Alberto L. Vázquez álvarez Y/O Rosa Baerga De Vázquez v. Bx Decor LLC / Israel Rivera Rosado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025RA00153
StatusPublished

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Alberto L. Vázquez álvarez Y/O Rosa Baerga De Vázquez v. Bx Decor LLC / Israel Rivera Rosado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

REVISIÓN Alberto L. Vázquez ADMINISTRATIVA Álvarez y/o Rosa Baerga procedente del De Vázquez Querella Núm. Querellantes- TA2025RA00153 Recurridos SAN-2024-0019086

V. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de Bx Decor LLC / Israel abril de 1973 (Ley Rivera Rosado Orgánica de DACO)

Querellados- Recurrentes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

El 14 de agosto de 2025, BX Decor LLC/Israel Rivera Rosado

(en conjunto, los recurrentes) comparecieron ante nos mediante

Revisión Judicial de Determinación Administrativa y solicitaron la

revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 8 de mayo de

2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACo).

Mediante el aludido dictamen, el DACo ordenó a los recurrentes

devolver a la Sra. Rosa Baerga De Vázquez (señora Baerga) la suma

de cuatro mil ($4,000.00) dólares, correspondiente al pago efectuado

por los productos adquiridos. Además, dispuso que, una vez los

recurrentes efectuaran el reembolso, tanto la señora Baerga como

su esposo, el Sr. Alberto L. Vázquez Álvarez (señor Vázquez) (en

conjunto, los recurridos), debían poner a la disposición de los

recurrentes los productos entregados en su residencia.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el

dictamen recurrido.

I. TA2025RA00153 2

El 21 de junio de 2024, los recurridos presentaron la Querella

Núm. SAN-2024-0019086.1 Alegaron que, el 24 de mayo de 2024, la

señora Baerga le entregó a BX Decor LLC (BX Decor) dos cheques,

uno por la cantidad de $2,999.00 y el otro por $1,000.00, para la

compra de una batería solar. Indicaron que la compañía sugirió

dividir el pago con el fin de evitar el cobro del IVU, bajo la alegación

de que existía una exención para productos huracanados.

Expusieron que BX Decor aseguró que la batería permitiría

mantener encendidos diversos enseres del hogar, como luces,

nevera, estufa y aire acondicionado, sin necesidad del servicio

eléctrico. Sin embargo, sostuvieron que estas representaciones se

hicieron sin inspeccionar la residencia ni verificar los enseres

existentes.

Por otro lado, afirmaron que, el día del intercambio de dinero,

BX Decor no entregó copia de papeles firmados por la señora Baerga,

ni la orientó sobre garantías o derechos del consumidor. Relataron

que, el 25 de mayo de 2024, BX Decor, mediante un chofer, realizó

la entrega en su residencia de un equipo y un televisor de 55

pulgadas, indicando que la entrega e instalación de una placa solar

y una unidad de aire acondicionado se realizaría el 27 de mayo de

2024. Alegaron que, el 31 de mayo de 2024, mientras la señora

Baerga se encontraba en recuperación de una cirugía en el hombro

izquierdo, personal de BX Decor acudió a la residencia con el

propósito de instalar la placa solar y la batería, sin embargo, no llevó

la placa.

Así pues, sostuvieron que, el 1 de junio de 2024, llegó un

instalador con una “plancha” solar para colocar en el techo, la cual

no contaba con base ni método adecuado de instalación, y que se

pretendía abrir la losa de cemento para ubicarla. También indicaron

1 Véase, págs. 15-17 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00153 3

que dicho instalador no pudo identificar la instalación eléctrica de

la residencia, la cual tenía facilidades para conexión auxiliar, y no

aparentaba ser perito electricista.

Finalmente, expresaron que el instalador abandonó la

residencia sin llevarse la placa solar y negándose a retirar la batería

y el televisor. Indicaron que le exigieron al representante de ventas

la devolución del dinero, ante el incumplimiento en el proceso de

entrega e instalación y las dudas surgidas sobre el equipo provisto.

Sin embargo, expusieron que al confrontar a la compañía y exigir la

devolución del dinero, esta se negó a reembolsar la suma y solo

ofreció devolver un 70% del pago, lo que consideraron inaceptable.

En vista de lo anterior, argumentaron que la venta era nula, ya que

no hubo entrega de copia de un contrato, la entrega de los equipos

fue incompleta e inoportuna, y la compañía no estaba debidamente

inscrita como contratista de productos solares.

En respuesta, el 29 de abril de 2025, los recurrentes

presentaron su Contestación de Querella.2 Alegaron que la señora

Baerga realizó el pago de $3,999.00 en dos transacciones con tarjeta

ATH Visa débito, una por $2,999.00 y otra por $1,000.00, debido a

los límites de la máquina. Indicaron que con dicho pago adquirió

una batería portátil Pecron de 2,000 watts, un panel solar, un aire

acondicionado de 12,000 BTU de 110V y un televisor de 55

pulgadas, además, de recibir una lámpara negra colgante de

obsequio. Expresaron que no se le cargó IVU, ya que los productos

solares estaban exentos y la compra correspondió a una oferta

“combo” que incluía dichos equipos. Señalaron que actuaron

conforme a la Ley y al momento del pago la señora Baerga se llevó

la lámpara.

2 Íd., págs. 19-25. TA2025RA00153 4

Por otro lado, aseguraron que en ningún momento se le

representó a la señora Baerga que la batería portátil tenía la

capacidad de energizar todos los equipos de su hogar, sino que se

explicó que su uso era limitado a equipos de 110V. Señalaron que

equipos como estufas eléctricas y aires acondicionados mayores de

12,000 BTU requerían conexión de 220V, lo cual era incompatible

con la batería adquirida. Adujeron que en tres visitas al comercio y,

posteriormente, mediante llamada telefónica, se le explicó en detalle

a los recurridos el alcance del equipo adquirido.

Asimismo, manifestaron que los productos comprados no

constituían un sistema solar que requirieran peritaje. Adujeron que

la señora Baerga llamó solicitando información sobre la batería

portátil y se le explicó cabalmente el funcionamiento de los

productos que adquirió. Asimismo, sostuvieron que la representante

de ventas entregó personalmente a la señora Baerga la factura, los

recibos de pago, las cláusulas y condiciones firmadas, y la lámpara.

Indicaron que, si dichos documentos se extraviaron, no hubiesen

tenido inconveniente en reenviarlos. Además, expresaron que todos

los productos incluían manuales del manufacturero y las garantías

le correspondían al mismo, estando los equipos en perfectas

condiciones al momento de la entrega.

En cuanto a la instalación, alegaron que el panel solar

adquirido correspondía a una instalación básica que consistía en

fijar unas bases al techo, lo cual no requería perito electricista, ya

que no implicaba conexiones eléctricas ni trabajos en sistemas

auxiliares de la residencia. Afirmaron que el instalador no abandonó

la residencia, sino que fue el señor Vázquez quien lo expulsó,

exigiendo que se llevara consigo todo. Sostuvieron que la entrega e

instalación se realizó dentro de un término razonable de siete (7)

días laborables, pero la misma se vio afectada por la indisposición

médica de la señora Baerga. Además, adujeron que los recurridos TA2025RA00153 5

tuvieron varias oportunidades para aclarar sus dudas en visitas al

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