Acevedo Rodriguez, Javier J v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLRA202400117
StatusPublished

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Acevedo Rodriguez, Javier J v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión JAVIER J. ACEVEDO Administrativa RODRÍGUEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400117 Rehabilitación, División de Remedios v. Administrativos

Núm. de Solicitud: DEPARTAMENTO DE PA-04-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Bonificación de Buena Recurrida Conducta

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece el señor Javier J. Acevedo Rodríguez (señor

Acevedo Rodríguez o recurrente) vía revisión administrativa para

solicitar la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR

o recurrido), emitida el 6 de febrero de 2024. Acogida la Solicitud para

que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Pobreza, adelantamos

la desestimación del recurso por falta de jurisdicción, al tratarse de uno

prematuro.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)

(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400117 2

función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen

de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando

un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede

hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González

Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es

nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187

DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de

un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B).

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad

revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley

establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.

24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3

LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo KLRA202400117 3 de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones

administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes

o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado

v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

En esa dirección, la Sección 3.14 de la LPAU preceptúa los

componentes distintivos de un dictamen final, cual debe incluir: (1)

determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho, y (3) una

advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión

judicial. Sec. 3.14, Ley Núm. 38-2017, supra. Véase, también, Crespo

Claudio v. OEG, 173 DPR 804 (2008). En armonía con tales criterios,

el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en el ámbito

administrativo una orden o resolución es final siempre y cuando la

misma ponga fin al caso ante la agencia y tenga efectos sustanciales

sobre las partes. Íd. (citando a Comisionado Seguros v. Universal, 167

DPR 21 (2006); ARPE v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores, 165

DPR 850 (2005)).

A la luz de lo anterior, el Reglamento Núm. 8583 del DCR

dispone que un Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y

contestar las solicitudes de remedio administrativo de los miembros de

la población correccional, conforme a la respuesta emitida por el

superintendente de la institución correccional. Regla IV(11) del

Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos

Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento

Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015. Si el confinado resulta inconforme

con la respuesta del Evaluador, le corresponde solicitar reconsideración KLRA202400117 4

dentro del término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la

notificación de la referida respuesta. Íd., Regla XIV(1). En tal caso, el

Coordinador de la División de Remedios Administrativos emitirá una

Resolución de Reconsideración, cual deberá contener un (1) breve

resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho

aplicable, y (3) la disposición o solución a la controversia planteada.

Íd., Regla IV(6) y (21).

De conformidad con los hechos del presente caso, el recurrente

no agotó los remedios administrativos. Según el expediente, el señor

Acevedo Rodríguez acudió ante este Tribunal luego de haber recibido

respuesta del Evaluador del DCR, sin posteriormente haber solicitado

una reconsideración a la cual contestaría el Coordinador. Por tanto,

resulta evidente que nos encontramos ante un recurso prematuro, frente

al cual carecemos de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos y discutidos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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