Alberto Rodríguez Agrón v. Marilyn Velázquez Perea
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ALBERTO RODRÍGUEZ AGRÓN Apelación, procedente del
Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Añasco
TA2025AP00078
v. Caso Núm.:
AÑ2024CV00359
MARILYN VELÁZQUEZ PEREA Sobre:
Parte Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte apelante, Sra.
Marilyn Velázquez Perea (en adelante, “señora Velázquez Perea” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 3 de julio de 2025. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante, “TPI”), el 3 de abril de 2025, notificada y archivada en autos el 7 de abril del mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por haberse presentado de forma tardía.
I.
El presente caso inició con la presentación de una “Demanda” por parte del Sr. Alberto Rodríguez Agrón (en adelante, “señor Rodríguez Agrón) en contra de la Apelante, mediante la cual solicitó el desahucio de esta última de una propiedad ubicada en la Urbanización Valle Real del Municipio
TA2025AP00078
de Añasco. Tras varios trámites procesales, se celebró juicio el 1 de abril de 2025.
Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba presentada, el 3 de abril de 2025, el TPI dictó la Sentencia apelada en la que declaró “Con Lugar” la “Demanda” que nos ocupa. En consecuencia, ordenó el desalojo de la señora Velázquez Perea de la aludida propiedad en un término de treinta (30) días.
Inconforme con la Sentencia, la Apelante presentó “Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento [Civil]”, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.
Posteriormente compareció la Apelante ante este Foro Revisor, mediante recurso de Apelación, con el alfanumérico KLAN2025004471, atendido por este mismo panel, donde resolviéramos desestimar el recurso ya que la sentencia adolecía de un defecto que no le daba finalidad a la misma ya que de dicha determinación no se desprendía que el foro apelado hubiera impuesto una fianza, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832, o que hubiera efectuado una determinación de insolvencia. En consecuencia, el recurso resultaba prematuro, ya que el término para recurrir no había comenzado a decursar.
Así las cosas, el 3 de junio de 2025, el TPI ordenó la consignación de una fianza de $100.00, la cual fue depositada por la Apelante el día 10 de junio de 2025.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025, acude la Apelante ante este Tribunal reproduciendo los errores señalados en el recurso que fuera desestimado, a saber:
ERRÓ EL TPI AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA DEMANDADA.
1 Sentencia del 20 de mayo de 2025 – KLAN202500447.
TA2025AP00078
ERRÓ EL TPI AL ANOTARLE LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE HABER COMPARECIDO E INFORMADO SU SITUACIÓN CON LA BÚSQUEDA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO, EXISTIENDO UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LAS PARTES.
Según explicaremos a continuación, el proceso judicial del desahucio conlleva un trámite expedito distinto a lo que sería la regla general en los términos jurisdiccionales. Y aunque en el otrora recurso que fuera desestimado, los términos no comenzaron a contar por la ausencia de la fianza en apelación, en el proceso actual, la puerta de entrada a este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la tardanza de la apelante.
-II-
A.
El trámite procesal sumario de desahucio surge de los artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil (Código)2. En lo pertinente al caso de marras, el Art. 629 del Código establece un término jurisdiccional de cinco (5) días para que la parte perjudicada por la sentencia de desahucio presente un recurso de apelación.
B.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.3 Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
2 32 LPRA sec. 2831 et. seq. 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
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jurisdiccional.4 Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción.5 Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente.6 Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.7 Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito.8 En particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse.9 Asimismo, [el TSPR ha] expresado que el incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la controversia.10 En síntesis, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.11 Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío
4 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233- 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 5 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 6 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 7 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Id., pág.268. 9 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 10 Id., págs.268-269; Véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra,
pág.123. 11 Id., pág.269; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.103; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág.123; Souffront v. A.A.A., supra, pág.674.
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o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre".12 Esto ocurre debido a que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo.13 En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el TSPR ha expresado lo siguiente:
[…]
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