Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari ALEXANDRA COBIÁN procedente del SALAS, en representación y Tribunal de como madre con patria Primera Instancia, potestad de la menor ABC TA2025CE00274 Sala de San Juan
Parte Recurrida Civil Núm.: OPA-2025-056868 v. Sobre: MARIE QUIÑONES TAÑÓN, Orden de en representación y como Protección – madre con patria potestad Violencia de la menor EVQ Domestica
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Flores, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Cruz Hiraldo1.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
El 10 de agosto de 2025, la señora Marie Lynn Quiñones
Tañón (Sra. Quiñones Tañón), en representación de la menor EVQ,
instó el recurso de certiorari de epígrafe acompañado de una Urgente
Solicitud en Auxilio de Jurisdicción en virtud de la Regla 79 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de agosto de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan, mediante la cual el TPI denegó la Moción Solicitando
Modificación Parcial de Orden presentada por la Sra. Quiñones
Tañón.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento2, resolvemos denegar la expedición
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-150 de 11 de agosto de 2025, se
designa al Hon. Joel A. Cruz Hiraldo, en sustitución de la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón, por esta encontrarse fuera del Tribunal por causas justificadas. 2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00274 2
del auto de certiorari y declarar no ha lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 18 de junio de 2025, la señora
Alexandra Cobián Salas (Sra. Cobián Salas), en representación de
su hija, la menor ABC, presentó ante el TPI una Petición de Orden
de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec. 621 et seq, en contra
de la señora Marie Quiñones Tañón (Sra. Quiñones Tañón), madre
de la menor EVQ. En esa misma fecha, 18 de junio de 2025, el TPI
emitió la Orden de Protección Ex Parte a favor de la hija de la Sra.
Cobián Salas, y en contra de la hija de la Sra. Quiñones Tañón. El
TPI esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
A la vista ex parte comparece la peticionaria y la menor ABC por derecho propio acompañadas por la intercesora legal, Cristina Burgos. Las menores cursan el mismo grado escolar en el mismo colegio. Hace unos meses comenzaron una relación de noviazgo. EVQ ha maltratado emocionalmente a ABC. En los pasados meses EVQ ha presionado a ABC para que le manifestara a su madre su orientación sexual y la dejara saber sobre la relación que estas tenían. Además, cuando las menores han tenido discusiones, EVQ le ha manifestado a ABC que se va a matar si no pueden estar juntas.
El TPI concluyó que la Sra. Cobián Salas demostró que existía
una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. Por
tanto, ordenó a la menor EVQ a abstenerse de acercarse, molestar,
intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la
menor ABC. A su vez, ordenó a la menor EVQ abstenerse de visitar
y/o acercarse al hogar de la menor ABC o sus familiares, la escuela
a la que asiste, su lugar de trabajo o negocio, así como a los
alrededores de cualquiera de los mencionados. También, el TPI
ordenó a la menor EVQ abstenerse de realizar llamadas telefónicas
a la menor ABC y de enviar mensajes de texto o de voz a su número TA2025CE00274 3
telefónico personal, lugar de trabajo, o a sus familiares y amigos. De
igual forma, el TPI le requirió a la menor EVQ abstenerse de enviar
correos electrónicos, cartas o facsímiles a la menor ABC, así como
de tener contacto o interferir con ella mediante redes sociales. Por
último, le ordenó entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma
de fuego que le perteneciera o tuviera bajo su control.
El TPI dispuso que la orden estaría vigente hasta el 15 de julio
de 2025, fecha para la cual se pautó la vista en su fondo. A su vez,
citó a la señora Quiñones Tañón para que compareciera a la vista
señalada.
El 10 de julio de 2025, la Sra. Cobián Salas presentó una
moción en la que solicitó un reseñalamiento de la vista, exponiendo
las razones de su solicitud.3 Mediante orden de 11 de julio de 2025,
el TPI extendió la vigencia de la orden de protección ex parte y
reseñaló la vista para el 11 de agosto de 2025.4
El 21 de julio de 2025, la señora Quiñones Tañón, en
representación de la menor EVQ, presentó una Urgente Solicitud de
Adelanto de Vista. Argumentó que a la menor se le quebrantó su
derecho a un debido proceso de ley al no celebrase la vista dentro
de los veinte (20) días que establece el Artículo 2.5 de la Ley Núm.
54, 8 LPRA sec. 625. Se indicó que las clases comienzan el 12 de
agosto de 2025, razón por la cual la vista debía celebrarse con
premura y sugirió fechas disponibles en su calendario para la
celebración.
El TPI reseñaló la vista para el 6 de agosto de 2025.5 No
obstante, el 1 de agosto de 2025, la Sra. Cobián Salas presentó una
Solicitud de Cambio de Fecha de Vista a la que anejó una
3 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 5. 4 Íd., entrada 6. 5 Íd., entrada 10. TA2025CE00274 4
certificación médica de su hija para fundamentar su petición de que
la vista se celebrara después del 13 de agosto de 2025.6
Mediante orden de 1 de agosto de 2025, el TPI extendió la
vigencia de la orden de protección ex parte y reseñaló la vista para
el 27 de agosto 2025.7
Así las cosas, el 4 de agosto de 2024, la institución educativa
a la que asisten ambas menores, Saint John’s School, compareció
mediante una Moción de Intervención, con el propósito de recibir
orientación de parte del tribunal para garantizar el cumplimiento e
implementación de la orden en el entorno escolar.8
Por su parte, el 5 de agosto de 2025, la Sra. Quiñones Tañón
presentó una Urgente Solicitud de Vista Para Atender Educación de
las Menores y Orden de Protección.9 Pidió que se señalara una vista
en fecha anterior al 12 de agosto de 2025 -fecha de inicio del año
escolar- para discutir las medidas provisionales a practicarse para
evitar que se perjudicara la asistencia escolar y educación de ambas
menores. Además, se requirió que se adelantara la vista ya pautada
para el 27 de agosto de 2025.
El 5 de agosto de 2025, el TPI atendió estas últimas dos
mociones. En cuanto a la Moción de Intervención, dictaminó un no
ha lugar y expresó que “[n]o es función del foro judicial brindar
orientación y/o emitir opiniones consultativas”.10 De otra parte,
también declaró no ha lugar la Urgente Solicitud de Vista presentada
por la Sra. Quiñones Tañón, exponiendo que “[e]s deber de la
institución educativa tomar las medidas provisionales
correspondientes con relación a este asunto”.11
6 Íd., entrada 11. 7 Íd., entradas 12 y 13. 8 Íd., entrada 14. 9 Íd., entrada 15. 10 Íd., entrada 16. 11 Íd., entrada 17. TA2025CE00274 5
El 8 de agosto de 2025, la señora Quiñones Tañón presentó
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari ALEXANDRA COBIÁN procedente del SALAS, en representación y Tribunal de como madre con patria Primera Instancia, potestad de la menor ABC TA2025CE00274 Sala de San Juan
Parte Recurrida Civil Núm.: OPA-2025-056868 v. Sobre: MARIE QUIÑONES TAÑÓN, Orden de en representación y como Protección – madre con patria potestad Violencia de la menor EVQ Domestica
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Flores, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Cruz Hiraldo1.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.
El 10 de agosto de 2025, la señora Marie Lynn Quiñones
Tañón (Sra. Quiñones Tañón), en representación de la menor EVQ,
instó el recurso de certiorari de epígrafe acompañado de una Urgente
Solicitud en Auxilio de Jurisdicción en virtud de la Regla 79 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 8 de agosto de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de
San Juan, mediante la cual el TPI denegó la Moción Solicitando
Modificación Parcial de Orden presentada por la Sra. Quiñones
Tañón.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento2, resolvemos denegar la expedición
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-150 de 11 de agosto de 2025, se
designa al Hon. Joel A. Cruz Hiraldo, en sustitución de la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón, por esta encontrarse fuera del Tribunal por causas justificadas. 2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00274 2
del auto de certiorari y declarar no ha lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 18 de junio de 2025, la señora
Alexandra Cobián Salas (Sra. Cobián Salas), en representación de
su hija, la menor ABC, presentó ante el TPI una Petición de Orden
de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec. 621 et seq, en contra
de la señora Marie Quiñones Tañón (Sra. Quiñones Tañón), madre
de la menor EVQ. En esa misma fecha, 18 de junio de 2025, el TPI
emitió la Orden de Protección Ex Parte a favor de la hija de la Sra.
Cobián Salas, y en contra de la hija de la Sra. Quiñones Tañón. El
TPI esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
A la vista ex parte comparece la peticionaria y la menor ABC por derecho propio acompañadas por la intercesora legal, Cristina Burgos. Las menores cursan el mismo grado escolar en el mismo colegio. Hace unos meses comenzaron una relación de noviazgo. EVQ ha maltratado emocionalmente a ABC. En los pasados meses EVQ ha presionado a ABC para que le manifestara a su madre su orientación sexual y la dejara saber sobre la relación que estas tenían. Además, cuando las menores han tenido discusiones, EVQ le ha manifestado a ABC que se va a matar si no pueden estar juntas.
El TPI concluyó que la Sra. Cobián Salas demostró que existía
una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. Por
tanto, ordenó a la menor EVQ a abstenerse de acercarse, molestar,
intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la
menor ABC. A su vez, ordenó a la menor EVQ abstenerse de visitar
y/o acercarse al hogar de la menor ABC o sus familiares, la escuela
a la que asiste, su lugar de trabajo o negocio, así como a los
alrededores de cualquiera de los mencionados. También, el TPI
ordenó a la menor EVQ abstenerse de realizar llamadas telefónicas
a la menor ABC y de enviar mensajes de texto o de voz a su número TA2025CE00274 3
telefónico personal, lugar de trabajo, o a sus familiares y amigos. De
igual forma, el TPI le requirió a la menor EVQ abstenerse de enviar
correos electrónicos, cartas o facsímiles a la menor ABC, así como
de tener contacto o interferir con ella mediante redes sociales. Por
último, le ordenó entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma
de fuego que le perteneciera o tuviera bajo su control.
El TPI dispuso que la orden estaría vigente hasta el 15 de julio
de 2025, fecha para la cual se pautó la vista en su fondo. A su vez,
citó a la señora Quiñones Tañón para que compareciera a la vista
señalada.
El 10 de julio de 2025, la Sra. Cobián Salas presentó una
moción en la que solicitó un reseñalamiento de la vista, exponiendo
las razones de su solicitud.3 Mediante orden de 11 de julio de 2025,
el TPI extendió la vigencia de la orden de protección ex parte y
reseñaló la vista para el 11 de agosto de 2025.4
El 21 de julio de 2025, la señora Quiñones Tañón, en
representación de la menor EVQ, presentó una Urgente Solicitud de
Adelanto de Vista. Argumentó que a la menor se le quebrantó su
derecho a un debido proceso de ley al no celebrase la vista dentro
de los veinte (20) días que establece el Artículo 2.5 de la Ley Núm.
54, 8 LPRA sec. 625. Se indicó que las clases comienzan el 12 de
agosto de 2025, razón por la cual la vista debía celebrarse con
premura y sugirió fechas disponibles en su calendario para la
celebración.
El TPI reseñaló la vista para el 6 de agosto de 2025.5 No
obstante, el 1 de agosto de 2025, la Sra. Cobián Salas presentó una
Solicitud de Cambio de Fecha de Vista a la que anejó una
3 SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada 5. 4 Íd., entrada 6. 5 Íd., entrada 10. TA2025CE00274 4
certificación médica de su hija para fundamentar su petición de que
la vista se celebrara después del 13 de agosto de 2025.6
Mediante orden de 1 de agosto de 2025, el TPI extendió la
vigencia de la orden de protección ex parte y reseñaló la vista para
el 27 de agosto 2025.7
Así las cosas, el 4 de agosto de 2024, la institución educativa
a la que asisten ambas menores, Saint John’s School, compareció
mediante una Moción de Intervención, con el propósito de recibir
orientación de parte del tribunal para garantizar el cumplimiento e
implementación de la orden en el entorno escolar.8
Por su parte, el 5 de agosto de 2025, la Sra. Quiñones Tañón
presentó una Urgente Solicitud de Vista Para Atender Educación de
las Menores y Orden de Protección.9 Pidió que se señalara una vista
en fecha anterior al 12 de agosto de 2025 -fecha de inicio del año
escolar- para discutir las medidas provisionales a practicarse para
evitar que se perjudicara la asistencia escolar y educación de ambas
menores. Además, se requirió que se adelantara la vista ya pautada
para el 27 de agosto de 2025.
El 5 de agosto de 2025, el TPI atendió estas últimas dos
mociones. En cuanto a la Moción de Intervención, dictaminó un no
ha lugar y expresó que “[n]o es función del foro judicial brindar
orientación y/o emitir opiniones consultativas”.10 De otra parte,
también declaró no ha lugar la Urgente Solicitud de Vista presentada
por la Sra. Quiñones Tañón, exponiendo que “[e]s deber de la
institución educativa tomar las medidas provisionales
correspondientes con relación a este asunto”.11
6 Íd., entrada 11. 7 Íd., entradas 12 y 13. 8 Íd., entrada 14. 9 Íd., entrada 15. 10 Íd., entrada 16. 11 Íd., entrada 17. TA2025CE00274 5
El 8 de agosto de 2025, la señora Quiñones Tañón presentó
una Moción Solicitando Modificación Parcial de Orden de Protección.12
Solicitó que se eliminara de la orden de protección la prohibición de
acercarse al plantel escolar para que la menor EVQ pueda asistir a
la institución educativa a partir del 12 de agosto de 2025, fecha de
inicio del año escolar.
