Alcala, Maria v. Ip Motive8 LLC H/N/C Bellisima C&F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2024
DocketKLRA202400494
StatusPublished

This text of Alcala, Maria v. Ip Motive8 LLC H/N/C Bellisima C&F (Alcala, Maria v. Ip Motive8 LLC H/N/C Bellisima C&F) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Alcala, Maria v. Ip Motive8 LLC H/N/C Bellisima C&F, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MARÍA C. ALCALÁ REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del Consumidor v. (DACO) KLRA202400494 Caso número: IP MOTIVE, LLC H/N/C PON-2023- C & F BELLÍSIMA, IP 0005204 SUCCESS CORP., BELLÍSIMA C & F Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurrente de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.

Comparece ante nos la parte recurrente, IP Motive, LLC,

mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la

determinación emitida por el Departamento de Asuntos del

Consumidor el 16 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto del

mismo año. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró Ha

Lugar la querella radicada por la parte recurrida, María C. Alcalá

Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida.

I

El 23 de abril de 2024, María C. Alcalá Rodríguez (Alcalá

Rodríguez o recurrida), radicó una Querella sobre fraude en contra

de IP Motive, LLC h/n/c Bellísima C&F (IP Motive o recurrente). En

esencia, alegó que IP Motive había facturado dos transacciones a su

tarjeta de crédito en el mismo día. Arguyó que tal actuación ocurrió

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400494 2

sin su conocimiento del monto total de las transacciones. Sostuvo

que ello le ocasionó severos daños emocionales y deterioro mental.

En virtud de ello, solicitó la devolución del dinero.

Citadas las partes para la celebración de la vista

administrativa, el 18 de junio de 2024, la representación legal de IP

Motive solicitó la posposición de la vista pautada para el 25 de junio

de 2024.1 Fundamentó su solicitud en que, en dicha fecha, se

encontraría impartiendo un curso de verano en la Universidad de

Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Informó que el curso culminaría

el 28 de junio de 2024 y que estaría disponible del 1 al 12 de julio

del mismo año, así como a partir del mes de agosto de 2024.

Evaluada la solicitud de transferencia, el 20 de junio de 2024,

el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) determinó que

la vista administrativa pautada para el 25 de junio de 2024 seguía

en pie y no sería recalendarizada.2

En desacuerdo, el día siguiente, la representación legal de IP

Motive presentó una reconsideración.3 Indicó que fue contratado por

el recurrente el 18 de junio de 2024 y reiteró las razones por las

cuales solicitaba la transferencia de la vista. Argumentó que había

realizado dicho petitorio oportunamente y que las causas allí

esbozadas justificaban la suspensión de la vista administrativa.

Sostuvo que, si no se suspendía el señalamiento, se vería

imposibilitado de representar a su cliente. En la alternativa, arguyó

que, ante la denegatoria del petitorio de transferencia, estaría

violentando la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de

Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, según enmendada, 3 LPRA sec. 1854

et seq., toda vez que, como empleado público, no podía realizar otras

actividades en horas lectivas que interfirieran con sus

1 Apéndice del recurso, pág. 12. 2 Íd., pág. 15. 3 Íd., págs. 16-18. KLRA202400494 3

responsabilidades primarias como profesor universitario. Por

último, sugirió que la vista se celebrara durante una (1) hora por

videoconferencia para, de esa manera, no interrumpir severamente

sus responsabilidades académicas.

Así las cosas, el 25 de junio de 2024, se celebró la vista

administrativa por videoconferencia, según solicitado. No obstante,

la parte recurrente no compareció.

Aquilatada la prueba documental y testifical desfilada en la

vista, el 16 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto del mismo año,

el DACO emitió la Resolución que nos ocupa, mediante la cual

declaró Ha Lugar la Querella radicada por Alcalá Rodríguez.4 En el

referido dictamen, la agencia recurrida consignó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La Sra. María M. Alcalá Rodríguez, en adelante la parte querellante[,] es una persona de edad avanzada.

2. Bellísima o IP Motive, la parte querellada está ubicada en el primer nivel de Plaza del Caribe en Ponce.

3. El 15 de noviembre de 2023, estando en dicho centro comercial[,] la querellante pasó frente a la tienda Bellísima C&F operada por IP Motive[,] LLC.

4. Luego de pasar a la tienda[,] le ofrecieron un facial gratis. Al salir del facial[,] las empeladas de la tienda le mostraron productos los cuales[,] según indicó la querellante[,] estos eran gratuitos.

5. Luego se percat[a] que los faciales no eran gratis[;] tenían un costo de $25.00 dólares cada uno[.] [E]n adición[,] cuando llegó a su casa[,] se percató que los productos tampoco eran gratis, e incluso que el costo era bien alto.

6. El costo de los productos que le vendieron a la parte querellante tuvo un costo [sic] de once mil ciento cincuenta dólares ($11,150.00). El cargo se le realizó a la tarjeta de crédito “master card” del Banco Popular de Puerto Rico.

7. El estado de cuenta de la tarjeta de crédito “master card” propiedad de la querellante indicó que[,] el 15 y 16 de noviembre de 2023, se realizaron dos transacciones con los números 80001836201

4 Apéndice del recurso, págs. 1-11. KLRA202400494 4

CLASS 2 – Bellísima C&[F][,] San Juan PR[,] por nueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con 50/100 ($9,477.50) y otra transacción número 80001836250 CLASS 2 – Bellísima C&[F][,] San Juan PR[,] por la cantidad de mil seiscientos setenta y dos dólares con 50/100 ($1,672.50).

8. La parte querellante desconocía que le harían un cargo tan oneroso a su tarjeta de crédito.

9. Una vez en su residencia[,] se percató que todos los productos que le entregaron estaban abiertos, por lo que la parte querellante se personó a la tienda. Una vez allí[,] les solicitó la devolución del dinero y les entregó los productos. En la tienda se negaron a hacer la devolución del dinero, indicándole que “eso no era así”. La querellante, [sic] se sintió engañada[,] por lo que se encuentra muy afectada por ello.

10. La política de devolución de la tienda [(]parte querellada[)] indica lo siguiente:

NO REFUNDS, NO CASH/CREDIT BACK EXCHANGES WITHING [sic] 14 DAYS[.] NO SE HACE DEVOLUCI[Ó]N DE DINERO, NI CR[É]DITO A LA TARJETA. SOLO UN CR[É]DITO A LA TARJETA QUE DEBE SER UTILIZADO EL MISMO D[Í]A DE CAMBIO. CAMBIOS DE CR[É]DITO SOLO SE PUEDEN HACER EN EL MISMO DEPARTAMENTO DE LA COMPRA ORIGINAL. 14 D[Í]AS PARA CAMBIO DE MERCANC[Í]A[.] VENTA FINAL.

11. La parte querellante se presentó a la institución financiera Banco Popular y le explicó lo que sucedió[.] [L]a institución financiera le recomendó que realizara un préstamo personal para poder cumplir con los pagos[,] ya que eran muy altos para el ingreso que recibía la querellante[;] el seguro social.

12. La parte querellante testificó que no tenía idea del costo de los productos que le vendieron, por lo que no entendió lo que le facturaron. Al realizar el cargo a la tarjeta de crédito de la querellante[,] esta no fue debidamente orientada.

13. La hija de la querellante[,] María Garc[í]a Alcalá, testificó que su madre era una persona funcional e independiente, normal para su edad, antes de los eventos con la parte querellada. Luego de la venta de los productos[,] ha desmejorado mucho su salud mental.

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