Autoridad de Transporte de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 847, 1954 PR Sup. LEXIS 318
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1954
DocketNúmero 2056
StatusPublished
Cited by1 cases

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Autoridad de Transporte de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 847, 1954 PR Sup. LEXIS 318 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

Esta acción se inició el 18 de agosto de 1949. Alegó el demandante ser dueño — con título adquirido por compra e inscrito en el Registro de la Propiedad — y estar en posesión [849]*849de una finca que describió en la demanda, dentro de la cual alegó que la American Railroad Company of Porto Rico y Compañía Ferroviaria de Circunvalación de Puerto Rico,!1) contra su expresa voluntad y sin título ni derecho alguno mantenían instaladas, atravesándola de este a oeste, unas vías férreas para el uso de sus trenes, privándole del cómodo uso y disfrute de la misma. Solicitó el demandante que en su día y previo los trámites de ley se dictara una sentencia ordenando a las demandadas levantar y eliminar dichas vías férreas.

Contestaron las demandadas separadamente, solicitando la desestimación de la demanda por no aducir hechos consti-tutivos de causa de acción, negando general y específicamente los hechos alegados e interponiendo como defensas especiales las de que la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico era la dueña en pleno dominio desde 1891 de la parcela donde mantenía instaladas las vías férreas para el uso de sus tre-nes operados por la American Railroad Company of Porto Rico — que era una corporación de servicio público creada y organizada de acuerdo con las leyes del estado de Nueva York y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico — teniendo la totalidad de su capital en acciones la Compañía Ferrovia-ria de Circunvalación; estando además, inscrita a su favor la concesión de la franquicia del ferrocarril en el Registro de la Propiedad de San Juan. Se alegó, como parte de dichas defensas especiales, que la Compañía de Ferrocarriles de Puerto Rico había estado en la posesión ininterrumpida en concepto de dueña del terreno en que mantenía instaladas sus vías férreas, por más de treinta años, teniendo por tanto título de dominio por prescripción extraordinaria; que la acción estaba prescrita en virtud de las disposiciones del [850]*850art. 1863 del Código Civil, por haber transcurrido más de treinta años desde la fecha en que pudo haberse ejercitado, así como en virtud de las disposiciones del art. 1868, inciso primero, del Código Civil, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse hasta la presentación de la demanda. Cada una de las tres codemandadas hizo la sú-plica, en su contestación, de que se declarara sin lugar la démanda en todas sus partes y se impusieran costas y hono-rarios de abogado al demandante.

Establecida así la contienda entre las partes y luego de requerimientos del demandante a las demandadas para la admisión de hechos y las correspondientes contestaciones a los mismos, así como de mutuos interrogatorios entre el de-mañdante y la codemandada Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, que fueron oportunamente contestados, fina-lizó el 8 de mayo de 1953 el juicio que, después de varias suspensiones desde su primer señalamiento, comenzó el 10 de mayo de 1951 ante el entonces Juez del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, Rodolfo Ramí-rez Pabón.

El 2 de abril de 1953 solicitó la Autoridad de Transporte, como cesionaria de todo título o interés sobre las propiedades muebles e inmuebles de. las demandadas, ser sustituida en el procedimiento como parte demandada, por ser la única real-mente interesada en el pleito. De ahí en adelante continuó la Autoridad de Transporte como demandada, habiendo sido requerida por el demandante para que produjera cierta prueba documental acreditativa del alegado título de las de-mandadas por expropiación forzosa “a que se ha contraído la prueba de los demandados en este caso”, para la continuación del juicio el 8 de mayo de 1953. Terminado el mismo en esta fecha, se concedió por el tribunal treinta días alternados a las partes para someter alegatos.

En la misma fecha en que terminó el juicio, el demandante solicitó, por escrito, que “se ordene el archivo y sobreseimiento de la presente acción por académica, con costas y honorarios [851]*851de abogado a las demandadas”, por el fundamento de que habiendo sido iniciada su acción con el propósito de imponer a las demandadas la remoción de las vías férreas que tenían instaladas en la finca dél demandante, hacía “más de un año que las vías férreas fueron levantadas y removidas por la parte demandada”, resultando a su juicio “innecesario con-tinuar ventilando este caso por haber desaparecido, por la vo-luntad de las demandadas, la causa original de la acción.” Entretanto, el 10 de junio, presentó el demandante su me-morándum sobre los méritos analizando la prueba por él some-tida en cuanto a su título sobre la parcela en que enclavaban las vías férreas, analizando brevemente la prueba de la parte demandada — la que, a su juicio, no probó las pretensiones de su alegado título por expropiación — y argumentando en contra de la alegada prescripción adquisitiva; sosteniendo, de otro lado, que “al levantar y remover voluntariamente las vías férreas en cuestión, pendiente el presente pleito, las demandadas de hecho se allanaron a lo pedido en la demanda, la que [sic] por tal razón han convertido la acción en académica”.

El 24 del propio mes de junio presentó su alegato la parte demandada, haciendo también análisis de las cuestiones de hecho y de derecho en el caso. Además, cuestionaron la pro-cedencia de la moción sobre desistimiento del demandante de 8 de mayo de 1953, insistiendo en que “habiéndose alegado en las contestaciones de la demandada (sic) que era su dueña en dominio, por prescripción, de las vías y faja de terreno donde enclavaban las dichas vías férreas y resultando que las de-mandadas han estado en posesión quieta, pública y pacífica-mente a título de dueñas de dicha finca y vías”, el tribunal a quo resolviera el caso en sus méritos “en el sentido de que era su dueña en pleno dominio de dichas vías y faja dé terreno en donde enclavan por prescripción.” (2)

[852]*852Pendiente aún el caso ante el juez que presidió el juicio y a quien fuera sometida la moción del demandante de fecha 8 de mayo de 1953, solicitó éste el 2 de julio del mismo año que se dictara orden “teniéndole por desistido de la presente ac-ción”, a lo cual se opuso la demandada Autoridad de Trans-porte, por escrito presentado el 8 del mismo mes. Dicha moción de desistimiento fué declarada con lugar, luego de una vista el 16 de julio, por un Juez del Tribunal Superior distinto del que presidió el juicio en sus méritos. - Su sen-tencia, al declarar con lugar dicha moción, fué la siguiente:

“La vista de la moción del demandante solicitando orden de desistimiento se celebró el día 16 de julio actual con la sola comparecencia del promovente. La parte demandada no com-pareció, pero formuló oposición por escrito.
“Este tribunal, vista la Regla 41(a) (2) de las de Enjuicia-miento Civil y considerando que las vías férreas para cuya remo-ción se instó el presente pleito, fueron levantadas y removidas voluntariamente por la parte demandada; y entendiendo que no obsta al desistimiento solicitado el haberse celebrado el juicio de este caso en sus méritos, por no haberse dictado sentencia aún concediendo o negando el remedio que se solicita en la demanda, y considerando que no hay solicitud de remedio afirmativo al-guno contra el demandante, se declara con lugar la moción del demandante y se ordena el archivo de esta acción por desisti-miento voluntario, imponiéndosele las costas al demandante.”

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