Aireko Construction Corp. v. Municipio Autonomo de Ponce

4 T.C.A. 575, 98 DTA 224
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00478
StatusPublished

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Aireko Construction Corp. v. Municipio Autonomo de Ponce, 4 T.C.A. 575, 98 DTA 224 (prapp 1998).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[576]*576TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Aireko Construction Corp. (Aireko) nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato y reclamo de intereses por mora presentada por Aireko contra el Municipio Autónomo de Ponce (Municipio).

Por los fundamentos que exponemos más adelante, revocamos la sentencia apelada.

I

Examinemos los hechos que dieron lugar a la presentación de este recurso.

El 19 de marzo de 1993 el Municipio celebró unas subastas para adjudicar la buena pro de dos proyectos de remodelación de estructuras deportivas en la ciudad de Ponce, a saber, la remodelación del Complejo Deportivo Acuático Vassallo y la remodelación del Complejo Deportivo Frankie Colón. Aireko compareció como licitador a las subastas de ambos proyectos, los cuales le fueron adjudicados por haber sido el postor más bajo. Ambos proyectos fueron concebidos con el objetivo de remodelar las facilidades deportivas para los Juegos Centroamericanos y del Caribe celebrados en la ciudad de Ponce, P.R. durante el mes de noviembre de 1993.

El Municipio preparó un Pliego de Condiciones Generales, el cual fue incorporado en el Manual de Especificaciones Generales, que formaba parte de los documentos de contratación que tenían que ser considerados por los licitadores de los proyectos subastados, incluyendo entre ellos a Aireko, quien finalmente obtuvo la buena pro en ambas subastas. El inciso 10(a) del Pliego de Condiciones Generales, en su parte pertinente, lee como sigue:

"10. Payments to Contractor
(a) Partial payments will be made as the work progress on not later than thirty days after date of certification for work done during the preceeding period on estimates certified to by the Engineer, Contracting Officer and the Executive Director."

Posteriormente, se otorgaron los contratos correspondientes. Ambos proyectos fueron completados a satisfacción del Municipio y de acuerdo con el contrato, los planos y las especificaciones. No obstante, aunque el Municipio pagó en su totalidad las certificaciones presentadas por Aireko, éste sostuvo que las mismas fueron pagadas de forma tardía, es decir, en exceso de los treinta (30) días luego de ser aprobadas. Aireko solicitó por escrito al Municipio el pago de los intereses por mora adeudados como consecuencia de los pagos que fueron hechos tardíamente. El Municipio se negó a satisfacer los mismos.

Así las cosas, el 1 de octubre de 1996 Aireko presentó una demanda contra el Municipio en la cual reclamó el pago de intereses por mora ascendentes a $46,958.17. Aireko adujo que en virtud de la cláusula 10(a) antes transcrita el Municipio venía obligado a efectuar los pagos parciales en un término de treinta (30) días luego de la fecha en la que se aprobaran las certificaciones y que, por tanto, el Municipio había incumplido los términos del contrato y, en su consecuencia, venía obligado a pagar los intereses por mora al amparo del Artículo 1061 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3025.

El Municipio contestó la demanda y solicitó la desestimación de la misma alegando, en síntesis, [577]*577que no podía responsabilizarse a un municipio por el pago de intereses por mora en ausencia de pacto expreso e inequívoco o de disposición legal que lo autorizara; que las partes no acordaron el pago de dichos intereses; y que las disposiciones del Artículo 1061 del Código Civil, supra, no eran extensivas a casos en los que la parte obligada es un municipio.

Posteriormente, Aireko presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en la cual reiteró su posición de que los municipios están obligados al pago de intereses por mora como cualquier contratante, conforme lo dispuesto en el Artículo 1061 del Código Civil, supra. Por su parte, el Municipio presentó su oposición y, a su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor arguyendo esencialmente que Aireko no había demostrado los daños sufridos, y que el Municipio estaba cobijado por la doctrina de la inmunidad gubernamental, por lo que no se le podía requerir el pago de intereses por mora a menos que éstos hubiesen sido específicamente pactados por las partes.

Luego, el 27 de agosto de 1997, Aireko presentó una réplica a la oposición presentada por el Municipio en la que añadió que la parte reclamante de los intereses por mora no tiene que probar daños, ya que sólo tiene que demostrar que hubo un atraso en el pago porque se incumplió con el término pactado para ello o porque hubo intimación del acreedor.

Trabada así la controversia entre las partes, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó la sentencia que nos ocupa mediante la cual desestimó la demanda presentada por Aireko. El tribunal apelado concluyó que en el contrato suscrito entre las partes no se pactó expresamente un término para pagar las certificaciones sometidas por Aireko ni se acordó el pago de intereses por mora. Además, resolvió que el Artículo 1061 del Código Civil, supra, no era de aplicación al caso de autos toda vez que los municipios no son responsables del pago de intereses por mora cuando no se han pactado expresamente ya que ello implicaría una erogación de fondos no presupuestados por el Municipio y "atentaría no sólo contra la política pública sino que también contra los residentes en el municipio".

Inconforme con tal dictamen, Aireko acude ante nos y señala que erró el tribunal apelado al determinar que el contrato suscrito entre las partes no tenía cláusula alguna que autorizara el pago de intereses por mora y que un municipio no puede ser responsable de dicho pago.

II

Primeramente examinaremos el error relacionado con los términos del contrato suscrito por las partes.

El Municipio señala que el Pliego de Condiciones Generales no contenía una cláusula, condición o lenguaje que lo obligara a pagar intereses por mora y que la cláusula 10(a) no es parte del contrato firmado por las partes.

A esos efectos, el foro apelado concluyó lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, el pago se pactó a través de certificaciones mensuales. No obstante, eso se refiere a la forma de someter las facturas mediante trabajos realizados por Aireko. No surge que se contratase un límite de tiempo para el pago de parte del municipio tal como reclama el demandante. El que las facturas sean enviadas en base mensual no implica que tuvieran que pagarse necesariamente en treinta (30) días. Eso no se halla en el contrato suscrito."

Por su parte, Aireko señala que de la cláusula 10(a) se desprende que las partes pactaron un término determinado para realizar los pagos. Entendemos que le asiste la razón a Aireko. No cabe duda que como parte del contrato suscrito entre el Municipio y Aireko se acordó que se cumplirían con los términos y condiciones expuestos en el Manual de Especificaciones Generales y en el Pliego de Condiciones Generales. Por tanto, resolvemos que la referida cláusula 10(a) es parte integral del contrato suscrito entre las partes. De dicha cláusula surge claramente que el Municipio se obligó a realizar los pagos no más tarde de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se entregaron las certificaciones debidamente aprobadas.

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