997-639
proceso de ley.1 Este precepto constitucional garantiza que las
personas disfruten de un sistema de justicia objetivo, equitativo
e imparcial cuando acuden ante los tribunales. En la medida en
que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e
imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir
justicia, se mantiene la fe en este sistema, evitando el inmenso
riesgo de que tomen la justicia en sus propias manos.2 Así, la
ley, los cánones de ética judicial y las mejores costumbres y
tradiciones judiciales están dirigidos a mantener la confianza
pública en nuestro sistema de justicia. Por consiguiente, es
responsabilidad de los llamados a impartir justicia velar porque
sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la
integridad e independencia de su ministerio y estimulen la
confianza en la Judicatura.3
La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder
los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier
causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la
imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar
en un pleito o procedimiento. Regla 63 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;4 Cánones de Ética Judicial, Cánones
XI y XII(g), 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que
1 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 7, dispone que "ninguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley". 2 Pérez Reilly v. Club Deportivo Ponce, Inc., 126 D.P.R. 837, 841-842 (1990). 3 Cánones de Ética Judicial, Canon I, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. 4 La Regla 63 de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispone:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
[...]
(e) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis nuestro.) CC-1997-639
el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta
ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la
norma de "apariencia de parcialidad", para que proceda la
inhibición "no es imprescindible probar la existencia de
prejuicio o parcialidad de hecho; basta con la apariencia de
parcialidad o prejuicio".5 Los tribunales de justicia tienen el
deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos
de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun
cuando las mismas sean infundadas. 6 (Énfasis nuestro.) Los
jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo
la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la
judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar
con ecuanimidad.7
El criterio establecido en la Regla 63.1 de Procedimiento
Civil, supra, es similar al criterio establecido en el Canon 12
(g) de los Cánones de Ética Judicial, supra;8 al Canon 3(c)(1)
del Código de Conducta Judicial de la American Bar Association9;
y a la disposición estatutaria federal referente a la inhibición
de jueces.10 28 U.S.C.A. § 455(a). Este criterio ha sido definido
5 Pueblo v. Martés Olán, 103 D.P.R. 351, 355 (1975); Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214 (1982). 6 Sucn. Ortíz Ortíz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106 (1990). 7 In re: Fernando Campoamor Redín, res. el 24 de enero de 2000, 2000 8 T.S.P.R. 13, 2000 J.T.S. 25. Véase nota 43, infra. 9 Dispone, en lo pertinente, el Canon 3(c):
C. Disqualification
(1) A judge should disqualify himself in a proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned, included but not limited to instance where: (Énfasis nuestro.)
a. he has a personal bias or prejudice concerning a party, or personal knowledge of disputed evidentiary facts concerning the proceeding,
b. ... c. 10 En 1974 el Congreso de los Estados Unidos enmendó esta sección para que fuese análoga al Canon 3c del Código de Conducta Judicial de la A.B.A. H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. CC-1997-639
como un criterio objetivo, diseñado con el propósito de promover
la confianza pública en la imparcialidad del proceso judicial.11
Un caso que no pueda ser juzgado con la imparcialidad a que los
litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la
inhibición del juzgador.12
Este criterio, que establece la inhibición por cualquier
causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la
imparcialidad para adjudicar, exige que sea analizada desde el
punto de vista de un observador razonable, bien informado, con
el conocimiento de todos los datos y circunstancias relevantes
al caso, incluyendo aquellas que son de conocimiento general,
como las que no están a la luz pública.13 Se recomienda examinar:
(1) los hechos pertinentes; (2) el récord del caso; y (3) la ley
aplicable. 14 La imputación de parcialidad debe ser basada en
hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del
juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de
vista del juez, los litigantes o sus abogados.15
La experiencia que un juez ha adquirido durante su carrera,
ya sea en la práctica privada como abogado, en una posición previa
en otras ramas del gobierno, no es base suficiente para que éste
se inhiba en procedimientos relacionados con esa experiencia.16
Code Cong. Admin. News 6351, 6353. La sección 455 del Título 28 del U.S.C. dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (a) Any justice, judge, or magistrate of the United States shall disqualify himself in any proceeding in which his impartiality might reasonably be questioned. (Énfasis nuestro.) 11 H. Rep. No. 1453, 93d. Cong., 2d. Sess. 3, 1974 U.S. Code Cong. Admin. News 6351, 6353.
12 7A Federal Procedure, Lawyer’s Ed., Courts and Judicial System, § 20:70 (Supp. 1999). 13 Richard E. Flamm, Judicial Disqualification: Recusal and Disqualification of Judges, Little, Brown and Company, §5.6.4, §5.8, pág. 163 (1996). 14 Íd. 15 Íd. CC-1997-639
Aun cuando el juez es influenciado, consciente o inconsciente,
por sus experiencias, asociaciones o prejuicios desarrollados a
través de su vida, nuestro sistema tiene una expectativa en que
esas influencias y prejuicios sean echados a un lado, y adjudiquen
con ecuanimidad ética e intelectual todos los pleitos ante su
consideración.17
Existen situaciones en las cuales los jueces, al ser
nombrados a un tribunal de superior jerarquía, han tenido que
revisar sus propias decisiones que emitieron mientras eran
juzgadores en tribunales inferiores. En varias situaciones han
procedido a inhibirse.18 Por ejemplo, el Juez Presidente Burger
no participó en los procedimientos de certiorari19 presentados en
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, referentes a los casos
del Circuito de D.C. en los que él participó, al igual que el Juez
Steward20 y el Juez Harlan.21 De igual manera, el Juez Scalia ha
indicado que no participaría en ningún caso en el cual participó
como Juez de Circuito.22 Por otro lado, el Juez Oliver Wendell
Holmes participó en un gran número de recursos ante el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, por virtud de los cuales revisaron
16 Véase Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 48, res. el 10 de abril de 1997. 17 Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, supra. Véase, Richard E. Flamm, supra, §10.11 18 Obtener información precisa en esta área es difícil por la naturaleza privada e individual de esta decisión. Por tradición, la mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo Federal, al igual que los Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no explican sus razones para inhibirse, por lo que es casi imposible saber con alguna precisión la verdadera razón para tal inhibición. Cf. Steven Lubet, Certiorari Conundrum, 80 Minn. Law Rev. 657, 659(1996). (Énfasis nuestro.) 19 Investment Co. Inst. v. Camp, 397 U.S. 986(1970); General Telephone Co. of California v. F.C.C., 396 U.S. 888 (1969). 20 Torre v. Garland, 358 U.S. 910 (1958); Zoomar, Inc. v. Paillard Prods., Inc. 358 U.S. 908 (1958). 21 Shaughnessy v. United States, 349 U.S. 280 (1955). 22 Nomination of Judge Antonin Scalia: Hearing Before the Senate Comm. on the Judiciary, 99th cong., 2nd Sess. 71-73 (1986). Steven Lubet, Certiorari Conundrum, 80 Minn. Law Rev. 657, 659, n. 13 (1996). Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, 53 Brook L. Rev. 589,608 (1987). CC-1997-639
decisiones emitidas por la Corte Suprema de Massachusetts, en las
cuales él intervino.23 Cabe destacar, que esta actuación del Juez
Holmes ha sido muy criticada, inclusive se ha considerado como
una circunstancia "claramente proscrita hoy en día". 24
(Traducción nuestra.) Estas decisiones del juez Holmes fueron
emitidas a principios del siglo XX. No es hasta el año 1924 que
la A.B.A. adopta unos estándares generales sobre la conducta
judicial, los cuales no aplicaban para esa fecha a los jueces del
Tribunal Supremo Federal. 25 Actualmente, la situación es
diferente con relación a la inhibición de los jueces en el
Tribunal Supremo Federal. Desde el año 1974, cuando el Congreso
de los Estados Unidos enmendó el estatuto federal sobre
inhibición para asemejarlo a los Cánones de Conducta Judicial de
la A.B.A., 26 cualquier juez debe inhibirse, sin importar su
jerarquía, si su actuación razonablemente crea dudas sobre su
imparcialidad.27
El fundamento principal para criticar la intervención de
jueces en procedimientos apelativos, que revisan las decisiones
que ellos mismos emitieron mientras eran jueces de primera
instancia, es que razonablemente se puede dudar de su
imparcialidad al emitir su decisión:
"it would be unbecoming for a judge to participate in the determination of the correctness, propriety and appropriateness of what he did in the trial of the case." Richard E. Flamm, supra, § 12.5.
Aunque es probable que en la revisión de sus propias
decisiones, un juez esté reacio a revocar su propia decisión, no
23 Como por ejemplo: Worceter v. Street R. Co., 196 U.S. 539 (1905); Dumbra v. Dumbra, 190 U.S. 340 (1903). 24 Véase Richard E. Flamm, supra, §28.3.2; Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, supra, a la pág. 609. 25 Stempel, Rehnquist, Recusal and Reform, supra, a la pág. 608. 26 Véase nota 10, supra. CC-1997-639
es menos cierto que evitar que el juez revise a nivel apelativo
su propia decisión sirve solamente para demorar el poder decidir
sobre una controversia similar.28 (Énfasis nuestro.)
El propósito principal de estas directrices, relacionadas
con la inhibición judicial, es establecer unos estatutos más
estrictos y comprensivos, que promuevan la confianza en el
sistema judicial eliminando la apariencia de arbitrariedad. 29
Las normas de inhibición, tendentes a eliminar el potencial de
prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garantías de una
decisión justa para las partes, imponen principios de conducta
que van dirigidos a la conciencia judicial individual. 30 El
mecanismo colegiado asegura una justicia imparcial, serena
restricción y celosa fiscalización de criterios. 31 La propia
naturaleza de un foro colegiado impone a los jueces, de ordinario,
unas limitaciones para asegurar que las decisiones reflejen el
criterio mayoritario y estén basadas en el derecho aplicable y
no en sus opiniones personales sobre los méritos de la
controversia ante su consideración.32 Al cumplir con su función
constitucional, los jueces del Tribunal Supremo tienen una misión
fundamental de expresión sobre los asuntos de honda repercusión
pública que se someten ante su consideración. 33 (Énfasis
nuestro.) Las decisiones del Tribunal Supremo exigen quórum y
una votación mayoritaria, por lo que hay que ponderar con
particular cuidado cualquier asunto sobre inhibición para
asegurar que el Tribunal pueda decidir la controversia ante su
27 Id. Véase nota 4, supra. 28 U.S.C.A. § 455; Canon 3(c) de los Cánones de Conducta Judicial de la A.B.A. 28 Comment, Meeting the challenge: Rethinking Judicial Disqualification, 69 Cal. L. Rev. 1445, 1446 (1981). 29 Richard E. Flamm, supra, §12.4.1. 30 Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988). 31 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra. 32 In re Colton Fontán, 141 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 119, opinión de 23 de septiembre de 1996. 33 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra. CC-1997-639
consideración, según los derechos constitucionales y las normas
legales y jurídicas establecidas.34 La inhibición de un juez del
Tribunal Supremo reviste un interés excepcional, 35 la cual no
conlleva su sustitución, y muy bien podría dar lugar a un empate
en una votación que impida un pronunciamiento final del tribunal
de última instancia en un asunto de importancia pública.36
En el Tribunal Supremo de Estados Unidos no se puede
sustituir al juez inhibido. De haber un empate en una votación,
o de no haber el quórum requerido, se ha invocado la regla de la
necesidad. La regla de la necesidad es un principio en el cual
la inhibición de un juez no es permitida en el Tribunal Supremo
Federal, si tiene como consecuencia el evitar que se pueda tomar
una decisión sobre una controversia. "Actual disqualification
of a member of a court of last resort will not excuse such member
from performing his official duty if failure to do so would result
in a denial of a litigant's constitutional righ to have a
question, properly presented to such court, adjudicated".37
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático al establecer como principio que contra los estados de
inhibición moral no puede imperar la regla de la necesidad.38 Por
lo tanto, en Puerto Rico no es de aplicación la regla de la
necesidad cuando un Juez del Tribunal Supremo decide inhibirse.
Nada ni nadie puede obligarle a participar.
Cada juez integrante del Tribunal Supremo es la autoridad
de última instancia sobre la determinación de su capacidad e
34 In re Colton Fontán, supra. 35 Sánchez v. López, 116 D.P.R. 172 (1985). 36 In re Colton Fontán, supra. 37 U.S. v. Will, 449 U.S. 200, 214 (1980). 38 In re Colton Fontán, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra; Santiago v. Superintendente, supra; Pizarro v. Tribunal, 100 D.P.R. 774 (1972); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90 (1959). CC-1997-639
imparcialidad sobre una controversia. 39 La decisión sobre
materia de inhibición de un Juez del Tribunal Supremo 40 es
individual y no plenaria; incumbe exclusivamente a la esfera
interna de la conciencia judicial individual la decisión en
materia de inhibición. 41 La tradición entre los jueces del
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido inhibirse, en las
siguientes situaciones: (1) por razón del objeto del litigio,
cuando existe un vínculo de interés moral o material entre lo que
se debate y la figura del magistrado; (2) por razón de las partes
en conflicto, amistad o enemistad entre el juez y los litigantes;
y (3) por razón de los foros llamados a intervenir, como por
ejemplo, haber intervenido previamente como abogado, consejero
o juez en el pleito.42 (Énfasis nuestro.) Además, el Canon XII
de los Cánones de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, establece
claramente que el juez no debe entender en procedimiento judicial
alguno en que tenga prejuicio o parcialidad por haber prejuzgado
el caso.43 (Énfasis nuestro.)
39 Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra; Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra. 40 El Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico en materia de inhibición dispone que: (1) Cualquier Juez de este Tribunal que fuese objeto de una comunicación oral o escrita hecha fuera de los canales judiciales ordinarios, mediante la cual se trate de transmitirle información o de influir en su ánimo respecto a cualquier asunto ante este Tribunal, lo informará al pleno del Tribunal y decidirá si se inhibe o no. Lo anterior es sin perjuicio de las demás causales de inhibición que establecen la ley, los cánones de ética judicial y las mejores costumbres y tradiciones judiciales, y sin perjuicio también de las sanciones que pueda imponer el Tribunal a cualquier abogado(a) que promueva o permita tales comunicaciones. (Énfasis nuestro.)
(2) [...]
Cualquier Juez podrá inhibirse motu proprio sin tener que expresar los motivos para tal inhibición. Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1996, Regla 4(e), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. 41 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra. 42 Santiago Mercado v. Desiderio Cartagena, 112 D.P.R. 205, 214 (1982); In re Colton Fontán, supra. 43 Dispone, en lo pertinente, el Canon 12 de los Cánones de Ética Judicial:
La Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le CC-1997-639
Luego de este análisis, es evidente que toda la normativa
anteriormente discutida tiene como propósito salvaguardar la
confianza de las personas en nuestro sistema de justicia. Cada
persona que se acerque a los tribunales de Puerto Rico debe tener
la confianza plena de que sus reclamaciones serán atendidas, sus
derechos serán garantizados y la decisión que se tome será una
objetiva, imparcial, y sobre todo justa, tal como lo exige el
debido procedimiento de ley.
El debido proceso de ley requiere que los procedimientos
sean justos con las partes a ser afectadas y que se adapten
apropiadamente a los fines que se desea conseguir. Esta cláusula
garantiza un tribunal justo e imparcial. La imparcialidad con
la cual los casos deben ser juzgados es un requisito sine qua non
de un sistema democrático. Por otro lado, los tribunales no
pueden abdicar a su función constitucional de resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que
tienen interés real en obtener un remedio que ha de afectar sus
relaciones jurídicas. Esta normativa es más importante en el caso
del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuyas decisiones, como
tribunal de última instancia, resultan en la expresión última,
suprema y obligatoria de la interpretación de las leyes. La
necesidad de que el derecho sea uniforme hace imprescindible que
las decisiones del Tribunal Supremo sean obligatorias para el
prohiba actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso. ...
(g) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. El Juez o la Jueza deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes. CC-1997-639
Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera
Instancia. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1983. El Tribunal Supremo,
mediante una opinión, establece las normas a seguir, así como la
interpretación de cualquier disposición estatutaria o
reglamentaria.44 Ante la situación de que estas decisiones exigen
quórum y votación mayoritaria, la inhibición de un Juez del
Tribunal Supremo de Puerto Rico puede impedir el pronunciamiento
final en un asunto de importancia pública, que podría producir,
inclusive, el avalar acciones que infrinjan los derechos y
libertades fundamentales de la ciudadanía, consagrados en
nuestra Constitución. Tal inhibición podría lastimar la facultad
constitucional del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de ser la
autoridad máxima que interpreta la Constitución de Puerto Rico,
así como las leyes del país. 45 El juez, en su obligación de
mantener la confianza en el sistema, está obligado a analizar de
manera razonable, conociendo todas las circunstancias
relevantes, los hechos particulares, el derecho constitucional
a un debido procedimiento de ley de las partes, la ley, los cánones
de ética judicial y las tradiciones judiciales, para poder tomar
aquella decisión que mejor salvaguarde la confianza de las
personas en el sistema de justicia.
Después de realizar un balance entre los factores antes
enunciados, concluimos que debemos inhibirnos de participar en
este asunto, por haber participado como Juez de Apelaciones en
la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
y revocada por este Tribunal. El haber pasado juicio sobre los
hechos de este caso a nivel del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, entendemos nos inhibe de participar a nivel de este
Tribunal para volver a evaluar los mismos hechos, al considerar
la solicitud del Estado para que se reconsidere lo actuado por
44 Figueroa Méndez v. Tribunal, 101 D.P.R. 859 (1974). 45 Artículo V, sección 4, de la Constitución de Puerto Rico. CC-1997-639
esta Curia. No obstante, tal situación no nos inhibe de evaluar
la cuestión de derecho envuelta en un caso futuro.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado