ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ALBERTO RODRÍGUEZ AGRÓN Apelación, procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco TA2025AP00078 v. Caso Núm.: AÑ2024CV00359
MARILYN VELÁZQUEZ PEREA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte apelante, Sra.
Marilyn Velázquez Perea (en adelante, “señora Velázquez
Perea” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 3 de julio de 2025. Nos solicita la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Añasco (en adelante, “TPI”), el 3 de abril
de 2025, notificada y archivada en autos el 7 de abril del
mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por haberse presentado de forma
tardía.
I.
El presente caso inició con la presentación de una
“Demanda” por parte del Sr. Alberto Rodríguez Agrón (en
adelante, “señor Rodríguez Agrón) en contra de la Apelante,
mediante la cual solicitó el desahucio de esta última de una
propiedad ubicada en la Urbanización Valle Real del Municipio 2 TA2025AP00078
de Añasco. Tras varios trámites procesales, se celebró juicio
el 1 de abril de 2025.
Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba
presentada, el 3 de abril de 2025, el TPI dictó la Sentencia
apelada en la que declaró “Con Lugar” la “Demanda” que nos
ocupa. En consecuencia, ordenó el desalojo de la señora
Velázquez Perea de la aludida propiedad en un término de
treinta (30) días.
Inconforme con la Sentencia, la Apelante presentó
“Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de
Sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento [Civil]”,
la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.
Posteriormente compareció la Apelante ante este Foro
Revisor, mediante recurso de Apelación, con el alfanumérico
KLAN2025004471, atendido por este mismo panel, donde
resolviéramos desestimar el recurso ya que la sentencia
adolecía de un defecto que no le daba finalidad a la misma ya
que de dicha determinación no se desprendía que el foro
apelado hubiera impuesto una fianza, de conformidad con el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2832, o que hubiera efectuado una determinación de
insolvencia. En consecuencia, el recurso resultaba
prematuro, ya que el término para recurrir no había comenzado
a decursar.
Así las cosas, el 3 de junio de 2025, el TPI ordenó la
consignación de una fianza de $100.00, la cual fue depositada
por la Apelante el día 10 de junio de 2025.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025, acude la Apelante
ante este Tribunal reproduciendo los errores señalados en el
recurso que fuera desestimado, a saber:
ERRÓ EL TPI AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA DEMANDADA.
1 Sentencia del 20 de mayo de 2025 – KLAN202500447. 3 TA2025AP00078
ERRÓ EL TPI AL ANOTARLE LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE HABER COMPARECIDO E INFORMADO SU SITUACIÓN CON LA BÚSQUEDA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO, EXISTIENDO UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LAS PARTES.
Según explicaremos a continuación, el proceso judicial
del desahucio conlleva un trámite expedito distinto a lo que
sería la regla general en los términos jurisdiccionales. Y
aunque en el otrora recurso que fuera desestimado, los
términos no comenzaron a contar por la ausencia de la fianza
en apelación, en el proceso actual, la puerta de entrada a
este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la
tardanza de la apelante.
-II-
A.
El trámite procesal sumario de desahucio surge de los
artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil
(Código)2. En lo pertinente al caso de marras, el Art. 629
del Código establece un término jurisdiccional de cinco (5)
días para que la parte perjudicada por la sentencia de
desahucio presente un recurso de apelación.
B.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción
es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.3 Conforme a ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
2 32 LPRA sec. 2831 et. seq. 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 TA2025AP00078
jurisdiccional.4 Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción.5
Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por
lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente.6 Como es sabido, es
deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no
haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.7
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que
debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del
pleito.8 En particular, un término jurisdiccional es fatal,
improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse
ni extenderse.9 Asimismo, [el TSPR ha] expresado que el
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para
atender los méritos de la controversia.10 En síntesis, no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.11
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío
4 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233- 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 5 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 6 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 7 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Id., pág.268. 9 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 10 Id., págs.268-269; Véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra,
pág.123. 11 Id., pág.269; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.103; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Shell v. Srio.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ALBERTO RODRÍGUEZ AGRÓN Apelación, procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco TA2025AP00078 v. Caso Núm.: AÑ2024CV00359
MARILYN VELÁZQUEZ PEREA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte apelante, Sra.
Marilyn Velázquez Perea (en adelante, “señora Velázquez
Perea” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 3 de julio de 2025. Nos solicita la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Añasco (en adelante, “TPI”), el 3 de abril
de 2025, notificada y archivada en autos el 7 de abril del
mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por haberse presentado de forma
tardía.
I.
El presente caso inició con la presentación de una
“Demanda” por parte del Sr. Alberto Rodríguez Agrón (en
adelante, “señor Rodríguez Agrón) en contra de la Apelante,
mediante la cual solicitó el desahucio de esta última de una
propiedad ubicada en la Urbanización Valle Real del Municipio 2 TA2025AP00078
de Añasco. Tras varios trámites procesales, se celebró juicio
el 1 de abril de 2025.
Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba
presentada, el 3 de abril de 2025, el TPI dictó la Sentencia
apelada en la que declaró “Con Lugar” la “Demanda” que nos
ocupa. En consecuencia, ordenó el desalojo de la señora
Velázquez Perea de la aludida propiedad en un término de
treinta (30) días.
Inconforme con la Sentencia, la Apelante presentó
“Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de
Sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento [Civil]”,
la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.
Posteriormente compareció la Apelante ante este Foro
Revisor, mediante recurso de Apelación, con el alfanumérico
KLAN2025004471, atendido por este mismo panel, donde
resolviéramos desestimar el recurso ya que la sentencia
adolecía de un defecto que no le daba finalidad a la misma ya
que de dicha determinación no se desprendía que el foro
apelado hubiera impuesto una fianza, de conformidad con el
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2832, o que hubiera efectuado una determinación de
insolvencia. En consecuencia, el recurso resultaba
prematuro, ya que el término para recurrir no había comenzado
a decursar.
Así las cosas, el 3 de junio de 2025, el TPI ordenó la
consignación de una fianza de $100.00, la cual fue depositada
por la Apelante el día 10 de junio de 2025.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025, acude la Apelante
ante este Tribunal reproduciendo los errores señalados en el
recurso que fuera desestimado, a saber:
ERRÓ EL TPI AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA DEMANDADA.
1 Sentencia del 20 de mayo de 2025 – KLAN202500447. 3 TA2025AP00078
ERRÓ EL TPI AL ANOTARLE LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE HABER COMPARECIDO E INFORMADO SU SITUACIÓN CON LA BÚSQUEDA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO, EXISTIENDO UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LAS PARTES.
Según explicaremos a continuación, el proceso judicial
del desahucio conlleva un trámite expedito distinto a lo que
sería la regla general en los términos jurisdiccionales. Y
aunque en el otrora recurso que fuera desestimado, los
términos no comenzaron a contar por la ausencia de la fianza
en apelación, en el proceso actual, la puerta de entrada a
este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la
tardanza de la apelante.
-II-
A.
El trámite procesal sumario de desahucio surge de los
artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil
(Código)2. En lo pertinente al caso de marras, el Art. 629
del Código establece un término jurisdiccional de cinco (5)
días para que la parte perjudicada por la sentencia de
desahucio presente un recurso de apelación.
B.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción
es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.3 Conforme a ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
2 32 LPRA sec. 2831 et. seq. 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 TA2025AP00078
jurisdiccional.4 Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción.5
Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por
lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente.6 Como es sabido, es
deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no
haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.7
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que
debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del
pleito.8 En particular, un término jurisdiccional es fatal,
improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse
ni extenderse.9 Asimismo, [el TSPR ha] expresado que el
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para
atender los méritos de la controversia.10 En síntesis, no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.11
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío
4 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233- 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 5 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 6 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 7 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Id., pág.268. 9 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 10 Id., págs.268-269; Véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra,
pág.123. 11 Id., pág.269; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.103; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág.123; Souffront v. A.A.A., supra, pág.674. 5 TA2025AP00078
o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre".12 Esto ocurre debido a que su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya
que en ese momento o instante en el tiempo todavía no ha
nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo.13
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración,
el TSPR ha expresado lo siguiente:
[…]
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.14
En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia.15 Esto es, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo ordenado por las
leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos.16
-III-
Según hicimos constar en el recuento procesal, en el
caso ante nuestra consideración el foro primario notificó a
las partes la fianza a depositarse para apelar el día 3 de
junio de 2025. En esencia, al realizar dicha determinación,
el TPI subsana el defecto que tuvo la Sentencia en sus
inicios, y establece la fecha de notificación para el comienzo
del término para apelar la Sentencia.
12 Id.; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 13 Id. 14 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.107. 15 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, supra, pág.660. 16 Id.; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág.883. 6 TA2025AP00078
Conforme al derecho antes citado, la Apelante tenía un
término de 5 días para acudir ante este foro revisor. Es
decir, el término de 5 días para presentar el recurso de
apelación vencía el 10 de junio de 2025.17 Sin embargo, no fue
hasta el 3 de julio de 2025 que la Apelante presentó su
escrito de apelación, habiendo transcurrido en exceso el
término jurisdiccional de cinco (5) días provistos en el Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, nos
encontramos sin jurisdicción para atenderlo.
Aún si utilizáramos nuestra creatividad judicial para
entender que el término comenzaría luego de la consignación
de la fianza, lo cual no adoptamos como derrotero
adjudicativo, aún estaría tardía la presentación del recurso
de apelación.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, procede la
desestimación del recurso de apelación por falta de
jurisdicción, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 No se contabilizan el sábado ni el domingo.