Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Alberto L. Vázquez ADMINISTRATIVA Álvarez y/o Rosa Baerga procedente del De Vázquez Querella Núm. Querellantes- TA2025RA00153 Recurridos SAN-2024-0019086
V. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de Bx Decor LLC / Israel abril de 1973 (Ley Rivera Rosado Orgánica de DACO)
Querellados- Recurrentes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
El 14 de agosto de 2025, BX Decor LLC/Israel Rivera Rosado
(en conjunto, los recurrentes) comparecieron ante nos mediante
Revisión Judicial de Determinación Administrativa y solicitaron la
revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 8 de mayo de
2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACo).
Mediante el aludido dictamen, el DACo ordenó a los recurrentes
devolver a la Sra. Rosa Baerga De Vázquez (señora Baerga) la suma
de cuatro mil ($4,000.00) dólares, correspondiente al pago efectuado
por los productos adquiridos. Además, dispuso que, una vez los
recurrentes efectuaran el reembolso, tanto la señora Baerga como
su esposo, el Sr. Alberto L. Vázquez Álvarez (señor Vázquez) (en
conjunto, los recurridos), debían poner a la disposición de los
recurrentes los productos entregados en su residencia.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
I. TA2025RA00153 2
El 21 de junio de 2024, los recurridos presentaron la Querella
Núm. SAN-2024-0019086.1 Alegaron que, el 24 de mayo de 2024, la
señora Baerga le entregó a BX Decor LLC (BX Decor) dos cheques,
uno por la cantidad de $2,999.00 y el otro por $1,000.00, para la
compra de una batería solar. Indicaron que la compañía sugirió
dividir el pago con el fin de evitar el cobro del IVU, bajo la alegación
de que existía una exención para productos huracanados.
Expusieron que BX Decor aseguró que la batería permitiría
mantener encendidos diversos enseres del hogar, como luces,
nevera, estufa y aire acondicionado, sin necesidad del servicio
eléctrico. Sin embargo, sostuvieron que estas representaciones se
hicieron sin inspeccionar la residencia ni verificar los enseres
existentes.
Por otro lado, afirmaron que, el día del intercambio de dinero,
BX Decor no entregó copia de papeles firmados por la señora Baerga,
ni la orientó sobre garantías o derechos del consumidor. Relataron
que, el 25 de mayo de 2024, BX Decor, mediante un chofer, realizó
la entrega en su residencia de un equipo y un televisor de 55
pulgadas, indicando que la entrega e instalación de una placa solar
y una unidad de aire acondicionado se realizaría el 27 de mayo de
2024. Alegaron que, el 31 de mayo de 2024, mientras la señora
Baerga se encontraba en recuperación de una cirugía en el hombro
izquierdo, personal de BX Decor acudió a la residencia con el
propósito de instalar la placa solar y la batería, sin embargo, no llevó
la placa.
Así pues, sostuvieron que, el 1 de junio de 2024, llegó un
instalador con una “plancha” solar para colocar en el techo, la cual
no contaba con base ni método adecuado de instalación, y que se
pretendía abrir la losa de cemento para ubicarla. También indicaron
1 Véase, págs. 15-17 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00153 3
que dicho instalador no pudo identificar la instalación eléctrica de
la residencia, la cual tenía facilidades para conexión auxiliar, y no
aparentaba ser perito electricista.
Finalmente, expresaron que el instalador abandonó la
residencia sin llevarse la placa solar y negándose a retirar la batería
y el televisor. Indicaron que le exigieron al representante de ventas
la devolución del dinero, ante el incumplimiento en el proceso de
entrega e instalación y las dudas surgidas sobre el equipo provisto.
Sin embargo, expusieron que al confrontar a la compañía y exigir la
devolución del dinero, esta se negó a reembolsar la suma y solo
ofreció devolver un 70% del pago, lo que consideraron inaceptable.
En vista de lo anterior, argumentaron que la venta era nula, ya que
no hubo entrega de copia de un contrato, la entrega de los equipos
fue incompleta e inoportuna, y la compañía no estaba debidamente
inscrita como contratista de productos solares.
En respuesta, el 29 de abril de 2025, los recurrentes
presentaron su Contestación de Querella.2 Alegaron que la señora
Baerga realizó el pago de $3,999.00 en dos transacciones con tarjeta
ATH Visa débito, una por $2,999.00 y otra por $1,000.00, debido a
los límites de la máquina. Indicaron que con dicho pago adquirió
una batería portátil Pecron de 2,000 watts, un panel solar, un aire
acondicionado de 12,000 BTU de 110V y un televisor de 55
pulgadas, además, de recibir una lámpara negra colgante de
obsequio. Expresaron que no se le cargó IVU, ya que los productos
solares estaban exentos y la compra correspondió a una oferta
“combo” que incluía dichos equipos. Señalaron que actuaron
conforme a la Ley y al momento del pago la señora Baerga se llevó
la lámpara.
2 Íd., págs. 19-25. TA2025RA00153 4
Por otro lado, aseguraron que en ningún momento se le
representó a la señora Baerga que la batería portátil tenía la
capacidad de energizar todos los equipos de su hogar, sino que se
explicó que su uso era limitado a equipos de 110V. Señalaron que
equipos como estufas eléctricas y aires acondicionados mayores de
12,000 BTU requerían conexión de 220V, lo cual era incompatible
con la batería adquirida. Adujeron que en tres visitas al comercio y,
posteriormente, mediante llamada telefónica, se le explicó en detalle
a los recurridos el alcance del equipo adquirido.
Asimismo, manifestaron que los productos comprados no
constituían un sistema solar que requirieran peritaje. Adujeron que
la señora Baerga llamó solicitando información sobre la batería
portátil y se le explicó cabalmente el funcionamiento de los
productos que adquirió. Asimismo, sostuvieron que la representante
de ventas entregó personalmente a la señora Baerga la factura, los
recibos de pago, las cláusulas y condiciones firmadas, y la lámpara.
Indicaron que, si dichos documentos se extraviaron, no hubiesen
tenido inconveniente en reenviarlos. Además, expresaron que todos
los productos incluían manuales del manufacturero y las garantías
le correspondían al mismo, estando los equipos en perfectas
condiciones al momento de la entrega.
En cuanto a la instalación, alegaron que el panel solar
adquirido correspondía a una instalación básica que consistía en
fijar unas bases al techo, lo cual no requería perito electricista, ya
que no implicaba conexiones eléctricas ni trabajos en sistemas
auxiliares de la residencia. Afirmaron que el instalador no abandonó
la residencia, sino que fue el señor Vázquez quien lo expulsó,
exigiendo que se llevara consigo todo. Sostuvieron que la entrega e
instalación se realizó dentro de un término razonable de siete (7)
días laborables, pero la misma se vio afectada por la indisposición
médica de la señora Baerga. Además, adujeron que los recurridos TA2025RA00153 5
tuvieron varias oportunidades para aclarar sus dudas en visitas al
comercio y mediante llamadas, en las cuales se les explicó y
demostró el funcionamiento de los equipos.
Aclararon que nunca se les indicó a los recurridos que debían
pagar el 70% de la compra, sino que lo que se ofreció fue pagar el
30%, que únicamente se hacía en casos de financiamiento, ya que
como se les había indicado en las cláusulas y condiciones firmadas
y entregadas a la señora Baerga, no se realizaba devolución de
dinero. Reiteraron que se entregaron los documentos pertinentes,
incluyendo factura, recibos y los términos y condiciones al momento
de la señora Baerga firmar los documentos y recibos y que si se
hubiesen extraviado podían reenviarse. Afirmaron que parte de la
mercancía fue entregada al día siguiente de la compra, y que la
instalación del aire acondicionado no se completó en la fecha
inicialmente pautada porque la señora Baerga notificó que estaría
hospitalizada. Puntualizaron que, de no haberse instalado el aire ni
el panel hasta la fecha de la querella, ello se debió a la negativa de
los recurridos a coordinar dichas instalaciones.
Finalmente, concluyeron que los recurridos comparecieron
ante el DACo con manos sucias, incurriendo en abuso del derecho
y actuando de mala fe mediante alegaciones frívolas,
malintencionadas y carentes de veracidad. Argumentaron que la
señora Baerga no había sufrido un daño que se pudiese remediar.
Reiteraron que no habían sido negligente, habiendo actuado en todo
momento de buena fe y conforme a derecho.
La vista administrativa se celebró el 6 de mayo de 2025. A esta
comparecieron los recurridos por derecho propio y en
representación de la parte recurrente compareció la Sra. Baleric
Robles (señora Robles) en carácter de dueña de BX Decor. Celebrada
la vista, el 8 de mayo de 2025, el DACo emitió y notificó una
Resolución en la cual conforme a la prueba testifical y documental TA2025RA00153 6
presentada en la vista, realizó las siguientes determinaciones de
hechos3:
1. La Sra. Rosa Baerga de Vázquez (en adelante la “Sra. Baerga”) estaba interesada en un equipo que le funcionara de respaldo en su residencia cuando se fuera la luz y le cubriera el funcionamiento de los enseres básicos como la luz, la nevera y la estufa.
2. La Sra. Baerga vio un anuncio de la Querellada en la televisión referente a una oferta de una batería solar y se interesó por el producto. La Sra. Baerga se presentó en las instalaciones de la Querellada y obtuvo información al respecto, pero no compró el producto porque entendió discutirlo con su esposo.
3. El 24 de mayo de 2024 la Sra. Baerga se presentó nuevamente en las instalaciones de la Querellada y adquirió un “combo” de: una batería y panel solar 2000, un aire acondicionado de 12,000btu, un TV de 55" a cambio del pago de $4,000.00.
4. El 25 de mayo de 2024 la Querellada entregó en la residencia de los Querellantes la batería y el TV, y le indicó a los Querellantes que había olvidado el panel solar, por lo que se iba a entregar para el día que se hiciera la instalación del sistema.
5. El 27 de mayo de 2024 un instalador de la Querellada se presentó en la residencia de los Querellantes, pero no llevó consigo el panel solar por lo que no pudo llevar a cabo la instalación.
6. El 1 de junio de 2024 un instalador de la Querellada se presentó nuevamente en la residencia de los Querellantes y fue atendido por el Sr. Alberto L. Vázquez toda vez que su esposa, la Sra. Baerga, se encontraba en recuperación de una operación. El Sr. Vázquez preguntó al empleado de la Querellada sobre la instalación y la capacidad de la batería. Ante sus respuestas, el Sr. Vázquez no estuvo de acuerdo con la instalación del equipo porque afectaría la estructura y sistema eléctrico de su residencia y además, el equipo no cumplía con sus necesidades toda vez que la placa y la batería no funcionaba para enseres como la estufa. Siendo así, el instalador dejó la placa y se retiró de la residencia de los Querellantes.
7. Posteriormente el Sr. Vázquez se comunicó con la Querellada y le indicó que no estaban interesados en los productos a lo que la Querellada le indicó que podía ofrecerle la devolución del 30% pero los Querellantes no estuvieron de acuerdo.
8. Ante esto, el 21 de junio de 2024 los Querellantes presentaron la Querella de epígrafe alegando en síntesis una falta de orientación sobre el equipo.
3 Íd., págs. 5-12. TA2025RA00153 7
Como remedio los Querellantes solicitan la devolución del dinero.
Analizadas las determinaciones de hechos y conforme al
derecho aplicable, el DACo resolvió que se probó que entre las partes
se perfeccionó un contrato de compraventa de una batería y un
panel solar 2000, un aire acondicionado y un televisor por
$4,000.00. Expresó que, el Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero
de 2020, conocido como el Reglamento de Prácticas Comerciales, no
imponía una política específica de devoluciones, pero establecía
excepciones que obligaban al comerciante a devolver el dinero
cuando el bien no cumplía con el propósito para el cual fue
adquirido. Puntualizó que, en este caso, la batería y el panel no
satisfacían las necesidades energéticas de los recurridos, pues no
podían cubrir entre otros, el funcionamiento de su estufa. Concluyó
que dado que estas especificaciones eran técnicas y desconocidas
por los recurridos, los recurrentes no podían negarse a la devolución
del precio pagado.
En vista de lo anterior, ordenó a los recurrentes devolver a la
señora Baerga la suma de cuatro mil ($4,000.00) dólares,
correspondiente al pago efectuado por los productos adquiridos.
Además, dispuso que, una vez los recurrentes efectuaran el
reembolso, tanto la señora Baerga como su esposo, el señor
Vázquez, debían poner a la disposición de los recurrentes los
productos entregados en su residencia.
Inconforme con este dictamen, el 7 de julio de 2025, los
recurrentes presentaron una solicitud de reconsideración.4 En esta,
solicitaron la reconsideración de la Resolución alegando que
contenía errores sustanciales de hecho y de derecho. Argumentaron
que la señora Baerga firmó voluntariamente cláusulas contractuales
claras donde se establecía que toda venta era final y no procedía
4 Íd., págs. 26-29. TA2025RA00153 8
devolución una vez entregados los equipos. Añadieron que el
contrato cumplía con los requisitos de consentimiento, objeto y
causa, por lo que tenía fuerza de ley entre las partes según el Código
Civil de Puerto Rico. Sostuvieron que el DACo carecía de facultad
para anular cláusulas contractuales válidas que no eran abusivas
ni contrarias a derecho.
Por otro lado, destacaron que ofrecieron, como remedio
extraordinario no requerido por ley, la devolución con un cargo del
30%, oferta que fue rechazada por los recurridos. Asimismo,
rechazaron los señalamientos de falta de orientación, señalando que
la señora Baerga recibió múltiples explicaciones antes de la compra
y firmó los documentos sin alegar engaño ni incapacidad.
Plantearon que en todo momento actuaron de buena fe contractual
y comercial, y que la interrupción del proceso de instalación fue
causada por la actitud hostil del señor Vázquez, quien impidió que
se completara el servicio.
Así pues, solicitaron que se revocara la Resolución emitida y,
se reconociera que: (1) la instalación fue interrumpida por el señor
Vázquez y (2) que ofrecieron un remedio razonable conforme a sus
políticas. En la alternativa, pidieron que se reconociera que
cumplieron con el ofrecimiento y que la solicitud de reembolso total
no procedía legalmente.
El 10 de julio de 2025, los recurridos presentaron su oposición
a la solicitud de reconsideración.5 Allí, expresaron que se oponían a
la presentación de la solicitud de reconsideración por ser tardía.
Expresaron que la Resolución del presente caso fue notificada el 8
de mayo de 2025 y que el término de veinte (20) días que disponía
la ley para presentar una reconsideración había vencido sin que la
parte recurrente actuara. Particularmente, puntualizaron que, la
5 Íd., pág. 31. TA2025RA00153 9
solicitud de reconsideración se presentó el 7 de julio de 2025, es
decir, más de cincuenta (50) días después, por lo que la hacía
claramente fuera de término y carente de jurisdicción. Por estos
motivos, solicitaron que la solicitud de reconsideración fuese
rechazada de plano.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 15 de julio de
2025, el DACo emitió una Resolución de Reconsideración que se
notificó el 16 de julio de 2025.6 En primer lugar, determinó que la
solicitud de reconsideración presentada por los recurrentes se
presentó dentro del término legal, ya que, aunque la Resolución
original se emitió el 8 de mayo de 2025, la notificación enviada por
correo fue devuelta. Así pues, indicó que, en cumplimiento con el
debido proceso de ley, los términos comenzaron a contarse desde la
notificación electrónica realizada el 16 de junio de 2025, por lo que
el plazo vencía el lunes 7 de julio de 2025, fecha en que se presentó
la reconsideración.
En cuanto a los hechos alegados en la solicitud de
reconsideración, concluyó que estos carecían de valor probatorio
suficiente, pues se basaron en testimonio de referencia de una
representante que no participó directamente en la venta. Además,
puntualizó que, conforme al Reglamento de Prácticas Comerciales, el
comerciante no podía negarse a la devolución del precio pagado
cuando el bien no cumplía con las representaciones que motivaron
la compra o no servían para el propósito adquirido. Resolvió que, en
este caso, el producto no cumplía con el propósito para el cual los
recurridos lo adquirieron, por lo que reiteró que procedía la
devolución del dinero y declaró la reconsideración No Ha Lugar.
6 Íd., págs. 1-3. TA2025RA00153 10
Aún en desacuerdo, el 14 de agosto de 2025, los recurrentes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon el siguiente
señalamiento de error:
Erró la agencia administrativa, el DACo, al acoger la querella, sin considerar el contrato firmado, así como no tomar en consideración las orientaciones realizadas a la parte querellante.
Atendido el recurso, le ordenamos a las partes a presentar una
copia de la transcripción de prueba oral estipulada. El 26 de
septiembre de 2025, los recurrentes presentaron una copia de la
transcripción de la prueba oral. Sin embargo, los recurridos no
presentaran su posición en cuanto a ésta en el término concedido
para ello. Por lo tanto, emitimos una Resolución acogiendo la
transcripción presentada por los recurrentes como la prueba oral
del caso sin objeción de los recurridos.
Por otro lado, le concedimos a los recurridos hasta el 30 de
octubre de 2025, para presentar su posición en cuanto al recurso.
Vencido el término para ello sin que los recurridos presentaran su
postura en cuanto al recurso, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias TA2025RA00153 11
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
Las obligaciones surgen de la ley, los contratos, los
cuasicontratos, los actos lícitos, las acciones u omisiones en la cual
medie culpa o negligencia y cualquier otro acto idóneo para
producirlas, conforme con el ordenamiento jurídico. Art. 1063 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.8984. En lo pertinente al asunto
ante nos, los contratos son un negocio jurídico bilateral en el cual TA2025RA00153 12
dos o más partes prestan su consentimiento para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 9751. Los contratos son negocios jurídicos
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa. Art. 1237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9772.
Aquellas obligaciones derivadas de un contrato tendrán fuerza
de ley entre las partes, sus sucesores y ante terceros en la forma
que dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil 2020, 31 LPRA sec.
9754.
En lo que compete a esta controversia, entre los contratos que
regulan nuestro Código Civil, se encuentra el contrato
de compraventa. Conforme lo define el Art. 1274 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 9941, es aquel contrato en el que la parte
vendedora se obliga a entregar a la parte compradora el dominio de
un bien a cambio de un precio cierto por la parte compradora. Es
decir, se forma cuando las partes logran un acuerdo respecto a la
cosa y al precio, “siendo estos últimos los elementos objetivos o
reales de dicho contrato”. Bco. Popular v. Registrador, 181 DPR 663,
672 (2011).
En virtud de lo anterior, una vez perfeccionado el contrato de
compraventa mediante el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el
precio, nacen para las partes una serie de obligaciones recíprocas
cuya fuente es precisamente el vínculo contractual. Así, el Código
Civil de 2020 delimita con claridad las responsabilidades de cada
parte en dicho negocio jurídico. En primer lugar, el Art.1287, 31
LPRA sec. 9991, impone al vendedor diversas obligaciones
esenciales para la validez y eficacia del contrato. Entre ellas, se
encuentra la de entregar inmediatamente el bien con sus accesorios,
libre de todo gravamen, en el lugar y tiempo convenidos o donde se
encuentre el bien al momento del otorgamiento. De igual forma, el
vendedor debe transferir al comprador el dominio del bien y TA2025RA00153 13
garantizar que este posee las cualidades prometidas, así como que
se encuentra libre de defectos que puedan disminuir o destruir su
valor o su aptitud para el uso ordinario o pactado. Íd. Esta garantía
se presume desde el momento en que el riesgo pasa al comprador,
si el defecto se descubre dentro del período de garantía. Íd. Además,
el vendedor está obligado a entregar los documentos que acrediten
el dominio y proporcionar toda la información relevante sobre el
objeto vendido. Íd.
Por su parte, el Art. 1288 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 9992, establece las obligaciones que corresponden al
comprador, quien debe recibir el bien en el lugar y tiempo
convenidos, así como los documentos relacionados con la
compraventa. Asimismo, el comprador tiene la obligación de pagar
el precio convenido en el momento y lugar acordados, o en el sitio y
tiempo en que el bien le sea entregado, según sea el caso. Íd.
Finalmente, en cuanto a la resolución del contrato, el Tribunal
Supremo ha establecido que, ante un incumplimiento parcial o
defectuoso de una obligación bilateral, procede el ejercicio de la
acción resolutoria como remedio jurídico. Álvarez v. Rivera, 165 DPR
1, 20 (2005). No obstante, la resolución solo es viable cuando dicho
incumplimiento provoca una frustración sustancial de la finalidad
contractual. Íd.
-C-
La Asamblea Legislativa delegó en el DACo la autoridad para
aprobar las reglas y reglamentos necesarios a fin de proteger y
vindicar los intereses de los consumidores. D.A.Co. v. Fcia. San
Martin, 175 DPR 198, 204 (2009). En cumplimiento de dicho
mandato, se promulgó el Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de
2020, conocido como el Reglamento de Prácticas Comerciales. En la
Regla 9 de dicho reglamento se establecen las políticas públicas
relacionadas con la devolución de bienes, disponiéndose, en lo TA2025RA00153 14
pertinente, que el comerciante no podrá negarse a reembolsar el
precio pagado por el consumidor cuando el bien vendido:
1. adolezca de algún defecto;
2. no cumpla con las representaciones divulgadas que motivaron al consumidor a contratar con el comerciante;
3. no sirva para el propósito para el cual fue adquirido; o
4. cuando, en el proceso de contratación o durante la vigencia de la garantía, se incumplan las disposiciones del reglamento.
A tenor con lo anterior, el reglamento recoge de forma expresa los
supuestos en los que el comerciante está impedido de negarse a
devolver al consumidor la totalidad del precio pagado por la
mercancía.
III.
En su único señalamiento de error, los recurrentes
argumentaron que el DACo erró al acoger la Querella, sin considerar
el contrato firmado, así como no tomar en consideración las
orientaciones realizadas a los recurridos. En virtud de ello, nos
corresponde determinar si el DACo actuó dentro del marco de sus
facultades legales al ordenar la devolución del precio pagado por la
señora Baerga por los productos adquiridos.
De entrada, cabe precisar que, de conformidad con la norma
reiterada, las determinaciones de hechos basadas en la apreciación
de la prueba oral y la credibilidad de los testigos que realizan los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial,
puesto que son éstos quienes tuvieron la oportunidad de observar el
comportamiento de los testigos y evaluar directamente su
testimonio. Por el contrario, las conclusiones de derecho son
revisables en todos sus aspectos. Así pues, si del expediente no
surge pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, este Tribunal
debe validar la determinación administrativa adoptada. TA2025RA00153 15
Examinado el expediente administrativo y la transcripción de
la prueba oral presentada, no encontramos fundamento para
concluir que el DACo actuó de manera arbitraria, ilegal o
caprichosa. Por el contrario, la evidencia presentada sustenta
razonablemente las determinaciones de hecho y de derecho que
dieron base a la Resolución impugnada. Del expediente se desprende
que la señora Baerga adquirió un “package” compuesto por una
batería portátil Pecron de 2,000 W, un panel solar, un televisor y un
aire acondicionado de 12,000 BTU, con la expectativa de que la
batería sirviera de fuente de respaldo energético para sus enseres
esenciales. Sin embargo, la prueba acreditó que el producto no
cumplió con ese propósito, pues la batería no podía sostener el
funcionamiento de los equipos principales para los cuales fue
adquirida.
De igual forma, consta que a la vista administrativa
compareció como testigo de los recurrentes la señora Robles, dueña
de BX Decor, y no la vendedora que atendió personalmente a la
señora Baerga al momento de la transacción. Este hecho resulta
significativo, ya que la señora Robles no participó directamente en
la compraventa del equipo, por lo que su testimonio se limitó a
declaraciones de referencia. El DACo, al evaluar dicha prueba, tuvo
la oportunidad de aquilatar su credibilidad y razonablemente
concluyó que carecía del peso probatorio necesario para contradecir
las alegaciones de los recurridos.
Asimismo, de la evidencia documental surge que el
documento titulado “Cláusulas y Condiciones” fue firmado por la
señora Baerga en todos sus encasillados, salvo en aquel que
contiene la siguiente declaración: “Entiendo que el rendimiento de
la batería va a depender de los equipos que son conectados.
Entiendo que los enseres tienen diferentes consumos, por lo que el
agotamiento de la batería varía por esta razón y no es por TA2025RA00153 16
desperfecto de la misma.” Si bien reconocemos que los demás
encasillados fueron debidamente firmados por la señora Baerga, la
ausencia de su firma en este apartado específico reviste particular
importancia, pues demuestra que no fue debidamente orientada
respecto a las limitaciones técnicas del equipo ni consintió
expresamente haber comprendido los factores que podían afectar su
rendimiento. Este detalle resulta particularmente relevante en el
contexto de la protección al consumidor, ya que la falta de
información clara y adecuada sobre las características del bien
vendido puede constituir una representación falsa o incompleta que
vicia el consentimiento.
Por otra parte, cabe precisar que, la Regla 9 del Reglamento
de Prácticas Comerciales, supra, dispone que un comerciante no
podrá negarse a devolver el dinero pagado por un bien cuando éste
adolezca de un defecto, no cumpla con las representaciones que
motivaron la compra, o no sirva para el propósito para el cual fue
adquirido. Su propósito es garantizar la equidad en las
transacciones de consumo y asegurar que el comprador reciba un
producto funcional y conforme a lo prometido.
En el presente caso, el DACo correctamente concluyó que BX
Decor incumplió con dicha disposición. La prueba acreditó que la
batería vendida no cumplió con las representaciones hechas al
momento de la venta, ni servía para el propósito esencial que motivó
su adquisición. Además, se demostró que la señora Baerga no fue
orientada adecuadamente sobre las limitaciones del equipo, lo que
impidió que prestara un consentimiento informado. Dichas
omisiones constituyen infracciones a los deberes de información y
veracidad que impone la reglamentación aplicable, por lo que
procede la devolución total del precio pagado.
A la luz de lo anterior, concluimos que el DACo aplicó
correctamente el derecho vigente y actuó dentro de su discreción al TA2025RA00153 17
determinar que las actuaciones de BX Decor incumplieron con la
reglamentación aplicable. La decisión administrativa refleja un
ejercicio ponderado de las facultades delegadas por ley y está
sustentada en la prueba admitida durante la vista. No se advierte
error manifiesto ni desviación de los principios de razonabilidad en
la determinación recurrida. Por consiguiente, confirmamos la
Resolución emitida por el DACo el 8 de mayo de 2025 ya que la
agencia actuó conforme a derecho, dentro de los poderes que le
fueron delegados, y en armonía con la política pública de protección
al consumidor.
IV.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones