Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MARÍA C. ALCALÁ REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del Consumidor v. (DACO) KLRA202400494 Caso número: IP MOTIVE, LLC H/N/C PON-2023- C & F BELLÍSIMA, IP 0005204 SUCCESS CORP., BELLÍSIMA C & F Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurrente de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
Comparece ante nos la parte recurrente, IP Motive, LLC,
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
determinación emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor el 16 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto del
mismo año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró Ha
Lugar la querella radicada por la parte recurrida, María C. Alcalá
Rodríguez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 23 de abril de 2024, María C. Alcalá Rodríguez (Alcalá
Rodríguez o recurrida), radicó una Querella sobre fraude en contra
de IP Motive, LLC h/n/c Bellísima C&F (IP Motive o recurrente). En
esencia, alegó que IP Motive había facturado dos transacciones a su
tarjeta de crédito en el mismo día. Arguyó que tal actuación ocurrió
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400494 2
sin su conocimiento del monto total de las transacciones. Sostuvo
que ello le ocasionó severos daños emocionales y deterioro mental.
En virtud de ello, solicitó la devolución del dinero.
Citadas las partes para la celebración de la vista
administrativa, el 18 de junio de 2024, la representación legal de IP
Motive solicitó la posposición de la vista pautada para el 25 de junio
de 2024.1 Fundamentó su solicitud en que, en dicha fecha, se
encontraría impartiendo un curso de verano en la Universidad de
Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Informó que el curso culminaría
el 28 de junio de 2024 y que estaría disponible del 1 al 12 de julio
del mismo año, así como a partir del mes de agosto de 2024.
Evaluada la solicitud de transferencia, el 20 de junio de 2024,
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) determinó que
la vista administrativa pautada para el 25 de junio de 2024 seguía
en pie y no sería recalendarizada.2
En desacuerdo, el día siguiente, la representación legal de IP
Motive presentó una reconsideración.3 Indicó que fue contratado por
el recurrente el 18 de junio de 2024 y reiteró las razones por las
cuales solicitaba la transferencia de la vista. Argumentó que había
realizado dicho petitorio oportunamente y que las causas allí
esbozadas justificaban la suspensión de la vista administrativa.
Sostuvo que, si no se suspendía el señalamiento, se vería
imposibilitado de representar a su cliente. En la alternativa, arguyó
que, ante la denegatoria del petitorio de transferencia, estaría
violentando la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, según enmendada, 3 LPRA sec. 1854
et seq., toda vez que, como empleado público, no podía realizar otras
actividades en horas lectivas que interfirieran con sus
1 Apéndice del recurso, pág. 12. 2 Íd., pág. 15. 3 Íd., págs. 16-18. KLRA202400494 3
responsabilidades primarias como profesor universitario. Por
último, sugirió que la vista se celebrara durante una (1) hora por
videoconferencia para, de esa manera, no interrumpir severamente
sus responsabilidades académicas.
Así las cosas, el 25 de junio de 2024, se celebró la vista
administrativa por videoconferencia, según solicitado. No obstante,
la parte recurrente no compareció.
Aquilatada la prueba documental y testifical desfilada en la
vista, el 16 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto del mismo año,
el DACO emitió la Resolución que nos ocupa, mediante la cual
declaró Ha Lugar la Querella radicada por Alcalá Rodríguez.4 En el
referido dictamen, la agencia recurrida consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La Sra. María M. Alcalá Rodríguez, en adelante la parte querellante[,] es una persona de edad avanzada.
2. Bellísima o IP Motive, la parte querellada está ubicada en el primer nivel de Plaza del Caribe en Ponce.
3. El 15 de noviembre de 2023, estando en dicho centro comercial[,] la querellante pasó frente a la tienda Bellísima C&F operada por IP Motive[,] LLC.
4. Luego de pasar a la tienda[,] le ofrecieron un facial gratis. Al salir del facial[,] las empeladas de la tienda le mostraron productos los cuales[,] según indicó la querellante[,] estos eran gratuitos.
5. Luego se percat[a] que los faciales no eran gratis[;] tenían un costo de $25.00 dólares cada uno[.] [E]n adición[,] cuando llegó a su casa[,] se percató que los productos tampoco eran gratis, e incluso que el costo era bien alto.
6. El costo de los productos que le vendieron a la parte querellante tuvo un costo [sic] de once mil ciento cincuenta dólares ($11,150.00). El cargo se le realizó a la tarjeta de crédito “master card” del Banco Popular de Puerto Rico.
7. El estado de cuenta de la tarjeta de crédito “master card” propiedad de la querellante indicó que[,] el 15 y 16 de noviembre de 2023, se realizaron dos transacciones con los números 80001836201
4 Apéndice del recurso, págs. 1-11. KLRA202400494 4
CLASS 2 – Bellísima C&[F][,] San Juan PR[,] por nueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con 50/100 ($9,477.50) y otra transacción número 80001836250 CLASS 2 – Bellísima C&[F][,] San Juan PR[,] por la cantidad de mil seiscientos setenta y dos dólares con 50/100 ($1,672.50).
8. La parte querellante desconocía que le harían un cargo tan oneroso a su tarjeta de crédito.
9. Una vez en su residencia[,] se percató que todos los productos que le entregaron estaban abiertos, por lo que la parte querellante se personó a la tienda. Una vez allí[,] les solicitó la devolución del dinero y les entregó los productos. En la tienda se negaron a hacer la devolución del dinero, indicándole que “eso no era así”. La querellante, [sic] se sintió engañada[,] por lo que se encuentra muy afectada por ello.
10. La política de devolución de la tienda [(]parte querellada[)] indica lo siguiente:
NO REFUNDS, NO CASH/CREDIT BACK EXCHANGES WITHING [sic] 14 DAYS[.] NO SE HACE DEVOLUCI[Ó]N DE DINERO, NI CR[É]DITO A LA TARJETA. SOLO UN CR[É]DITO A LA TARJETA QUE DEBE SER UTILIZADO EL MISMO D[Í]A DE CAMBIO. CAMBIOS DE CR[É]DITO SOLO SE PUEDEN HACER EN EL MISMO DEPARTAMENTO DE LA COMPRA ORIGINAL. 14 D[Í]AS PARA CAMBIO DE MERCANC[Í]A[.] VENTA FINAL.
11. La parte querellante se presentó a la institución financiera Banco Popular y le explicó lo que sucedió[.] [L]a institución financiera le recomendó que realizara un préstamo personal para poder cumplir con los pagos[,] ya que eran muy altos para el ingreso que recibía la querellante[;] el seguro social.
12. La parte querellante testificó que no tenía idea del costo de los productos que le vendieron, por lo que no entendió lo que le facturaron. Al realizar el cargo a la tarjeta de crédito de la querellante[,] esta no fue debidamente orientada.
13. La hija de la querellante[,] María Garc[í]a Alcalá, testificó que su madre era una persona funcional e independiente, normal para su edad, antes de los eventos con la parte querellada. Luego de la venta de los productos[,] ha desmejorado mucho su salud mental. Se pierde y no sabe dónde se encuentra. Esta situación le ha generado mucha ansiedad y estrés a la parte querellante.
14. Motivada por los hechos antes esbozados[,] el 23 de abril de 2024, la parte querellante acude ante este Departamento presentando la querella de referencia. Solicitando como remedio la devolución de la cantidad de once mil ciento cincuenta dólares ($11,150.00). KLRA202400494 5
15. […]. (Énfasis omitido).5
En particular, el DACO determinó que estaba claramente
establecido por la prueba desfilada que Alcalá Rodríguez realizó la
compra en cuestión sin comprensión total de lo que estaba
adquiriendo. Sobre ello, concluyó que el bien objeto de la acción de
epígrafe nunca iba a utilizarse para el fin adquirido, ya que tal fin
nunca fue comprendido por Alcalá Rodríguez. Por otro lado, destacó
que IP Motive en ningún momento intentó asumir su
responsabilidad. En vista de ello, el organismo administrativo
resolvió que, en el caso de autos, medió dolo.
En desacuerdo, el 12 de agosto de 2024, IP Motive presentó
una Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Enmendada (6
de agosto de 2024),6 la cual no fue considerada por el DACO dentro
del término estatuido para ello.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 5 de
septiembre de 2024, la parte recurrente compareció ante nos y
realizó el siguiente señalamiento de error:
La agencia administrativa, DACO, cometió el error de no permitir la posposición de la vista administrativa para una fecha remota[,] aunque inmediata, o autorizar al abogado que comparece a participar por [v]ideo [c]onferencia. Esto constituye una violación al debido proceso de ley, y privó a la [p]arte [r]ecurrente de participar activamente en la [v]ista [a]dministrativa y defender su postura en cuanto a las reclamaciones de la [p]arte [r]ecurrida. La acción de Tribunal Administrativo fue caprichos[a] y carente de fundamento legal.
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte recurrida
presentar su alegato en oposición conforme la Regla 63 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.
Ha transcurrido mayor término a lo concedido sin que la recurrida
haya acreditado escrito alguno ante esta Curia, por lo que, según
5 Apéndice del recurso, págs. 2-4. 6 Íd., págs. 19-20. KLRA202400494 6
advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC
v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2023).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma: KLRA202400494 7
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9675 (LPAU), estableció “el marco de revisión
judicial de las determinaciones de las agencias administrativas”.
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se
limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por la agencia
fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas.
Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta KLRA202400494 8
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. No obstante, los tribunales deberán
darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la
deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a
lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 11. KLRA202400494 9
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)
constituye el organismo administrativo cuyo principal propósito es
defender, vindicar e implantar los derechos de las personas
consumidoras en nuestra jurisdicción, mediante la aplicación de las
leyes que asistan sus reclamos. Art. 3 de la Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de
abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b; Polanco v.
Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). A tenor con ello, la agencia
está plenamente facultada para resolver las quejas y querellas
promovidas por las personas ciudadanas en ocasión a que se
transgredan las disposiciones legales que proveen para la protección
de sus prerrogativas; ello, en cuanto a servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía. A su vez, el DACO está
facultado para conceder los remedios pertinentes mediante la
debida adjudicación administrativa. 3 LPRA secs. 341h, 341i-1.
En virtud de lo anterior, mediante la aprobación del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento
Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), el
organismo adoptó un esquema uniforme de reglas para la
dilucidación de las controversias sometidas a su consideración. De
este modo, la agencia ve regido el ejercicio de sus poderes respecto
al proceso adjudicativo de que trate, por la aplicación de normas
afines a la solución justa, rápida y económica de las querellas. Regla
1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Las reglas contenidas en el
referido precepto aplicarán a las investigaciones y los
procedimientos administrativos sobre querellas iniciadas por
consumidores o por el DACO. Regla 3 del Reglamento Núm. 8034,
supra. Toda resolución emitida por esta agencia otorgará el remedio
que en derecho proceda, aun cuando la parte querellante no lo haya
solicitado. Regla 27.1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Ahora KLRA202400494 10
bien, en la ejecución de sus facultades adjudicativas, la Regla 24 del
Reglamento Núm. 8034, supra, expresamente adopta el principio
administrativo sobre la aplicación subsidiaria de las reglas
procesales y probatorias propias de los trámites judiciales, al
disponer como sigue:
Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la medida en que el Funcionario o Panel de Jueces que presida la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo a los fines de la justicia.
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8034, supra, esboza las
condiciones en las que se llevará a cabo la celebración de una vista
administrativa. Atinente a lo que nos ocupa, específicamente
estatuye que las partes pueden solicitar la transferencia o
suspensión de la vista inmediatamente que se conozca los
fundamentos para esta y con no menos de cinco (5) días laborables
de anticipación a la fecha señalada para la vista. Regla 21 del
Reglamento Núm. 8034, supra. Ello, a menos que se trate de eventos
no previsibles o fuera del control de la parte solicitante. Íd. Cualquier
solicitud de transferencia de vista deberá estar debidamente
fundamentada y, a su vez, deberá contener la evidencia que acredite
las razones para la misma. Íd. Por igual, la parte solicitante deberá
indicar tres (3) fechas alternas dentro de los quince (15) días
siguientes a partir de la fecha señalada para la vista. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En la presente causa, la parte recurrente argumenta que el
DACO erró al no permitir la posposición de la vista administrativa
para una fecha posterior, o autorizar a su representación legal a
participar de la vista por videoconferencia. Aduce que ello constituye
una violación al debido proceso de ley. Sostiene, además, que el
organismo administrativo la privó de participar activamente en la KLRA202400494 11
vista administrativa y defender su postura en cuanto a las
reclamaciones realizadas por la parte recurrida. A su vez, plantea
que la acción del DACO fue caprichosa y carente de fundamento
legal. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz del
derecho aplicable y la prueba, confirmamos la Resolución
administrativa recurrida. Nos explicamos.
Un examen sosegado del expediente que nos ocupa mueve
nuestro criterio a resolver que no se hacen presentes los criterios
legales que legitiman nuestra intervención respecto a lo dispuesto
por el organismo administrativo concernido. Nuestro ordenamiento
jurídico actual no obliga a un ente administrativo a conceder una
solicitud de transferencia de vista automáticamente, pues ello recae
exclusivamente en la discreción de la agencia. A nuestro juicio, el
manejo del caso desplegado por el DACO estuvo dentro de los
parámetros de su sana discreción y no amerita nuestra
intervención.
Cabe destacar que cuando un abogado sabe que no puede
rendir una labor idónea, competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin causar un perjuicio irrazonable a su cliente, este
no debe asumir la representación legal que se le solicita. Es decir, la
ética le exige a todo abogado que rehúse representar a una parte
cuando está consciente de que no puede defender sus intereses de
forma adecuada. En este caso, la representación legal de IP Motive
tenía conocimiento previo de la fecha pautada para la vista
administrativa y que esta confligía con su calendario profesional. No
obstante, el abogado decidió asumir la representación legal de IP
Motive y enfrentarse a la posibilidad de que su petición de
transferencia de vista fuera denegada y, en su consecuencia, tuviera
que asistir a la vista en la fecha señalada por el organismo
administrativo. Por tanto, el sano ejercicio de la discreción del DACO KLRA202400494 12
al manejar el caso no constituye una actuación arbitraria, contrario
a lo propuesto por la parte recurrente.
A su vez, la determinación aquí impugnada obedeció a un
ejercicio razonable de apreciación de prueba por parte de la entidad
recurrida, a la adecuada función de las facultades legales que le
asisten, así como también, a una correcta interpretación y
aplicación del derecho pertinente. En particular, la Resolución
recurrida está basada en evidencia sustancial que no fue
controvertida por la parte recurrente. En el caso de autos, la agencia
dio credibilidad al testimonio de la parte recurrida de que fue
engañada, además de no ser debidamente orientada al respecto.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio
arbitrario atribuible al DACO. Por tanto, en ausencia de prueba al
contrario, solo podemos sostener su determinación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones