Zoraida Cruz Castros. v. Juan Luis Ortiz Montalvos.

2001 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2001
DocketCC-2000-0178
StatusPublished

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Zoraida Cruz Castros. v. Juan Luis Ortiz Montalvos., 2001 TSPR 59 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Cruz Castro, et als. Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2001 TSPR 59

Juan Luis Ortiz Montalvo, et als. Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2000-178

Fecha: 27/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José Martínez Custodio

Abogada del Municipio de Utuado: Lcda. Larissa Torres del Campillo

Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Materia: Discrimen Político y Despido Injustificado

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Zoraida Cruz Castro, Et Als.

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-2000-178 Certiorari

Juan Luis Ortiz Montalvo, Et Als.

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.

Nos toca decidir si procede desestimarse un recurso de apelación cuando

la parte peticionaria no incluyó en el apéndice de dicho recurso unos

exhibits que acompañaban la demanda del caso.

I

En 1993 los peticionarios, Zoraida Cruz Castro y dieciséis (16) personas

más, instaron una demanda sobre despido por discrimen político. Alegaron

la violación de sus derechos civiles; y reclamaron los correspondientes

daños y perjuicios contra la parte recurrida, el Municipio de Utuado, su

alcalde Juan L. Ortiz Montalvo, en su carácter oficial y personal, y otros.

Los peticionarios eran CC-2000-178 2

empleados del Programa Head Start, un programa subsidiado con

fondos federales y administrado por el Municipio.

En la contestación de la demanda referida, el Municipio alegó

como defensa afirmativa que los nombramientos de los demandantes

eran nulos por haber sido hechos durante el período de veda

electoral.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la

celebración de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera

Instancia declaró con lugar una moción de desestimación

presentada por el Municipio, y dictó la sentencia

correspondiente. El tribunal de instancia desestimó la demanda

en cuestión al concluir que los nombramientos de los demandantes

eran nulos por no haber mediado una dispensa para ellos de la

Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) durante la

veda electoral. Sin embargo, surge de la propia sentencia emitida

por el foro de instancia que los demandantes presentaron ante

dicho foro una carta de OCAP mediante la cual se certificaba que

dicha entidad sí había provisto la dispensa correspondiente para

los nombramientos en cuestión. No obstante, el tribunal entendió

que la presentación de la carta fue tardía, debido a que se sometió

luego de la presentación de la prueba en la vista evidenciaria,

por lo que el tribunal decidió no tomar la aludida carta de OCAP

en consideración.

Con respecto a esta decisión, los demandantes presentaron

una moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones

de derecho adicionales. Luego que ésta fuera denegada, acudieron

oportunamente mediante un recurso de apelación, ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones. Después de que ambas partes CC-2000-178 3

presentaran sus respectivos alegatos y sometieran la exposición

narrativa de la prueba, el foro apelativo, mediante una sentencia

emitida el 28 de diciembre de 1999, desestimó el recurso de

apelación por falta de jurisdicción. Resolvió dicho foro que los

peticionarios no habían acompañado en el apéndice del recurso de

apelación las diecisiete (17) cartas cesanteando a los

peticionarios que se presentaron en el foro de instancia como

exhibits que acompañaban la demanda en cuestión.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, los peticionarios

acudieron oportunamente1 ante nos y plantearon lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación al resolver que la parte no perfeccionó la apelación por no incluir diecisiete (17) exhibits que se hicieron formar parte de la demanda en cuestión. La determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones es contraria a derecho y la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.

El 30 de marzo de 2000, le dimos término a la parte recurrida para mostrar

causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro

apelativo del 28 de diciembre de 1999.

Luego de solicitar y obtener una prórroga, la parte recurrida compareció

el 18 y el 23 de mayo de 2000. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos

a resolver según lo intimado.

II

En síntesis, los peticionarios plantean que los exhibits de la demanda

que no fueron acompañados al apéndice del recurso de apelación no son documentos

esenciales ni se requieren para perfeccionarlo. Aducen que dichos documentos

son las cartas de despido de los diecisiete (17) demandantes, las cuales no

1 Contando a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución emitida el 28 de enero de 2000, el último día para presentar el recurso ante nos correspondía al lunes 28 de febrero de 2000. Sin embargo, los peticionarios acompañan en su apéndice del recurso copia del sobre con matasellos del 31 de enero de 2000. En vista de ello, a partir CC-2000-178 4

están de modo alguno en controversia y no aportan nada para resolver lo

planteado en el recurso de apelación.

Para resolver la cuestión ante nos, debemos tener muy en cuenta que uno

de los propósitos primordiales de la Ley de la Judicatura de 1994 fue el de

proveer la oportunidad para que toda decisión tomada por un solo juez, en casos

originados en el Tribunal de Primera Instancia, pudiera ser revisada por un

tribunal colegiado como cuestión de derecho. El recurso de apelación es el

medio a través del cual se logra a cabalidad la consecución de este fin. A

diferencia de los recursos de naturaleza discrecional, como el certiorari o

la revisión, una vez cumplidos los requisitos que confieren jurisdicción al

tribunal apelativo y los demás que permiten su adecuada dilucidación, la

apelación impone a ese foro la obligación de atender y resolver en los méritos,

de forma fundamentada, las cuestiones planteadas en dicho recurso. Soc. de

Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___,

97 JTS 7.

Por otro lado, es menester considerar también que la Regla 53.1 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1, y la Regla 13(A) del

Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.

13(A), disponen que para formalizarse la apelación ha de incluirse en el

recurso correspondiente un apéndice que contendrá una copia literal de las

alegaciones de las partes más otros documentos que formen parte del expediente

original que hicieron posible la solución del caso. Sobre este particular,

hemos resuelto antes que un recurso que carece de un apéndice con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su

consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).

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