Zegarra v. Corte de Distrito de Ponce

66 P.R. Dec. 148, 1946 PR Sup. LEXIS 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1946
DocketNúm. 1634
StatusPublished
Cited by2 cases

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Zegarra v. Corte de Distrito de Ponce, 66 P.R. Dec. 148, 1946 PR Sup. LEXIS 112 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asogiaeo Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Eosendo Zegarra, 3 r. radicó demanda de divorcio por la cansa! de trato cruel e injurias graves contra su esposa Carmen López de Victoria ante la Corto de Distrito de Ponce el 18 do enero de 1945. El 25 de enero la demandada ra-dicó una moción sobre alimentos provisionales y litis ex-pensas y el 1ro. de lebrero contestó la demanda negando to-dos los lieelios alegados. Después de una vista sobre la mo-ción y de acuerdo con la apreciación de la prueba la corte ordenó al demandante depositar mensualmente los días 25 de cada mes, en la secretaría de la corte, la sama de $125 para atender al pago de casa, alimentación, vestuario y otros gastos de la demandada y que depositara además, la suma de $100 como anticipo de los honorarios del abogado [150]*150de la demandada los cuales serían oportunamente liquidados por la eorte. Posteriormente la pensión alimenticia fue re-bajada primero a $100 y luego a $90 mensuales. Debido a que el demandante so retrasaba en depositar las pensiones .sensualmente 3 a demandada se vió precisada a iniciar den-tro del caso, varios procesos por desacato, los cuales se tran-sigieron -antes o después de celebrarse las vistas correspon-dientes. Hubo un señalamiento del'(jaso para juicio el cual bubo de suspenderse por no haber cumplido el demandante con la orden de la eorte sobre alimentos.

El 20 de noviembre de 1945, día en que se celebraba la vista sobre una moción de desacato, el demandante radicó una moción solicitando de la .corte le tuviera por desistido de la continuación de su acción de divorcio. La demandada se opuso y solicitó que la corte antes de desestimar la de-manda, obligara al demandante a satisfacer todas las pen-siones alimenticias hasta la fecha en que la corte dictara su orden y además de los $100 que como anticipo de honorarios del abogado de la demandada que el demandante no había consignado, debía fijar en la orden el importe razonable de dichos honorarios.

La eorte se reservó el fallo sobre la moción de desacato y en cuanto al archivo y sobreseimiento solicitado por el de-mandante dispuso que se señalara para vista, señalamiento que se hizo para el día 27 de diciembre de 1945, fecha en que comparecieron las partes y solicitaron términos de diez y cinco días, respectivamente, para radicar alegatos, que les fueron concedidos. Mientras se tramitaba este incidente y hasta que lo resolvió la eorte vencieron otra« mensualidades de la pensión alimenticia sin que el demandante las consig-nara en corte y la demandada continuó radicando mociones sobre desacato.

El día 19 de febrero de 1946, fecha en que la eorte inferior celebró una vista sobre la última moción de desacato y a la cual no asistió el demandante por haber sometido, por [151]*151telegrama, el incidente “eon la misma prueba que incidente anterior solicitando archivo del caso33, la demandada pre-sentó prueba y la corte dictó la siguiente orden:

"Apareciendo que el demandante no ha hecho efectivas las pen-siones alimenticias correspondientes a los meses de noviembre, diciem-bre y enero a razón de $90 mensuales, y
"Apareciendo que tampoco se lia consignado suma alguna para honorarios de abogado de la demandada,
"Apareciendo que se ha sometido a la Corte una moción solici-tando que la corte ordene el sobreseimiento y archivo del caso por desistimiento del demandante, que es de fecha 16 de noviembre de 1945;
"Apareciendo que se citó al demandante para que compareciera en el día de hoy a mostrar las razones por las cuales no deba ser condenado por desacato por no haber cumplido con su obligación de pagar a la demandada las pensiones de los referidos meses; enten-diendo la Corte que este caso no puede el demandante desistir del mismo hasta tanto baya liecbo efectivas todas las pensiones y pagado los honorarios del abogado de la demandada, entendiendo la Corte que una suma de dos cientos cincuenta dólares ($250) por todo el trabajo realizado por el abogado de la demandada, es una suma razo-nable;
"La Corte ordena que se notifique con copia de esta orden al demandante para que comparezca el día 4 de marzo de 1946, en. persona ante esta Corte, a demostrarle- a la Corte que ha pagado todas las pensiones alimenticias hasta ese día y $250 al abogado de la parte demandada, pensiones y honorarios que se ordena al deman-dante pagar antes que la Corte decrete el archivo y sobreseimiento de este caso, advirtiéndole que de no comparecer, o de ■ comparecer sin haber cumplido con el pago de las pensiones y los honorarios de abogado, la Corte, sin más citarle ni oírle, resolverá el caso de desacato contra el demandante en ese día.”

Para revisar esta orden expedimos, a petición del deman-dante en la corte inferior, el auto de certiorari en este caso.

Sostiene el peticionario que de acuerdo con el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, tiene derecho a desistir "libremente y sin limitación alguna” de su acción de divorcio ya que no existe ninguna reconvención ni contrademanda pendientes, y a que cesaran también los efectos de [152]*152la orden sobre alimentos y que la corte no tenía facultad para imponerle, además, como condición previa del desisti-miento, el pago de las pensiones atrasadas y el importe de ios honorarios del abogado de la demandada.

Todos los casos resueltos por esta Corte y las de otras jurisdicciones citadas por el peticionario en su alegato tie-nen como base la interpretación del artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil

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