El 8 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó la siguiente
Resolución cuya revisión se solicita:
Examinada la moción, se provee no ha lugar, es deber de la institución implantar las medidas correspondientes en aras de hacer cumplir la orden de protección ex parte expedida.
Inconforme con lo resuelto, el 2 de agosto de 2025, la Sra.
Quiñones Tañón instó el presente recurso y apuntó los siguientes
señalamientos de error:
(1) ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL DE SAN JUAN AL NO MODIFICAR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE QUE LE IMPIDE A LA PETICIONADA- RECURRENTE MENOR DE EDAD ASISTIR A LA ESCUELA Y MANTENER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE PROVISIONAL VIGENTE POR MAS DE 71 DIAS.
(2) ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL NO CELEBRASE LA VISTA DENTRO DE LOS 20 DÍAS QUE PROVEE EL ART. 2.5 DE LEY 54 Y PRORROGAR LOS TÉRMINO[S] DE FORMA MOTU PROPRIO SIN DARLE LA OPORTUNIDAD DE EXPRESARSE, NEGÁNDOLE ASÍ SU DIA EN CORTE.
En esencia, arguye que la orden de protección ex parte
ocasiona daños a la menor EVQ, los cuales continuarían
incrementando ante la prohibición de poder asistir al plantel
escolar. De tal modo, solicita que este Tribunal ordene al TPI
celebrar la vista en su fondo en veinticuatro (24) horas o, en la
alternativa, que se modifique parcialmente la orden de protección ex
parte para que la menor EVQ pueda asistir a la escuela u ordene el
12 Íd., entrada 19. TA2025CE00274 6
archivo de la orden de protección, con cualquier otro
pronunciamiento que en derecho proceda.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.13
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.14 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00274 7
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento15, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.16
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.17 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 16 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00274 8
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.19
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.20 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.21 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.22
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.23
18 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 19 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 20 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 21 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 22 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 23 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2025CE00274 9
C.
En nuestro ordenamiento jurídico los casos de violencia
doméstica están revestidos del más alto interés público.24 Con
relación a las órdenes de protección, el Artículo 2.1 de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec.
621 et seq., estatuye, en lo pertinente, lo siguiente:
Cualquier persona […] que haya sido víctima de violencia doméstica […] podrá radicar […] una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.25
“[C]uando el tribunal determine que existen motivos
suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección”.26
Además, el estatuto protector provee para que la orden de
protección pueda ser expedida ex parte y de manera provisional.27
La orden de protección ex parte procederá cuando:
(a) [s]e han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.28
En estos casos, se deberá notificar copia de la orden a la parte
peticionada, dentro de un término expedito, que no podrá exceder
de cuarenta y ocho (48) horas. La parte peticionada tendrá
oportunidad para oponerse a la orden.29 A esos efectos, se señalará
24 San Vicente v. Policía de P.R., 142 DPR 1, 11-12 (1996). 25 8 LPRA sec. 621. 26 Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944, 952 (2000). 27 Art. 2.5 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 625. 28 Íd. 29 Íd. TA2025CE00274 10
una vista dentro de los próximos veinte (20) días.30 Durante la
audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender sus
efectos por el término que estime necesario. 31
III.
La situación que nos compete gira en torno a una orden de
protección ex parte que ostenta carácter provisional. Es decir, se
emite temporeramente hasta tanto el tribunal tenga la oportunidad
de escuchar a la otra parte y así determinar si procede expedir una
orden de protección formalmente. Para esto es necesario dictar una
vista donde se le permita a las partes expresarse y presentar la
prueba pertinente. En el presente caso, el TPI, y dentro del ejercicio
de su sana discreción, tomó las medidas que entendió necesarias,
ágiles y útiles para dar cumplimiento a los propósitos y política
pública de la Ley Núm. 54. supra.
Luego del análisis del recurso y del derecho aplicable, no
vemos razón alguna para intervenir con lo dispuesto por el TPI. Nada
en el expediente nos convence de que el foro recurrido hubiera
incurrido en error o en un abuso de la discreción que le asiste, de
forma tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención
judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones.
En consecuencia, denegamos la expedición del recurso de
certiorari y declaramos no ha lugar la moción en auxilio de
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari y declaramos no ha lugar la moción en
auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
30 Íd. 31 Íd. TA2025CE00274 11
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones