Afina LLC v. Rec & Associates Llc., Rafael Emmanmuelli Colón, Su Esposa, Diana M. Tulier Santiago Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026CE00152
StatusPublished

This text of Afina LLC v. Rec & Associates Llc., Rafael Emmanmuelli Colón, Su Esposa, Diana M. Tulier Santiago Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Afina LLC v. Rec & Associates Llc., Rafael Emmanmuelli Colón, Su Esposa, Diana M. Tulier Santiago Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Afina LLC v. Rec & Associates Llc., Rafael Emmanmuelli Colón, Su Esposa, Diana M. Tulier Santiago Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

AFINA LLC Certiorari procedente del PETICIONARIOS Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2026CE00152 Superior de Ponce REC & ASSOCIATES LLC., Civil Núm.: RAFAEL EMMANMUELLI SJ2025CV01020 COLÓN, SU ESPOSA, DIANA PO2025CV01047 M. TULIER SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA Incumplimiento de POR AMBOS Contrato; Daños por Incumplimientos y RECURRIDOS otros

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Afina LLC (“Afina”); Felipe J. Crespo Claudio

(“señor Crespo”); su esposa, Mayra I. Morales Díaz (“señora Morales”); y

la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en

adelante, en conjunto, “el matrimonio Crespo–Morales”), y en lo sucesivo,

en referencia conjunta a esta parte, “los peticionarios”). Solicitan nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 18 de

diciembre de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario declaró

No Ha Lugar la “Moción Solicitando Desestimación bajo la Regla 10.2(5)

de Procedimiento Civil,” presentada por Afina, en un pleito civil

consolidado en el que también figuran como partes, REC & Associates,

LLC (“REC”); Rafael Emmanuelli Colón (“señor Emmanuelli”); su esposa,

Diana M. Tulier Santiago (“señora Tulier”); y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos, (en adelante, en conjunto, “el

matrimonio Emmanuelli- Tulier”), y en lo sucesivo, en referencia conjunta

a esta parte, “los recurridos”). TA2026CE00152 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso de certiorari presentado.

I.

El recurso ante nuestra consideración consta de varias causas de

acción que fueron consolidadas por el foro recurrido en los casos de

designación alfanumérica SJ2025CV01020 y PO2025CV01047. A

continuación, expondremos una síntesis procesal de los hechos atinentes

a la controversia que hoy nos ocupa.

El 5 de febrero de 2025, Afina instó una reclamación en contra de

los recurridos, bajo el caso de designación alfanumérica

SJ2025CV01020. En apretada síntesis, aseveró que pactó una relación

contractual con la referida parte y éstos incumplieron con la misma. Por

consiguiente, peticionó una indemnización en daños contractuales.1

Así las cosas, el 22 de abril de 2025, los recurridos presentaron

una “Demanda” en el caso PO2025CV01047. Relataron, que el

matrimonio Emmanuelli-Tulier contactó al matrimonio Crespo-Morales a

los fines de venderles su compañía REC. Alegaron que, durante el

proceso de la compraventa, Afina y el matrimonio Crespo-Morales

tuvieron acceso a todos los libros de REC; documentos de clientes; e

información de la operación de la empresa. Además, sostuvieron que las

partes acordaron el precio de compraventa en la cantidad de

$200,000.00, suma que se pagaría en treinta y nueve (39) plazos en un

periodo de tres (3) años.

Como parte de los acuerdos pactados, esgrimieron que la empresa

REC sería entregada al matrimonio Crespo-Morales mediante una

transición gradual. Durante el periodo de transición, según arguyeron, el

señor Emmanuelli presentaría al señor Crespo a los clientes de REC y

mantendría la relación con dichos clientes mientras el señor Crespo

obtenía la confianza de éstos. Sin embargo, aseveraron que el señor

1 El 15 de abril de 2025, los recurridos presentaron “Contestación a Demanda y Reconvención”. A través de la alegación responsiva negaron que hayan incurrido en incumplimiento contractual. En cuanto a la reconvención, levantaron alegaciones similares a las aseveraciones de incumplimiento doloso vertidas en la “Demanda” del caso PO2025CV01047. TA2026CE00152 3

Crespo realizó el menor esfuerzo para lograr una transición adecuada.

Sobre el particular, adujeron que el aludido señor no preparó la planilla de

muchos clientes, lo cual trastocó el flujo de efectivo de REC.

Asimismo, sostuvieron que Afina y el matrimonio Crespo-Morales

no cumplieron con pagarle al señor Emmanuelli los noventa y cinco

dólares ($95.00) acordados por cada hora trabajada; facturaron trabajos

no realizados; y el señor Crespo mostró desinterés en obtener la

confianza de los clientes de REC. Ante ello, instaron en contra de Afina y

el matrimonio Crespo-Morales una acción por incumplimiento contractual

doloso. A través de esta, solicitaron indemnización en daños económicos

y angustias mentales.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2025, el foro primario notificó

una “Resolución de Consolidación” en la que consolidó el caso

PO2025CV01047 con el caso SJ2025CV01020.

Acto seguido, el 2 de junio de 2025, Afina presentó “Moción

Solicitando Desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.”

Aseveró, que el contrato objeto de litigio fue pactado por dos personas

jurídicas, que son Afina y REC. Adujo, que los representantes de Afina –

el matrimonio Crespo-Morales – no responden en su carácter personal

por los aducidos incumplimientos contractuales levantados por los

recurridos. Así pues, solicitó la desestimación de la “Demanda” al amparo

de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Esgrimió, que las alegaciones de dicha “Demanda” van dirigidas a Afina y

no hacia el matrimonio Crespo-Morales.

En respuesta, el 24 de junio de 2025, los recurridos presentaron

“Oposición a Moción de Desestimación.” Sostuvieron, que contrario a lo

argüido por Afina, el matrimonio Crespo-Morales tenía deberes expresos

y dimanantes de la naturaleza del contrato e incumplieron dolosamente

con las obligaciones establecidas. Además, aseveraron, que las

alegaciones contenidas en la “Demanda” justifican la concesión de un

remedio, por lo cual su causa de acción no debe ser desestimada. TA2026CE00152 4

En atención de los escritos presentados, el 19 de diciembre de

2025, el foro primario notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa.

Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Desestimación

bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,” presentada por Afina.

En desacuerdo, oportunamente el 7 de enero de 2026, Afina

presentó “Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Docket 45.”

El 9 de enero de 2026, el foro primario notificó que declaró No Ha Lugar

la petición de reconsideración.

Aun en desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, los peticionarios

presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante esta,

esbozaron el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al no Desestimar la Demanda incoada al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, presentaron una “Moción en Auxilio de

Jurisdicción”, a los efectos de solicitarnos que ordenemos la paralización

de los procesos ante el foro primario mientras esta Curia resuelve la

presente controversia. Al siguiente día, este Tribunal notificó una

“Resolución” mediante la cual declaramos No Ha Lugar la paralización

peticionada.

Transcurrido el termino de diez (10) días dispuesto en la Regla 37

del Tribunal de Apelaciones para presentar oposición al auto de certiorari,

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