Alberto Rodríguez Agrón v. Marilyn Velázquez Perea

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketTA2025AP00078
StatusPublished

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Alberto Rodríguez Agrón v. Marilyn Velázquez Perea, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALBERTO RODRÍGUEZ AGRÓN Apelación, procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco TA2025AP00078 v. Caso Núm.: AÑ2024CV00359

MARILYN VELÁZQUEZ PEREA Sobre: Parte Apelante Desahucio en precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2025.

Comparece ante este Tribunal la parte apelante, Sra.

Marilyn Velázquez Perea (en adelante, “señora Velázquez

Perea” o “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 3 de julio de 2025. Nos solicita la revocación

de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Añasco (en adelante, “TPI”), el 3 de abril

de 2025, notificada y archivada en autos el 7 de abril del

mismo año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por haberse presentado de forma

tardía.

I.

El presente caso inició con la presentación de una

“Demanda” por parte del Sr. Alberto Rodríguez Agrón (en

adelante, “señor Rodríguez Agrón) en contra de la Apelante,

mediante la cual solicitó el desahucio de esta última de una

propiedad ubicada en la Urbanización Valle Real del Municipio 2 TA2025AP00078

de Añasco. Tras varios trámites procesales, se celebró juicio

el 1 de abril de 2025.

Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba

presentada, el 3 de abril de 2025, el TPI dictó la Sentencia

apelada en la que declaró “Con Lugar” la “Demanda” que nos

ocupa. En consecuencia, ordenó el desalojo de la señora

Velázquez Perea de la aludida propiedad en un término de

treinta (30) días.

Inconforme con la Sentencia, la Apelante presentó

“Moción en Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de

Sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento [Civil]”,

la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI.

Posteriormente compareció la Apelante ante este Foro

Revisor, mediante recurso de Apelación, con el alfanumérico

KLAN2025004471, atendido por este mismo panel, donde

resolviéramos desestimar el recurso ya que la sentencia

adolecía de un defecto que no le daba finalidad a la misma ya

que de dicha determinación no se desprendía que el foro

apelado hubiera impuesto una fianza, de conformidad con el

Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

2832, o que hubiera efectuado una determinación de

insolvencia. En consecuencia, el recurso resultaba

prematuro, ya que el término para recurrir no había comenzado

a decursar.

Así las cosas, el 3 de junio de 2025, el TPI ordenó la

consignación de una fianza de $100.00, la cual fue depositada

por la Apelante el día 10 de junio de 2025.

Posteriormente, el 3 de julio de 2025, acude la Apelante

ante este Tribunal reproduciendo los errores señalados en el

recurso que fuera desestimado, a saber:

ERRÓ EL TPI AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA DEMANDADA.

1 Sentencia del 20 de mayo de 2025 – KLAN202500447. 3 TA2025AP00078

ERRÓ EL TPI AL ANOTARLE LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE HABER COMPARECIDO E INFORMADO SU SITUACIÓN CON LA BÚSQUEDA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO, EXISTIENDO UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LAS PARTES.

Según explicaremos a continuación, el proceso judicial

del desahucio conlleva un trámite expedito distinto a lo que

sería la regla general en los términos jurisdiccionales. Y

aunque en el otrora recurso que fuera desestimado, los

términos no comenzaron a contar por la ausencia de la fianza

en apelación, en el proceso actual, la puerta de entrada a

este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la

tardanza de la apelante.

-II-

A.

El trámite procesal sumario de desahucio surge de los

artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil

(Código)2. En lo pertinente al caso de marras, el Art. 629

del Código establece un término jurisdiccional de cinco (5)

días para que la parte perjudicada por la sentencia de

desahucio presente un recurso de apelación.

B.

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto

Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción

es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias.3 Conforme a ello,

en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

2 32 LPRA sec. 2831 et. seq. 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 TA2025AP00078

jurisdiccional.4 Esto debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, su propia jurisdicción.5

Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por

lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados

y deben atenderse de manera preferente.6 Como es sabido, es

deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su

jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no

haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con

rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia.7

Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que

debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del

pleito.8 En particular, un término jurisdiccional es fatal,

improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse

ni extenderse.9 Asimismo, [el TSPR ha] expresado que el

incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional

establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para

atender los méritos de la controversia.10 En síntesis, no

tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.11

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío

4 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233- 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 5 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 6 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.

Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 7 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas

Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 8 Id., pág.268. 9 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v.

Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 10 Id., págs.268-269; Véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra,

pág.123. 11 Id., pág.269; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.103; Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Shell v. Srio.

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