EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zoraida Cruz Castro, et als. Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2001 TSPR 59
Juan Luis Ortiz Montalvo, et als. Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-178
Fecha: 27/abril/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José Martínez Custodio
Abogada del Municipio de Utuado: Lcda. Larissa Torres del Campillo
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Materia: Discrimen Político y Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Zoraida Cruz Castro, Et Als.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2000-178 Certiorari
Juan Luis Ortiz Montalvo, Et Als.
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.
Nos toca decidir si procede desestimarse un recurso de apelación cuando
la parte peticionaria no incluyó en el apéndice de dicho recurso unos
exhibits que acompañaban la demanda del caso.
I
En 1993 los peticionarios, Zoraida Cruz Castro y dieciséis (16) personas
más, instaron una demanda sobre despido por discrimen político. Alegaron
la violación de sus derechos civiles; y reclamaron los correspondientes
daños y perjuicios contra la parte recurrida, el Municipio de Utuado, su
alcalde Juan L. Ortiz Montalvo, en su carácter oficial y personal, y otros.
Los peticionarios eran CC-2000-178 2
empleados del Programa Head Start, un programa subsidiado con
fondos federales y administrado por el Municipio.
En la contestación de la demanda referida, el Municipio alegó
como defensa afirmativa que los nombramientos de los demandantes
eran nulos por haber sido hechos durante el período de veda
electoral.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
celebración de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar una moción de desestimación
presentada por el Municipio, y dictó la sentencia
correspondiente. El tribunal de instancia desestimó la demanda
en cuestión al concluir que los nombramientos de los demandantes
eran nulos por no haber mediado una dispensa para ellos de la
Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) durante la
veda electoral. Sin embargo, surge de la propia sentencia emitida
por el foro de instancia que los demandantes presentaron ante
dicho foro una carta de OCAP mediante la cual se certificaba que
dicha entidad sí había provisto la dispensa correspondiente para
los nombramientos en cuestión. No obstante, el tribunal entendió
que la presentación de la carta fue tardía, debido a que se sometió
luego de la presentación de la prueba en la vista evidenciaria,
por lo que el tribunal decidió no tomar la aludida carta de OCAP
en consideración.
Con respecto a esta decisión, los demandantes presentaron
una moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho adicionales. Luego que ésta fuera denegada, acudieron
oportunamente mediante un recurso de apelación, ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Después de que ambas partes CC-2000-178 3
presentaran sus respectivos alegatos y sometieran la exposición
narrativa de la prueba, el foro apelativo, mediante una sentencia
emitida el 28 de diciembre de 1999, desestimó el recurso de
apelación por falta de jurisdicción. Resolvió dicho foro que los
peticionarios no habían acompañado en el apéndice del recurso de
apelación las diecisiete (17) cartas cesanteando a los
peticionarios que se presentaron en el foro de instancia como
exhibits que acompañaban la demanda en cuestión.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, los peticionarios
acudieron oportunamente1 ante nos y plantearon lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación al resolver que la parte no perfeccionó la apelación por no incluir diecisiete (17) exhibits que se hicieron formar parte de la demanda en cuestión. La determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones es contraria a derecho y la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.
El 30 de marzo de 2000, le dimos término a la parte recurrida para mostrar
causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro
apelativo del 28 de diciembre de 1999.
Luego de solicitar y obtener una prórroga, la parte recurrida compareció
el 18 y el 23 de mayo de 2000. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos
a resolver según lo intimado.
II
En síntesis, los peticionarios plantean que los exhibits de la demanda
que no fueron acompañados al apéndice del recurso de apelación no son documentos
esenciales ni se requieren para perfeccionarlo. Aducen que dichos documentos
son las cartas de despido de los diecisiete (17) demandantes, las cuales no
1 Contando a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución emitida el 28 de enero de 2000, el último día para presentar el recurso ante nos correspondía al lunes 28 de febrero de 2000. Sin embargo, los peticionarios acompañan en su apéndice del recurso copia del sobre con matasellos del 31 de enero de 2000. En vista de ello, a partir CC-2000-178 4
están de modo alguno en controversia y no aportan nada para resolver lo
planteado en el recurso de apelación.
Para resolver la cuestión ante nos, debemos tener muy en cuenta que uno
de los propósitos primordiales de la Ley de la Judicatura de 1994 fue el de
proveer la oportunidad para que toda decisión tomada por un solo juez, en casos
originados en el Tribunal de Primera Instancia, pudiera ser revisada por un
tribunal colegiado como cuestión de derecho. El recurso de apelación es el
medio a través del cual se logra a cabalidad la consecución de este fin. A
diferencia de los recursos de naturaleza discrecional, como el certiorari o
la revisión, una vez cumplidos los requisitos que confieren jurisdicción al
tribunal apelativo y los demás que permiten su adecuada dilucidación, la
apelación impone a ese foro la obligación de atender y resolver en los méritos,
de forma fundamentada, las cuestiones planteadas en dicho recurso. Soc. de
Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___,
97 JTS 7.
Por otro lado, es menester considerar también que la Regla 53.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1, y la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.
13(A), disponen que para formalizarse la apelación ha de incluirse en el
recurso correspondiente un apéndice que contendrá una copia literal de las
alegaciones de las partes más otros documentos que formen parte del expediente
original que hicieron posible la solución del caso. Sobre este particular,
hemos resuelto antes que un recurso que carece de un apéndice con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zoraida Cruz Castro, et als. Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2001 TSPR 59
Juan Luis Ortiz Montalvo, et als. Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2000-178
Fecha: 27/abril/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José Martínez Custodio
Abogada del Municipio de Utuado: Lcda. Larissa Torres del Campillo
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Materia: Discrimen Político y Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Zoraida Cruz Castro, Et Als.
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2000-178 Certiorari
Juan Luis Ortiz Montalvo, Et Als.
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.
Nos toca decidir si procede desestimarse un recurso de apelación cuando
la parte peticionaria no incluyó en el apéndice de dicho recurso unos
exhibits que acompañaban la demanda del caso.
I
En 1993 los peticionarios, Zoraida Cruz Castro y dieciséis (16) personas
más, instaron una demanda sobre despido por discrimen político. Alegaron
la violación de sus derechos civiles; y reclamaron los correspondientes
daños y perjuicios contra la parte recurrida, el Municipio de Utuado, su
alcalde Juan L. Ortiz Montalvo, en su carácter oficial y personal, y otros.
Los peticionarios eran CC-2000-178 2
empleados del Programa Head Start, un programa subsidiado con
fondos federales y administrado por el Municipio.
En la contestación de la demanda referida, el Municipio alegó
como defensa afirmativa que los nombramientos de los demandantes
eran nulos por haber sido hechos durante el período de veda
electoral.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
celebración de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar una moción de desestimación
presentada por el Municipio, y dictó la sentencia
correspondiente. El tribunal de instancia desestimó la demanda
en cuestión al concluir que los nombramientos de los demandantes
eran nulos por no haber mediado una dispensa para ellos de la
Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) durante la
veda electoral. Sin embargo, surge de la propia sentencia emitida
por el foro de instancia que los demandantes presentaron ante
dicho foro una carta de OCAP mediante la cual se certificaba que
dicha entidad sí había provisto la dispensa correspondiente para
los nombramientos en cuestión. No obstante, el tribunal entendió
que la presentación de la carta fue tardía, debido a que se sometió
luego de la presentación de la prueba en la vista evidenciaria,
por lo que el tribunal decidió no tomar la aludida carta de OCAP
en consideración.
Con respecto a esta decisión, los demandantes presentaron
una moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho adicionales. Luego que ésta fuera denegada, acudieron
oportunamente mediante un recurso de apelación, ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Después de que ambas partes CC-2000-178 3
presentaran sus respectivos alegatos y sometieran la exposición
narrativa de la prueba, el foro apelativo, mediante una sentencia
emitida el 28 de diciembre de 1999, desestimó el recurso de
apelación por falta de jurisdicción. Resolvió dicho foro que los
peticionarios no habían acompañado en el apéndice del recurso de
apelación las diecisiete (17) cartas cesanteando a los
peticionarios que se presentaron en el foro de instancia como
exhibits que acompañaban la demanda en cuestión.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, los peticionarios
acudieron oportunamente1 ante nos y plantearon lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación al resolver que la parte no perfeccionó la apelación por no incluir diecisiete (17) exhibits que se hicieron formar parte de la demanda en cuestión. La determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones es contraria a derecho y la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.
El 30 de marzo de 2000, le dimos término a la parte recurrida para mostrar
causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro
apelativo del 28 de diciembre de 1999.
Luego de solicitar y obtener una prórroga, la parte recurrida compareció
el 18 y el 23 de mayo de 2000. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos
a resolver según lo intimado.
II
En síntesis, los peticionarios plantean que los exhibits de la demanda
que no fueron acompañados al apéndice del recurso de apelación no son documentos
esenciales ni se requieren para perfeccionarlo. Aducen que dichos documentos
son las cartas de despido de los diecisiete (17) demandantes, las cuales no
1 Contando a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución emitida el 28 de enero de 2000, el último día para presentar el recurso ante nos correspondía al lunes 28 de febrero de 2000. Sin embargo, los peticionarios acompañan en su apéndice del recurso copia del sobre con matasellos del 31 de enero de 2000. En vista de ello, a partir CC-2000-178 4
están de modo alguno en controversia y no aportan nada para resolver lo
planteado en el recurso de apelación.
Para resolver la cuestión ante nos, debemos tener muy en cuenta que uno
de los propósitos primordiales de la Ley de la Judicatura de 1994 fue el de
proveer la oportunidad para que toda decisión tomada por un solo juez, en casos
originados en el Tribunal de Primera Instancia, pudiera ser revisada por un
tribunal colegiado como cuestión de derecho. El recurso de apelación es el
medio a través del cual se logra a cabalidad la consecución de este fin. A
diferencia de los recursos de naturaleza discrecional, como el certiorari o
la revisión, una vez cumplidos los requisitos que confieren jurisdicción al
tribunal apelativo y los demás que permiten su adecuada dilucidación, la
apelación impone a ese foro la obligación de atender y resolver en los méritos,
de forma fundamentada, las cuestiones planteadas en dicho recurso. Soc. de
Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___,
97 JTS 7.
Por otro lado, es menester considerar también que la Regla 53.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1, y la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.
13(A), disponen que para formalizarse la apelación ha de incluirse en el
recurso correspondiente un apéndice que contendrá una copia literal de las
alegaciones de las partes más otros documentos que formen parte del expediente
original que hicieron posible la solución del caso. Sobre este particular,
hemos resuelto antes que un recurso que carece de un apéndice con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).
Como el término para la presentación del recurso de apelación es
jurisdiccional, el apéndice del recurso debe presentarse de manera completa
y correcta dentro del mismo término. De otra forma, el recurso no se habrá
perfeccionado y el tribunal se encontrará sin jurisdicción para entrar en los
méritos. Mfrs. H. Leasing v. Caribbean Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).
Es decir, que el recurso no se considera perfeccionado hasta que se incluye
todo su apéndice.
de esta fecha, el término para acudir ante nos vencía el 1 de marzo CC-2000-178 5
En el presente caso, como los documentos en cuestión eran exhibits que
acompañaban la demanda, el foro apelativo entendió que su omisión en el
apéndice significaba que no se había incluido en éste la totalidad de la demanda
y que, por lo tanto, no se había perfeccionado el recurso dentro del término
jurisdiccional para ello.
Erró el foro apelativo al resolver como lo hizo. Fue muy drástica la
desestimación del recurso de apelación sólo por la omisión referida. De una
lectura de la demanda surge que las cartas notificando la cesantía de los
peticionarios estaban todas esencialmente relatadas en la propia demanda.
Acompañarlas como exhibits de la demanda no añadía nada a ésta, por lo que
no eran de ningún modo necesarias a la demanda. Incluirlas como exhibits fue
un acto realmente superfluo, que en el mejor de los casos sólo servía para
duplicar la alegación sobre el hecho de la cesantía, que ya estaba detallado
en la propia demanda. Sobre este particular, debe recordarse que ya antes hemos
resuelto que un emplazamiento es eficaz aunque no se hayan incluido, con la
copia de la demanda, las copias de sus correspondientes anejos (exhibits).
Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). Es claro,
pues, que los exhibits de ordinario no forman parte esencial de la demanda.
En este caso, no eran ni siquiera un elemento necesario de ésta.
Más aun, no existía controversia alguna en el caso de autos sobre el
hecho de que los peticionarios en efecto habían sido cesanteados del Programa
Head Start. Por ello, las cartas aludidas nada tienen que ver con los asuntos
planteados por los peticionarios, que ciertamente podían atenderse sin
requerir para nada el examen de las cartas en sí.
Los peticionarios han alegado que la razón dada para su cesantía, que
fueron nombrados sin autorización durante el período de veda electoral, es
falsa y encubre la razón real de discrimen político que motivó su cesantía.
Acudieron al foro apelativo específicamente para cuestionar la determinación
del foro de instancia de no considerar una comunicación de OCAP que proveía
una dispensa al Programa Head Start para emplear a estos peticionarios durante
el período de veda, porque supuestamente dicha comunicación se presentó
tardíamente ante el foro de instancia. Los peticionarios alegaron que no
de 2000, por lo que los peticionarios acudieron en tiempo. CC-2000-178 6
presentaron la comunicación de OCAP antes porque OCAP no les había remitido
dicha comunicación hasta entonces.
Como puede observarse, pues, el foro apelativo tenía ante sí una
importante controversia relativa a si el foro de instancia resolvió conforme
a la prueba ofrecida por los peticionarios. De esa controversia dependía
medularmente la alegación de éstos de que sus derechos constitucionales habían
sido violados al cesanteárseles por razón de discrimen político. No podía el
foro apelativo negarles a los peticionarios su derecho de apelación en un caso
que involucra prerrogativas tan fundamentales, amparándose para ello en una
omisión tan insignificante en el apéndice del recurso.
III
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para expedir el
recurso solicitado y para revocar la sentencia del foro apelativo. Se devolverá
el caso a ese foro para que continúen allí los procedimientos conforme a lo
resuelto aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-2000-178 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para expedir el recurso solicitado y se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, Arecibo-Utuado.
Se devuelve el caso a ese foro para que continúen allí los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo