ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACIÓN ZELVIC ENTERPRISES, procedente del Tribunal INC. de Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Bayamón TA2025AP00053
V. Civil Núm. CZ2023CV00085
AJ SERVICE STATION CORP. Sobre: Cobro de dinero Apelado Ejecución de hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la juez Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece ante nos Zelvic Enterprises Inc. (Zelvic Enterprises;
parte apelante) mediante Apelación para solicitarnos la revisión de la
Orden, emitida y notificada el 2 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante la Orden, el TPI dio
por renunciadas las cantidades reclamadas por Zelvic Enterprises, en lo
relativo a los intereses y honorarios de abogado, por incumplir con una
orden emitida el 17 de marzo de 2025 en la Conferencia Sobre el Estado
de los Procedimientos. Por otro lado, solicita la revisión de la Sentencia,
emitida y notificada el 27 de mayo de 2025, mediante la cual el TPI condenó
a AJ Service Station Corp. (AJ Service; parte apelada) al pago de
$13,040.00 por concepto de intereses acumulados, no obstante, desestimó
con perjuicio las demás causas de acción presentadas por Zelvic
Enterprises y le impuso el pago de la cantidad de $5,000.00, por concepto
de honorarios por temeridad.2 Por último, solicita la revisión de la
Resolución Interlocutoria, emitida y notificada el 27 de mayo de 2025,
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 95. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 101. TA2025AP00053 2
mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar unas mociones de
reconsideración, presentadas el 19 de mayo de 2025, por la parte
apelante.3
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revocan
la Sentencia, Orden, y Resolución Interlocutoria apeladas.
I
El 25 de mayo de 2023, Zelvic Enterprises incoó una Demanda en
Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca.4 Señaló que le vendió a AJ
Service un inmueble de la siguiente descripción:
RUSTICA: Parcela de terreno con un área superficial de tres mil quinientos cincuenta y dos punto noventa y uno (3,552.91) metros cuadrados. Colindando por el Norte, con la finca principal de la cual se segrega; por el Sur, con la Sucesión de Ramón Fuentes; por el Este, con una faja de terreno dedicada a uso público y por el Oeste, con Juan Morales. Finca número 3854, inscrita al folio 233 del tomo 76 de Corozal, del Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. Núm. Catastral: 168-042-009-10-000.
Indicó que el precio pactado por las partes fue por la suma de
$400,000.00, de la cual AJ Service satisfizo $20,000.00,
comprometiéndose a satisfacer el balance de $380,000.00 en pagos
mensuales por la cantidad de $3,000.00 y cinco (5) pagos anuales por la
cantidad de $40,000.00, comenzando el primer pago anual el 5 de marzo
de 2021. Además, sostuvo que, de no verificarse el pago de los plazos
anuales, AJ Service se comprometió a pagar el 8% de intereses. Por otra
parte, alegó que, en el año 2020, AJ Service constituyó una hipoteca sobre
el inmueble objeto de la compraventa, en garantía de un pagaré, por la
suma de $380,000.00, la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
Adujo que AJ Service incumplió con el acuerdo de pago al dejar de pagar
las anualidades de $40,000.00, adeudando la suma de $238,000.00 de
principal; $7,655.35 de intereses acumulados, así como aquellos intereses
que se acumulen hasta el saldo total de la deuda; y $38,000.00 por
concepto de honorarios de abogado. En vista de lo anterior, solicitó que se
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 100. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00053 3
dictara sentencia condenando a AJ Service al pago de las sumas
reclamadas; intereses acumulados; así como honorarios de abogado,
gastos y costas. En su defecto, solicitó la ejecución y venta en pública
subasta del bien inmueble ofrecido en garantía de la obligación para, con
el producto de dicha venta, pagar hasta donde alcance la obligación objeto
de la reclamación.
Posteriormente, el 19 de julio de 2023, AJ Service presentó su
Contestación a Demanda, en la cual incluyó una reconvención.5 Mediante
esta, aceptó las alegaciones esbozadas en su contra. No obstante, negó la
cantidad reclamada por Zelvic Enterprises. Por otro lado, en la
reconvención, adujo que Zelvic Enterprises ofreció la propiedad en venta a
terceros de manera fraudulenta y de mala fe. Asimismo, señaló que le ha
ofrecido a Zelvic Enterprises el pago de la deuda pero que este no ha
aceptado dicha oferta. Ante ello, solicitó que se condenara a la parte
apelante al pago de la cantidad de $50,000.00 por concepto de daños y
perjuicios, así como una cantidad de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.
En respuesta, el 24 de julio de 2023, Zelvic Enterprises instó una
Contestación a Reconvención.6 En esencia, negó las alegaciones
esbozadas en su contra y afirmó que la reconvención dejaba de exponer
una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En
consecuencia, solicitó que se declarara No Ha Lugar la reconvención
interpuesta por AJ Service y se declarara Ha Lugar la Demanda.
Presentado el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a
Juicio,7 el 21 de agosto de 2024, se celebró la Conferencia con Antelación
al Juicio. Según surge de la Minuta del 26 de agosto de 2024, el TPI dispuso
que, una vez la parte apelada contestó la Demanda y aceptó el retraso,
esta estuvo consignando en el tribunal los pagos.8 Ante ello, expresó que
la única controversia era en cuanto a los intereses. Producto de la
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 57 y 58. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 61. TA2025AP00053 4
Conferencia con Antelación al Juicio, el TPI señaló el juicio en su fondo
para los días 30 y 31 de enero de 2025.
Luego de varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el
17 de enero de 2025, AJ Service presentó una Moción de Desestimación.9
Mediante esta, alegó que la deuda de $400,000.00 vencía en marzo de
2025 y que había sido pagada en su totalidad. Indicó que Zelvic Enterprises
no quiso recibir los pagos y que se opuso a que se consignaran los pagos
en el TPI. A tenor, solicitó que se desestimara la causa de acción, así como
que se le impusiera a la parte apelante el pago de costas y honorarios de
abogado por temeridad por no recibir los pagos ofrecidos antes de radicar
la Demanda.
Pendiente lo anterior, el 28 de enero de 2025, Zelvic Enterprises
presentó una Urgente Solicitud de Suspensión de Vista en su Fondo, así
como una Moción para que se Acepte la Solicitud de Suspensión de Vista
en su Fondo y Moción en Cumplimiento de Orden.10 Mediante dichas
mociones, expresó que no había podido corroborar la cantidad que AJ
Service había consignado, la cual debía incluir los $38,000.00 dólares
acordados contractualmente como honorarios de abogado. Ante ello,
solicitó la suspensión de la vista y un término de treinta (30) días para
confirmar la deuda. Por otro lado, sostuvo que no había expuesto su
posición en cuanto a la Moción de Desestimación debido a una situación
médica.
Así las cosas, ese mismo día, el TPI emitió una Orden
concediéndole a la parte apelante hasta ese mismo día para que informara
la razón por la cual el caso no debía ser desestimado.11
En cumplimiento con lo ordenado, en esa misma fecha, la parte
apelante presentó Urgente Reconsideración y en Cumplimiento de
Orden.12 En su escrito, adujo que, aun tomando como correcta la alegación
de la parte apelada, en cuanto a que había pagado la totalidad de lo
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 67. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 73 y 74. 11 SUMAC TPI, a la Entrada 76. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 77. TA2025AP00053 5
adeudado en la hipoteca, lo anterior, no la eximía de su obligación de pagar
los honorarios de abogado según pactados, así como los intereses por
atrasos y mora. En consecuencia, solicitó que se suspendiera el juicio
pautado para el 30 y 31 de enero de 2025 y se declarara No Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por la parte apelada. Además,
solicitó que se le ordenara a la División de Cuentas del TPI a certificar la
cantidad de fondos consignados a su favor y que, una vez recibida la
certificación de la División de Cuentas, proveyera término para que pudiera
informar la cantidad que la parte apelada continuaba adeudando. Así las
cosas, el 29 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó Orden para que las
partes comparecieran preparados para la celebración de la vista.13
Posteriormente, el 30 de enero de 2025, ocurrieron dos (2) eventos
procesales. El primer evento fue que Zelvic Enterprises presentó un escrito
intitulado Para que se den por probados ciertas alegaciones y hechos
contenidos en la demanda, mediante la cual solicitaron que se dieran por
admitidas algunas de las alegaciones esbozadas en la Demanda.14 Sobre
el particular, solicitó que se dieran por admitidas y probadas las alegaciones
3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Demanda, toda vez que las mismas fueron aceptadas
por la parte apelada en su Contestación a Demanda. En consecuencia,
mediante Orden emitida y notificada el mismo día, el TPI dio por probadas
dichas alegaciones.15 Asimismo, en cuanto a la alegación número 7,
dispuso que se dio por probado que, a la fecha de la radicación de la
Demanda, existía un atraso en los pagos.
Por otro lado, el segundo evento procesal fue que, aunque el caso
estaba pautado ese mismo día para el juicio en su fondo, dicho juicio no se
llevó a cabo, celebrándose en su lugar una vista ordinaria. Según surge de
la Minuta del 7 de febrero de 2025, Zelvic Enterprises indicó que la deuda
quedó reducida a los intereses y, si procedían los honorarios pactados en
virtud del contrato de compraventa y el pagaré. 16 Por su parte, AJ Service
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 78. 14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 81. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 82. 16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 85. TA2025AP00053 6
alegó que existía controversia sobre hasta cuándo se computaban los
intereses, si era desde la consignación o es desde que la parte los recibía.
Por otro lado, el TPI reiteró que se declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación de AJ Service. Además, ordenó a Zelvic Enterprises a
presentar la solicitud de retiro de fondos por escrito y señaló vista para el
17 de marzo de 2025.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, el TPI emitió una
Certificación mediante la cual certificó que la cantidad consignada fue de
$110,210.08, desglosado en $110,000.00 por concepto de principal y
$210.08 por concepto de intereses.17 En vista de lo anterior, el 21 de febrero
de 2025, el TPI emitió y notificó Orden mediante la cual ordenó que la parte
apelante expresara la cuantía solicitada en el término de tres (3) días. 18
En cumplimiento con lo ordenado, ese mismo día, Zelvic Enterprises
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Relacionada a Solicitud
de Retiro de Fondos Consignados, mediante la cual solicitó el retiro de los
fondos consignados, a los fines de acreditarlos al balance de la
reclamación.19 En específico, solicitó el retiro de la suma de $101,000.00
para ser aplicados al balance de principal e intereses acumulados, sin
perjuicio de continuar la acción de cobro por el balance de la deuda más
los intereses acumulados al interés por mora pactado por las partes. En
consecuencia, mediante Orden emitida y notificada el 26 de febrero de
2025, el TPI ordenó a la Unidad de Cuentas a emitir un cheque por la
cantidad de $101,000.00, más los intereses, si aplicaba, a favor de Zelvic
Enterprises.20
De ahí, el 17 de marzo de 2025, se celebró una Conferencia Sobre
el Estado de los Procedimientos. Según surge de la Minuta del 9 de abril
de 2025, el TPI apercibió que Zelvic Enterprises no explicó por qué
procedían los honorarios de abogado.21 Asimismo, expresó que la única
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 88. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 90. 19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 91. 20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 92. 21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 105. TA2025AP00053 7
controversia pendiente era la relativa a los intereses. Sobre el particular,
expresó que no había controversia en cuanto a que se adeudaban los
intereses, no obstante, existía controversia en cuanto a la cuantía. Ante
ello, emitió orden, mediante la cual le concedió a Zelvic Enterprises hasta
el 1 de abril de 2025 para someter una moción a los fines de determinar
desde cuándo eran los intereses que se adeudaban. Por otro lado, le
concedió a AJ Service hasta el 30 de abril de 2025 para que presentara su
oposición. Además, señaló vista para el 17 y 18 de julio de 2025.
Luego, el 1 de mayo de 2025, AJ Service presentó Moción en
Oposición al Pago de Intereses y Honorarios de Abogado.22 En esta, adujo
que Zelvic Enterprises debió de presentar una moción, en cumplimiento
con la orden emitida por el TPI en la Conferencia Sobre el Estado de los
Procedimientos del 17 de marzo de 2025. Sostuvo que, al incumplir con
dicha orden, la parte apelante no expuso su posición en cuanto a los
intereses y honorarios de abogado, por lo que se entendían como
renunciados.
En vista de lo anterior, el 2 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó
una Orden.23 Mediante esta, dispuso que Zelvic Enterprises incumplió con
la Orden, emitida el 17 de marzo de 2025, para presentar moción
dispositiva a los fines de aclarar desde cuándo procedía el pago de
intereses y honorarios de abogado. En consecuencia, expresó que dichas
cantidades se entendían como renunciadas y declaró Ha Lugar la Moción
en Oposición al Pago de Intereses y Honorarios de Abogado, presentada
el 1 de mayo de 2025, por la parte apelada. Asimismo, determinó que el
asunto de los intereses era el único que quedaba por resolver para disponer
del caso, por lo que ordenó a AJ Service a presentar un proyecto de
Sentencia en un término de diez (10) días.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, Zelvic Enterprises presentó
Moción de Reconsideración y Oposición a Moción Sobre el Pago de
22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 94. 23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 95. TA2025AP00053 8
Intereses y Honorarios de Abogado y un Suplemento a Moción de
Reconsideración.24 En lo pertinente, adujo que el TPI no informó que la
moción había que radicarla obligatoriamente ni tampoco estableció que la
negativa de radicar dicha moción constituiría o equivaldría a renunciar a su
derecho de recobrar honorarios de abogado e intereses. En cuanto al pago
de intereses por mora, sostuvo que el pagaré y la escritura de hipoteca
indican que se aplicaría una taza de interés del 8% en caso de incumplir
con algún pago mensual o anual requerido. Indicó que los intereses que se
reclaman comenzaron a acumularse desde la fecha en que se presentó la
Demanda, el 25 de mayo de 2023. Por otro lado, en lo relativo a los
honorarios de abogado, adujo que, tanto el pagaré como la escritura de
hipoteca, disponen que, en caso de ser necesaria la acción judicial para el
cobro de la obligación, se aplicaría una suma mínima equivalente al 10%
del principal del pagaré por concepto de indemnización para responder por
costas, gastos y honorarios de abogado. En mérito de lo anterior, solicitó
que dejara sin efecto la Orden, emitida el 2 de mayo de 2025. Conviene
mencionar que, en esa misma fecha, Zelvic Enterprises presentó una
Moción Informativa Sometiendo Anejo, a la cual le anejó el estado de
cuenta sobre los intereses adeudados.25
En respuesta, el 22 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó Orden
mediante la cual dispuso “nada que proveer”, toda vez que la Orden fue
dictada el 2 de mayo de 2025 y que las mociones de reconsideración fueron
presentadas fuera de término.26 Posteriormente, el 27 de mayo de 2025, el
TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar
las mociones de reconsideración presentadas por la parte apelante.27
Luego, en esa misma fecha, el TPI emitió y notificó una Sentencia,
mediante la cual determinó que la única controversia era sobre la cuantía
de intereses acumulados, conforme fue pactada.28 Sostuvo que no hay
24 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 96 y 98. 25 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 97. 26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 99. 27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 100. 28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 101. TA2025AP00053 9
controversia en cuanto a que el vencimiento de la deuda fue en marzo de
2025; que el contrato no menciona el pago de honorarios de abogado; y
que hubo atrasos de pagos por la parte apelada. A tenor, condenó a la parte
apelada a satisfacer la cuantía adeudada en intereses acumulados,
ascendentes a $13,040.00, toda vez que dicha cantidad fue aceptada por
esta. A su vez, desestimó con perjuicio las demás causas de acción
presentadas por Zelvic Enterprises. Asimismo, desestimó con perjuicio la
reconvención presentada por AJ Service. Por último, el TPI le impuso a
Zelvic Enterprises el pago de la cantidad $5,000.00, en concepto de
honorarios por temeridad. Conviene mencionar que se dejaron sin efecto
las vistas señaladas para el 17 y 18 de julio de 2025.
Inconforme, el 26 de junio de 2025, Zelvic Enterprises presentó un
recurso de Apelación, en el cual esgrimió la comisión de los siguientes
nueve (9) errores:
PRIMERO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte Apelante, eliminando o teniendo por renunciadas varias de sus alegaciones, por razón de la representación legal de la parte Apelante haber “...incumplido con la Orden de este tribunal de presentar moción dispositiva, en o antes del 1 de abril de 2025, en apoyo de su contención sobre la fecha o término desde cuando procede el pago de intereses y honorarios de abogado...”. [Ent. #95] SEGUNDO: SEGUNDO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte Apelante, eliminando o teniendo por renunciadas varias de sus alegaciones, (respecto a la fecha o término desde cuando procede el pago de intereses y sobre el pago de costas, gastos y honorarios de abogado), sin antes notificar directa y personalmente a dicha parte, conforme la jurisprudencia y doctrina avalada por Nuestro Tribunal Supremo. Ver HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 701 (2020). TERCERO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte Apelante, eliminando o teniendo por renunciadas varias de sus alegaciones, por razón de la representación legal de la parte Apelante haber incumplido con una Orden del tribunal, sin anterior a ello tomar otras medidas disciplinarias en contra de los abogados de la parte Apelante. CUARTO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al sancionar a la parte Apelante, eliminando o teniendo por renunciadas varias de sus alegaciones, sin anterior a ello haberle TA2025AP00053 10
notificado, apercibido e informado directa y personalmente a la parte Apelante, sobre las posibles consecuencias y repercusiones en caso de continuar desatendiendo las [ó]rdenes del Foro. QUINTO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al eliminar o tener por renunciada las alegaciones de la Apelante, mediante las cuales solicitaba el pago de costas, gastos y honorarios de abogado por la suma de $38,000.00 dólares, como indemnización, por razón de la parte Apelante tener que radicar demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. SEXTO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al eliminar o tener por renunciada las alegaciones de la Apelante, mediante las cuales solicitaba el pago de intereses al ocho (8%) porciento, conforme aceptado y ordenado mediante la contratación habida entre las partes y debido a la Apelante tener que radicar demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. SÉPTIMO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción , al dictar Sentencia Final, motu proprio, sin celebrar vista a los fines de escuchar la prueba sobre la falta de pago y la suma que por intereses acumulados por mora debía cubrir y pagar la parte Apelada, así como el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado, como indemnización , que la parte Apelada se había obligado a realizar, en la eventualidad de que la Apelante tuviese que instar reclamación judicial. OCTAVO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al dictar Sentencia Final, encontrando que la parte Apelante actuó temerariamente y al sancionarle con la imposición y pago de $5,000.00 dólares, a favor de la Apelada. NOVENO: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción, al tomar la “Moción en Oposición al Pago de Intereses y Honorarios de Abogado”, radicada por la parte Apelada, [Ent. #94], como una moción en solicitud de sentencia sumaria o algún otro tipo de moción dispositiva.
Mediante Resolución, emitida el 3 de julio de 2025, notificada el 8
del mismo mes y año, concedimos a la parte apelada hasta el 29 de julio
de 2025 para expresarse en torno al recurso. Superado el término, sin que
la parte apelada presentara su alegato, procedemos a resolver, sin el
beneficio de su comparecencia.
II
En nuestro ordenamiento jurídico se favorece la política judicial de
que los casos se ventilen en sus méritos. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207
DPR 253, 264 (2021); Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan, 192 DPR TA2025AP00053 11
279, 287-288 (2015). Tal principio ha de ir en armonía con el propósito de
que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y económica. Id. Es decir,
que, aunque se favorece la ventilación de los casos en sus méritos, ello “no
significa que una parte adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna
en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en su
tramitación que una escueta referencia a circunstancias especiales”. Mun.
de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).
Como regla general, los tribunales están obligados a desalentar la
práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes
mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Además, tienen el
poder discrecional, según las Reglas de Procedimiento Civil, de desestimar
una demanda o eliminar las alegaciones de una parte. Particularmente, la
Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2 (a), faculta a los tribunales para desestimar causas de acción debido
al incumplimiento de las partes con sus órdenes. Dicha regla lee como
sigue:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis suplido).
[…] TA2025AP00053 12
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, una vez se plantea ante el TPI una situación que amerite la imposición
de sanciones, este debe amonestar primeramente al abogado de la parte.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297 (2012). Si este curso
de acción no produce un resultado positivo procede desestimar la demanda
o eliminar las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente
informada y apercibida de las consecuencias que puede acarrear el
incumplimiento. Id. Mas aun, en aras de garantizar el debido proceso de
ley, el tribunal está obligado a seguir dicho procedimiento antes de ordenar
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones. De lo
contrario, se violaría el debido proceso de ley, asunto que encuentra apoyo
en las siguientes expresiones de nuestro Tribunal Supremo:
[…] Desestimar de inmediato una demanda, o una contestación, como medio de aplicar sanción al proceder o a una actitud del abogado [o abogada] en el curso del pleito, tiene el efecto de privar a un ciudadano [o ciudadana] de la función judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional, privándole de la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los méritos la legitimidad de su derecho a reclamar si es [parte] demandante, o la legitimidad y mérito de una defensa, si es [parte] demandada]. Este es un valor en el orden social demasiado apreciable para ser prontamente sacrificado, aun cuando la sanción se dé en aras del pronto despacho de los asuntos radicados y de una rápida administración de justicia. Si los pleitos judiciales se desestimaren por esta vía indistintamente, se habrán despachado los asuntos, no hay duda, pero tal vez no habría quedado mucho de justicia a impartir. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962).
Por lo anterior, la determinación de desestimar una demanda o
eliminar las alegaciones de una parte debe tomarse juiciosa y
apropiadamente. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra. En ese sentido,
se debe considerar que:
[L]a desestimación de un caso como sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés y “después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento”. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222, citando a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 829-830. TA2025AP00053 13
En vista de ello, es menester que el tribunal sea progresivo en el uso
de sanciones disciplinarias. Es decir, las sanciones deben ir de menor a
mayor grado de severidad, para no afectar de plano la reclamación de una
parte. Díaz Rivera v. AEELA, 210 DPR 974 (2022), a la pág. 978.
III
En el presente caso, la parte apelante, mediante sus nueve (9)
señalamientos de error, nos invita a concluir que el TPI incidió al sancionar
a la parte apelante, eliminando o teniendo por renunciadas varias de sus
alegaciones, por razón de incumplir con la orden emitida el 17 de marzo de
2025, a los fines de presentar una moción dispositiva, en o antes del 1 de
abril de 2025, en apoyo de su contención sobre la fecha o término desde
cuando procedía el pago de intereses y honorarios de abogado. Luego de
evaluar la totalidad de los autos ante nuestra consideración, hemos
entendido que, por estar íntimamente relacionados, atenderemos en
conjunto los primeros siete (7) señalamientos de error, así como el noveno
señalamiento. Dicho lo anterior, procedemos a discutir la procedencia de
los antedichos señalamientos.
Mediante sus primeros siete (7) señalamientos de error, así como el
noveno, la parte apelante plantea que el TPI erró al imponer dicha sanción
sin antes notificar la orden a la parte apelante ni tomar otras medidas
disciplinarias en su contra. Asimismo, arguye que erró el TPI al no notificar,
apercibir, e informar a la parte apelante sobre las posibles consecuencias
y repercusiones en caso de continuar desatendiendo las órdenes del foro
a quo. Asimismo, alega que el TPI incidió al eliminar o tener por
renunciadas las alegaciones de la parte apelante, mediante las cuales
solicitaba el pago de costas, gastos y honorarios de abogado por la suma
de $38,000.00 y el pago de intereses al 8%, conforme el contrato habido
entre las partes, debido a la parte apelante tener que radicar demanda en
cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Por otra parte, arguye que erró el
TPI al dictar Sentencia sin celebrar vista a los fines de escuchar la prueba
sobre la falta de pago y la suma que debía la parte apelada por concepto TA2025AP00053 14
de intereses acumulados, así como costas, gastos y honorarios de
abogado. Finalmente, plantea que erró el foro primario al tomar la Moción
en Oposición al Pago de Intereses y Honorarios de Abogado, radicada por
la parte apelada, como una moción en solicitud de sentencia sumaria o
algún otro tipo de moción dispositiva.
Conviene destacar que, según relatamos previamente, el caso del
título inició cuando la parte apelante presentó una Demanda contra la parte
apelada sobre cobro de dinero. Mediante la Contestación a Demanda
presentada por la parte apelada, esta aceptó las alegaciones esbozadas
en su contra, excepto la cantidad reclamada por Zelvic Enterprises. Luego,
en la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos, celebrada el 17
de marzo de 2025, el TPI expresó que no había controversia en cuanto a
que AJ Service adeudaba los intereses, no obstante, existía controversia
en lo pertinente a la cuantía. Ante ello, el TPI emitió orden en la cual
concedió a Zelvic Enterprises hasta el 1 de abril de 2025 para someter una
moción a los fines de determinar desde cuándo eran los intereses que se
adeudaban. Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, AJ Service presentó
Moción en Oposición al Pago de Intereses y Honorarios de Abogado en la
cual adujo que Zelvic Enterprises incumplió con la orden emitida por el TPI
en la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos y que, al incumplir
con dicha orden, los intereses y honorarios de abogado se entendían como
renunciados. En vista de lo anterior, el 2 de mayo de 2025, el TPI emitió y
notificó una Orden en la cual dispuso que dichas cantidades se entendían
como renunciadas.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, la Regla
39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a),
faculta a los tribunales para desestimar el pleito o cualquier reclamación
contra el demandado o la eliminación de las alegaciones. Puntualizamos
que dicha regla dispone que, cuando se trate de un primer
incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda
o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el TA2025AP00053 15
tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de
la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal
apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado
o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre
la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada
o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones.
Reiteramos que, si bien los tribunales tienen el poder discrecional
de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte, lo
cierto es que dicha medida disciplinaria debe prevalecer únicamente en
situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera
clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con
interés. Tras haber examinado minuciosamente los autos ante nuestra
consideración, concluimos que, en este caso, la parte apelante nunca fue
debidamente informada ni apercibida de las consecuencias que podía
acarrear el incumplimiento con la orden emitida en la Conferencia Sobre el
Estado de los Procedimientos, celebrada el 17 de marzo de 2025. Por lo
anterior, se violaría el debido proceso de ley de AJ Service al imponer tan
severa sanción de eliminar las alegaciones de dicha parte sin antes ser
debidamente apercibida de la situación y de las consecuencias que
podía tener el que ésta no sea corregida. Asimismo, se le estaría
privando de la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los
méritos la legitimidad de su derecho a reclamar. Ante ello, disponemos que
le asiste la razón a la parte apelante en lo relativo a los primeros (7)
señalamientos de error, así como el noveno señalamiento.
En consideración al análisis que realizamos con el propósito de
atender los errores antes mencionados, consideramos que los
planteamientos formulados en el octavo error no requieren ni ameritan
discusión ulterior. Así las cosas, corresponde revocar la Orden, emitida y TA2025AP00053 16
notificada el 2 de mayo de 2025, así como la Sentencia Final y la
Resolución Interlocutoria, ambas emitidas y notificadas el 27 de mayo de
2025. En consecuencia, corresponde devolver el caso ante la
consideración del TPI, para la continuación de los procedimientos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Orden, emitida y
notificada el 2 de mayo de 2025, así como la Sentencia Final y la
Resolución Interlocutoria, ambas emitidas y notificadas el 27 de mayo de
2025, y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos, en armonía con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones