Montilla v. Corte de Distrito de San Juan

61 P.R. Dec. 389, 1943 PR Sup. LEXIS 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1943
DocketNúms. 8621 y 8646
StatusPublished
Cited by1 cases

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Montilla v. Corte de Distrito de San Juan, 61 P.R. Dec. 389, 1943 PR Sup. LEXIS 147 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

El 12 de enero último se celebró la vista de estos recur-sos. Se sometieron por los mismos alegatos y las partes por sus abogados los argumentaron conjuntamente.

El primero se interpuso contra una resolución del juez de turno de esta Corte Suprema Sr. Snyder anulando el auto de certiorari que había expedido a instancias del demandante en cierto pleito de divorcio y el segundo contra una orden del juez de distrito dictada en el mismo pleito de divorcio y por virtud de la cual dejó sin efecto una orden que a su vez había dejado sin efecto la sentencia en rebeldía resolutoria del pleito. Cuando el auto de certiorari fue expedido no se había dictado aún la orden apelada pero sí cuando el juez de distrito fue notificado del mismo. Se trata, pues, de un solo caso. De ahí que hayamos resuelto considerar las cues-tiones envueltas en una sola opinión aunque tengan que dic-tarse por separado las sentencias.

Para darnos cuenta exacta de lo ocurrido, fijaremos los hechos. Advirtiendo cierta discrepancia de fechas entre la [391]*391transcripción de los antos presentada y los autos originales mismos elevados en el certiorari, seguiremos las de los ori-ginales. En julio 2, 1942, Miguel A. Montilla por su abo-gado Hernán R. Franco radicó una demanda de divorcio en la Corte de Distrito de San Juan contra su esposa Carola Haeussler, por trato cruel, alegando la procreación en el ma-trimonio de dos hijos, Elsa María, de cuatro años, y Fernando, de dos.

Emplazada la esposa, no contestó. En julio 14, 1942, pidió el demandante al secretario de la corte que anotara su rebeldía, y diez días después se celebró la vista del pleito en cámara. Sólo compareció el demandante. Se practicó la prueba ofrecida por el mismo y acto seguido el juez dictó sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial, debiendo quedar los hijos bajo la patria potestad del deman-dante.

Así las cosas, compareció en el pleito la demandada y presentó una moción pidiendo la modificación de la senten-cia de julio 24 anterior en el sentido de que “sin perjuicio del derecho de patria potestad que se concede al demandante sobre los dos hijos habidos en su matrimonio con la deman-dada,” se le otorgue “la custodia, el cuido y atención de dichos niños, bajo aquellas condiciones que en su discreción tenga a bien señalar esta honorable corte para asegurar el bienestar, la felicidad y la seguridad de los citados meno-res.” El 13 de agosto de 1942 la corte ordenó que la moción se notificara al demandante y señaló el treinta y uno de dicho mes para oír a las partes y practicar la prueba que intere-saren. La notificación se practicó el catorce.

Pendiente la vista de la moción, en agosto 24, 1942, el de-mandante, por sus abogados Hernán R. Franco y Henry Gr. Molina, presentó una moción notificada a los abogados de la demandada solicitando de la corte “se sirva dejar sin efecto la sentencia dictada en este caso el día 24 de julio de 1942.” Y la corte, el 26 de agosto, dictó una orden dejando sin efecto [392]*392la sentencia. Dos días después, en agosto 28, el demandante radicó otra moción desistiendo de su demanda.

En agosto 31 la demandada pidió a la corte que reconsi-derara su orden de agosto 26 y restableciera la sentencia de julio 21, 1942, y la corte, el propio día, ordenó que se convo-cara a las partes para el 8 de septiembre para oírlas en re-lación con la moción.

También radicó la demandada otra moción en agosto 31 alegando que la vista de su moción sobre custodia de los Ri-jos Rábidos en el matrimonio señalada para ese día, no se Rabia celebrado y que dichos Rijos habían vivido siempre en su compañía hasta el 29 de agosto en que el demandante se los llevó consigo, por todo lo cual pedía a la corte que dic-tara una orden disponiendo que los Rijos continuaran bajo su custodia.

Al ser notificado el demandante en agosto 31, 1942, en la persona de su abogado Molina, de que la corte había ese día-señalado el dos de septiembre para la vista de la última mo-ción, protestó del corto tiempo concedido e Rizo constar que para la fecha señalada tenía un juicio en la Corte Federal que no podía suspenderse debido a la próxima ausencia del juez de la misma.

En septiembre 1, 1942, la demandada archivó una moción haciendo constar su oposición a la moción del demandante sobre desistimiento del pleito, por los motivos que expresa.

El 2 de septiembre, día señalado para oír a las partes sobre la moción de la demandada de agosto 31 sobre custo-dia de los hijos, el demandante presentó una moción para anular las órdenes de la corte de agosto 31 o -en todo caso para modificarlas adelantando la vista sobre la moción de reconsideración y posponiendo la de la moción sobre custo-dia de hijos.

La corte no accedió a esa petición del demandante y re-solvió la petición de la demandada sobre custodia de los hi-jos el propio día 2 de septiembre de 1942 como sigue:

[393]*393“Teniendo en cuenta la edad tierna de los dos niños y el hecho de que de los autos no aparece circunstancia alguna que justifique que se prive a la madre de su custodia, y no habiéndose aprovechado el demandante de la oportunidad que le dió esta corte de presentar su caso oportunamente, se declara con lugar la moción de la deman-dada y se concede a ésta la custodia provisional de los menores hasta nueva orden de esta corte, apercibiéndose al demandante de que de no acatar lo dispuesto en esta, orden podrá ser procesado por desacato. ’ ’

Luego, el ocho de septiembre de 1942, dictó la orden contra la cual se ha interpuesto apelación. Su último párrafo, copiado a la letra, lee así:

“Entendemos que cometimos error al dejar sin efecto la sentencia sin oír a la parte demandada, y por esa razón se deja sin efecto nuestra orden de agosto 26, 1942, que a su vez dejó sin efecto la sentencia de 24 de julio de 1942. Queda pendiente la moción del demandante solicitando se deje sin efecto la sentencia de julio -24 de 1942. De haber comparecido el demandante en el día de hoy pudo haberse discutido y resuelto esta moción. En ausencia del deman-dante y sin haberle oído, preferimos no resolverla.”

No seguiremos al apelante en todas las cuestiones, que levantó en el recurso de certiorari ante el juez de turno. Nos limitaremos a la de falta de jurisdicción del juez de dis-trito para dictar su orden de septiembre dos sobre custodia de los hijos.

Sostuvo y sostiene el apelante en substancia que desde el momento en que radicó su escrito de agosto 28 desistiendo del pleito, dejó éste de existir y la corte actuó sin jurisdicción al decretar dentro del mismo que la custodia de los hijos quedara provisionalmente en la madre.

No tiene razón a nuestro juicio el apelante. Su moción de desistimiento no pudo producir el efecto que alega que produjo. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, aun cuando la corte hubiera dejado sin efecto su sentencia, ha-biéndose ce]ebrado ya el juicio, el demandante no tenía por sí solo el poder absoluto de desistir.

[394]*394“Se podrá desistir de una demanda . . .,” dice el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, “1. Por el mismo de-mandante en cualquier tiempo antes del juicio . . Y la. jurisprudencia ha resuelto:

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