Aguiar Olivo, Jesus v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2023
DocketKLRA202300535
StatusPublished

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Aguiar Olivo, Jesus v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JESÚS AGUIAR OLIVO Revisión procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300535 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y B-449-23 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

I.

El 14 de febrero de 2012, Jesús Aguiar Olivo fue sentenciado

a cumplir dos (2) términos concurrentes de noventa y nueve (99)

años por violaciones a los Artículos 93(B) y 106(B) del derogado

Código Penal de Puerto Rico del 2012 y un término consecutivo de

un (1) año y dos (2) días por cometer el delito codificado en el Artículo

5.05 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico del 2000. La

sentencia total impuesta fue de un total de ciento cinco (105) años

y siete (7) días.

El 17 de marzo de 2023, recibida por la Agencia el 24 de marzo

de 2023, Aguiar Olivo radicó una Solicitud de Remedio

Administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR). Solicitó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022, según

enmendada, la cual reduce el término mínimo para solicitar ser

evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En respuesta emitida el 7 de julio de 2023 por la División de

Remedios Administrativos, se le indicó que, tras aplicarse la Ley

Núm. 85-2022 a la liquidación de sentencia, bajo el cómputo

Número Identificador

SEN2023__________ KLRA202300535 2

máximo cualificaría para libertad bajo palabra el 27 de noviembre

de 2117 y bajo el cómputo mínimo sería el 11 de marzo de 2041.

Inconforme, el 31 de julio de 2023, Aguiar Olivo presentó Solicitud

de Reconsideración. Planteó que, según la Ley Núm. 85-2022, los

convictos por asesinato en primer grado podrían ser considerado por

la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinte y cinco (25) años

del término al que hayan sido sentenciados.

Mediante Respuesta de Reconsideración al Miembro de la

Población Correccional de 31 de agosto de 2023, recibida por Aguiar

Olivo el 28 de septiembre de 2023, la División denegó la solicitud.

En ella, sin embargo, modificó la respuesta previamente emitida y

anejó un documento titulado, Carta Circular Núm. 2023-02 del 15 de

junio de 2023. Dicha misiva establecía el procedimiento a seguir

para el cumplimiento de la Ley Núm. 85-2022.

Aun en desacuerdo con la determinación, Aguilar Olivo

presentó ante nos Solicitud de Revisión Administrativa.1 Señala:

ERRÓ EL DCR POR MEDIO DE SU SECRETARIA AL ORDENAR LA SEPARACIÓN DE PENAS Y DAR POR COMPUTADAS LAS PENAS MENORES DE LAS SENTENCIAS IMPUESTAS CONSECUTIVAMENTE ESTO EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 85-2022 Y CONTRARIO A LA VOLUNTAD E INTENCIÓN LEGISLATIVA EN LA LEGISLACIÓN DE LA MISMA LEY 85-2022. El 31 de octubre de 2023, le concedimos al DCR, a través de

la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, plazo de diez (10)

días para expresarse con relación al recurso. El 10 de noviembre de

2023, a través del Procurador General, el DCR nos solicitó que

devolviéramos el caso a la Agencia para evaluarlo a la luz de la nueva

Carta Circular Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023. Explicó que,

en la aludida Carta se decretaron nuevas instrucciones sobre la

aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022.

1 La misma fue recibida por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2023. KLRA202300535 3

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada,2

establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por

los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como

propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que

desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.3

En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e

interpretaciones de los organismos administrativos especializados,

merecen gran deferencia.4

El estándar de revisión de una decisión administrativa se

circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o

irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción.5 Al

desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar

la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre

las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de

los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia

administrativa.6

En tal sentido, estamos facultados a determinar: (1) que el

remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial revisión de las determinaciones de hecho conforme al

criterio de evidencia sustancial; y (3) determinar si las conclusiones

de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y

2 3 LPRA § 9601 et seq. 3 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 4 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.

Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 5 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,

pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). 6 Ifco Recycling, 84 DPR, pág. 744; Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792

(2012). KLRA202300535 4

absoluta.7 Sostendremos las determinaciones de hecho, en tanto y

en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia

para sustentarla.8 En cuanto a las determinaciones de Derecho,

tenemos amplia facultad para desplegar nuestra función revisora,

pues, estamos en igualdad de condiciones para interpretar los

estatutos.9 Claro, ello no implica que podamos descartar libremente

las conclusiones e interpretaciones de la agencia,10 pues es norma

reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una

presunción de regularidad y corrección.11 Esta presunción,

apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe

respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia

suficiente para derrotarla.12

Es decir, se presume que el organismo administrativo posee

un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron

encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y

deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a

evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, a la luz de las

pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia

sustancial.13

B.

La Ley Núm. 85-2022 fue aprobada con el fin de enmendar el

Artículo 308 del Código Penal14 y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118

de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de

7 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, págs. 626-627; Pagán Santiago et

al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 8 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Ifco Recycling, 184 DPR,

pág. 744. 9 3 LPRA § 9675. 10 Batista, 185 DPR pág. 217. 11 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Batista, 185 DPR, pág.

217.; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 12 Torres, 196 DPR, pág.

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