Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
YOLANDA IRIZARRY CERTIORARI PAGÁN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00301 Superior de Mayagüez v. Caso núm.: PEDRO JUAN MÉNDEZ MZ2025CV01356 PASTRANA Sobre: Cobro de Apelado Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Yolanda
Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán o apelante) mediante una
Petición de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de
apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(TPI), el 30 de diciembre de 2025, notificada el 7 de enero de 2026.
Mediante este dictamen, el foro primario determinó que la inacción
de la apelante retrasó tanto los procedimientos del caso que privó al
tribunal de jurisdicción, haciendo inaplicable la Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, infra. En consecuencia, el TPI coligió que,
habiendo transcurrido el término de ciento vente (120) días para
emplazar, ordenó el archivo sin perjuicio de la causa de acción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 18 de agosto de 2025, la señora Irizarry Pagán presentó
una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
contra del Sr. Pedro Juan Méndez Pastrana (señor Méndez Pastrana TA2026AP00301 2
o apelado).1 En esta alegó que, el 29 de noviembre de 2002, mediante
la Escritura Número 12 sobre Compraventa ante el notario Lcdo.
Norberto Toledo Sánchez, vendió al señor Méndez Pastrana la
siguiente propiedad inmueble:
---RÚSTICA: Porción de terreno radicado en el Barrio Parguera de Lajas, con una cabida de cincuenta y seis punto ochocientos treinta y siete cuerdas (56.837 cdas.) Colinda al NORTE con terrenos de la sucesión Rafael Mercado y la finca segregada; al SUR, con terrenos de Yolanda Irizarry Pagán hoy de Hernán Longorio; al ESTE, con la carretera estatal número trescientos cuatro (304) y al OESTE con camino municipal. ----------------------------------------------------- ---Inscrita al folio 166 del Tomo 389 de Lajas, Finca número 3,985.-------------------------------------------------
Así, esbozó que el precio de compraventa fue $500,000, y el
mismo día de la compraventa recibió $215,000; y el restante, o sea,
$285,000, el apelado lo garantizó con un pagaré hipotecario con la
siguiente descripción:
PAGARÉ hipotecario por la suma de $285,000.00, pagadero a favor de Yolanda Irizarry Pagán, suma que no devengará intereses durante los primeros 3 años contados a partir de la fecha de emisión si se satisface la suma total de dinero adeudada, si transcurrieron los 3 años y no saldó la suma de dinero adeudada, la suma de dinero no satisfecha devengará intereses al cuatro por ciento (4%) anual y vencedero a la presentación; suscrito el 29 de noviembre de 2002, por Pedro Juan Méndez Pastrana, mediante el Affidávit número 1,181, ante el Notario Norberto Toledo Sánchez, garantizado con Hipoteca constituida mediante la escritura número 13 de igual fecha y ante el mismo notario.----------------
No obstante, manifestó que el señor Méndez Pastrana
incumplió con pagar la suma adeudada, dentro del término pactado,
por lo que, tras múltiples gestiones de cobro que resultaron
infructuosas, declaró vencida la obligación en su totalidad. Ante ello,
solicitó que se ordenara el pago de las cantidades descritas a
continuación:
• $265,000 de principal, • $120,403.28 en intereses al momento de la radicación de la demanda, • más los intereses y cualquier otro cargo y/o adelanto que se devengue y acumule hasta el saldo total y absoluto de la deuda, y
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026AP00301 3
• $28,500 para costas, gastos y honorarios de abogado que genere el proceso.
Además, peticionó que se dispusiera que, de no efectuarse el
pago de las antedichas cantidades adeudadas, el bien inmueble
fuera vendido en pública subasta para satisfacer dichas partidas y
de ser insuficientes, que el apelado responda con todos sus bienes
presentes y futuros. A tales efectos, ese mismo día, se expidió el
emplazamiento personal en contra del señor Méndez Pastrana.2
El 15 de diciembre de 2025, la señora Irizarry Pagán presentó
una Moción solicitando Emplazamiento por Edicto.3 En esta, señaló
que el apelado no se encontraba en Puerto Rico, ya que residía en el
estado de Texas. No obstante, apuntaló que le solicitó al emplazador
que realizara las gestiones conducentes a emplazar al señor Méndez
Pastrana, a su última dirección conocida, para cumplir con las
Reglas de Procedimiento Civil vigentes. Por tal motivo, solicitó que el
TPI expidiera el emplazamiento por edicto.
El 16 de diciembre de 2025, el apelado, sin someterse a la
jurisdicción, presentó un escrito intitulado Urgente escrito de réplica
a solicitud de la parte demandante de emplazamiento por edicto.4 En
esencia, adujo que la señora Irizarry Pagán no emplazó al señor
Méndez Pastrana dentro del término de ciento vente (120) días
estatuido en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, infra. Por lo
que, precisó que la solicitud de la apelante era un “subterfugio para
curar su desidia” ante su incumplimiento con la referida regla. A su
vez, sostuvo que el emplazador no tenía diligencias que realizar ni
corroborar, toda vez que se conocía que el apelado residía fuera de
Puerto Rico.
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 2. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 3. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 7. TA2026AP00301 4
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el TPI emitió la
Sentencia Final apelada la cual se notificó el 7 de enero de 2026.5
Mediante aludido dictamen, el foro a quo expresó que:
En el caso ante nuestra consideración la parte demandante se cruzó de brazos para llevar a cabo el diligenciamiento personal dentro del término concedido por la Regla 4.3 y peor aún, conociendo que el demandado reside en Estados Unidos, optó por esperar al último día (a las 4:55pm) de los 120 días concedidos por la Regla 4.3 para solicitar el emplazamiento por editos [sic]. Ello actúa en contravención al principio rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica. […]
De igual forma, determinó que la señora Irizarry Pagán
siempre tuvo conocimiento de que no tenía que llevar a cabo
esfuerzos razonables para emplazar al señor Méndez Pastrana y que
lo correcto era presentar la solicitud de emplazamiento por edicto
desde que se radicó la demanda. Conforme a ello, juzgó que la
apelante retrasó tanto los procedimientos del caso que privó al
tribunal de jurisdicción, por lo que hacía inaplicable la Regla 4.6 de
las de Procedimiento Civil, infra. En consecuencia, concluyó que
habiendo transcurrido el término de ciento vente (120) días para
emplazar al señor Méndez Pastrana, ordenó el archivo de la
reclamación, sin perjuicio.
Inconforme, el 22 de enero de 2026, la señora Irizarry Pagán
presentó una Moción solicitando reconsideración de Sentencia
dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada 7 enero 2026.6 Allí,
señaló que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2025, por
lo que el último día para solicitar el emplazamiento por edicto vencía
el 16 de diciembre de 2025 y no el 15 de diciembre de 2025, según
indicado en el dictamen. En este sentido, manifestó que la solicitud
para emplazar mediante edicto fue radicada dentro del término de
los ciento vente (120) días que dispone las Reglas de Procedimiento
Civil vigentes. Por lo cual, solicitó que se dejara sin efecto la
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 12. TA2026AP00301 5
Sentencia Final impugnada y se expidiera el emplazamiento por
edicto solicitado.
En esa misma fecha, el señor Méndez Pastrana presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración.7 En síntesis, arguyó que el
dictamen recurrido fue correcto en derecho, toda vez que la señora
Irizarry Pagán no emplazó al apelado dentro de los ciento vente (120)
días que dispone la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, infra.
Atendidos los escritos, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar a
la reconsideración presentada por la señora Irizarry Pagán.
Todavía insatisfecha, la apelante acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DICTAMINAR QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO DE 120 DÍAS PARA EMPLAZAR, CUANDO EL TÉRMINO VENCÍA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2025 Y NO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2025 Y DESESTIMAR EL PRESENTE CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DICTAMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PUEDE SOLICITAR EMPLAZAMIENTO POR EDICTO EL ÚLTIMO DÍA CONCEDIDO POR LA Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil. (Aunque en este caso se solicitó emplazamiento por edicto a los 119 días después de radicada la Demanda).
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DICTAMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE TENÍA QUE RADICAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO CON LA DEMANDA POR CONOCER QUE EL DEMANDADO RESIDÍA EN ESTADOS UNIDOS A PESAR DE QUE NO ERA CONOCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE LA DIRECCIÓN FÍSICA DEL DEMANDADO O SI CONTINUABA VIVIENDO EN ESTADOS UNIDOS; Y SIN ADJUDICAR LA MOCIÓN PRESENTADA DE SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.
El 24 de marzo de 2026 emitimos una Resolución en la cual
acogimos el recurso de epígrafe como uno de apelación e instruimos
a nuestra Secretaría que realizara el cambio correspondiente en
nuestro sistema alfanumérico. A su vez, le concedimos a la parte
apelada hasta el 23 de abril de 2026 para expresarse. El 18 de abril
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. TA2026AP00301 6
siguiente, el apelado cumplió con lo ordenado mediante un Alegato
en Oposición a Apelación. Por lo que, nos damos por cumplidos y a
su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882-883 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Adm. Corrección, et al., 190 DPR 14, 37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Acosta v. ABC,
Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento también persigue el
propósito de notificar a la parte demandada que se ha instado en su
contra una reclamación civil de suerte que pueda esta comparecer
al pleito, ser oída y defenderse, si es que así lo interesa. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Asimismo,
el emplazamiento permite que la parte contra la cual se ha iniciado
el proceso en su contra quede obligada con el dictamen que en su
día emita el tribunal. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021); Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., 199 DPR 458,
467 (2017). TA2026AP00301 7
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser del estricto cumplimiento. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651,
667-668 (2010); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480-481 (2005);
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863-864 (2005). El
derecho procesal civil vigente contempla la posibilidad de emplazar
a un demandado mediante tres (3) métodos distintos. La Regla 4.4
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, regula lo
concerniente al emplazamiento personal, que no es otra cosa que, la
entrega directa y personal al demandado, de copia de la demanda y
del emplazamiento. Por su parte, la Regla 4.5, 32 LPRA Ap. V, R.
4.5, provee el mecanismo para renunciar voluntariamente al
emplazamiento personal. Finalmente, la Regla 4.6, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6, versa sobre el emplazamiento por edicto. En lo pertinente,
esta dispone en su inciso (a) que:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. […]
Cónsono con ello, la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c), establece claramente que el emplazamiento
será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir
de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. Así, el Tribunal Supremo ha
aclarado que el tiempo que la Secretaría se retrase en expedir los
emplazamientos se añadirá al término para diligenciarlos. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 649. No obstante, TA2026AP00301 8
ese tiempo adicional no constituye una prórroga, ni confiere
discreción al tribunal para extender el término más allá de lo
expresamente dispuesto en la Regla 4.3(c). Íd. De igual forma, ha
reiterado que el término de ciento veinte (120) días comienza a
transcurrir una vez se expiden los emplazamientos, pues antes de
ello no existe nada que diligenciar. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
supra, a las págs. 388-390.
Ahora bien, en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR
982, 993-994 (2020), el Tribunal Supremo resolvió que la solicitud
de emplazamiento por edicto debe presentarse antes de que venza el
término para diligenciar el emplazamiento personal y que, una vez
acreditadas las diligencias realizadas en el término dispuesto, podrá
autorizarse dicho mecanismo. Además, determinó que, una vez se
expide el emplazamiento por edicto, comienza a transcurrir un
nuevo término improrrogable de ciento veinte (120) días para su
diligenciamiento. Íd., a la pág. 994.
Por otra parte, destacamos que, en Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 645-650, el Tribunal Supremo
tuvo la oportunidad de aclarar el lenguaje de la Regla 4.3 de las
Procedimiento Civil de 2009, supra. Luego de hacer un recuento de
las enmiendas que ha sufrido la citada regla, concluyó nuestro más
alto foro que no cabe hablar de discreción a la hora de extender el
término de 120 días provistos para el diligenciamiento del
emplazamiento y transcurrido el mismo sin llevarse a cabo, el
tribunal primario está obligado a desestimar automáticamente la
reclamación.
III.
En esencia, mediante la discusión conjunta de los tres errores
señalados, la apelante argumentó que el TPI incidió al desestimar la
acción de epígrafe, toda vez que la solicitud para emplazar por edicto
se realizó dentro de los ciento vente (120) días que dispone la Regla TA2026AP00301 9
4.3(c) de las de Procedimiento Civil, supra. A su vez, esbozó que el
foro de primera instancia erró al concluir que se debió haber
radicado la mencionada solicitud en conjunto a la demanda, a pesar
de que la señora Irizarry Pagán desconocía la dirección física del
apelado o si este continuaba viviendo en los Estados Unidos.
En lo pertinente ante nuestra consideración, la Regla 4.3(c) de
las de Procedimiento Civil, supra, dispone que “[e]l emplazamiento
será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de
la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto”. No obstante, una parte que opte por
emplazar mediante edicto lo tiene que solicitar antes de que venza
el término para diligenciar el emplazamiento personal. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez et al., supra, a las págs. 993-994. Al respecto, la
Regla 4.6(a) de las de Procedimiento Civil, supra, establece que:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. […]
Así pues, una vez se expide el emplazamiento por edicto,
comienza a transcurrir un nuevo término improrrogable de ciento
veinte (120) días para su diligenciamiento. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al., supra, a la pág. 994.
Surge del trámite procesal que el 18 de agosto de 2025, se
expidió el emplazamiento personal dirigido al señor Méndez
Pastrana. A partir de ese momento, la apelante tenía ciento veinte
(120) días, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2025, para
diligenciar el mismo o presentar una solicitud para emplazar TA2026AP00301 10
mediante edicto. A tales efectos, el 15 de diciembre de 2025, la
señora Irizarry Pagán instó la solicitud de emplazamiento por edicto,
ya que no pudo emplazar personalmente al apelado la cual estaba
acompañada de una declaración jurada del emplazador con las
diligencias efectuadas. Por tanto, y a base de la normativa
previamente esbozada, no cabe duda de que la apelante realizó la
referida solicitud en tiempo, esto es, antes del 16 de diciembre de
2025, último día del término para diligenciar el emplazamiento
personal.
A pesar de ello, el TPI entendió que la inacción de la apelante
privó al tribunal de jurisdicción debido a que esperó al “último” día
para presentar dicha solicitud cuando conocía que el señor Méndez
Pastrana no residía en Puerto Rico y que lo correcto era presentarla
desde que se incoó la demanda. Respecto a este raciocinio (el que,
en principio, está incorrecto porque el pedido no presentó el último
día del plazo de los 120 días), precisa enfatizar que no surge del
lenguaje claro de la Regla 4.3 ni de la Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, supra, el requerimiento de presentar la petición
de emplazar por edicto con la demanda cuando el demandado esté
fuera de Puerto Rico. Recordemos que el más alto foro diáfanamente
ha dictaminado que la petición para emplazar mediante edicto tiene
que ser solicitada antes de que venza el término para diligenciar el
emplazamiento personal. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra,
a la pág. 994. Por ende, el TPI está imponiendo una exigencia que
las referidas reglas ni el ordenamiento jurídico contemplan.
Además, surge del expediente que, aunque la apelante
entiende que el apelado reside en los Estados Unidos, la única
información que tenía sobre el señor Méndez Pastrana era su
dirección postal y no física.8 Por ello, arguyó que se vio obligada a
8 SUMAC TPI, Entradas núms. 1 y 12. TA2026AP00301 11
solicitar el emplazamiento por edicto mediante una declaración
jurada donde se detallaba las gestiones realizadas para emplazar
personalmente al apelado a su última dirección conocida.9
En virtud de todo lo antes explicado, resulta forzoso concluir
que la apelante solicitó el emplazamiento por edicto dentro del
término provisto por la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil,
supra, y; por consiguiente, se cometieron los errores imputados y
procede revocar el dictamen apelado.
Como consecuencia de lo antes resuelto, el TPI tiene que
atender la solicitud para emplazar por edicto instada por la apelante,
así como evaluar la declaración jurada preparada por el emplazador
para determinar si resultan suficientes o no las diligencias
efectuadas por este para citar al apelado personalmente. De esta
manera, estará en condición para razonar si procede dictar la orden
disponiendo que el emplazamiento se realice por edictos. Sobre este
punto, es menester subrayar que, desde la demanda, la señora
Irizarry Pagán ha especificado que, aunque sabe que el señor
Méndez Pastrana está fuera de Puerto Rico, solo conoce una
dirección postal del apelado en el estado de Texas, pero no le consta
un lugar específico donde este se encuentre residiendo fuera de
Puerto Rico. Al respecto, explica el tratadista José A. Cuevas Segarra
que, conforme con la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra,
cuando el demandante ignora la dirección del demandado fuera de
Puerto Rico se exige prueba, para la expedición del emplazamiento
por edicto, de las diligencias convincentes y específicas para
localizar al demandado. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 356.
Por último, se hace importante advertir que, respecto al
pedido desestimatorio incluido por el apelado en el Urgente escrito
9 SUMAC TPI, Entradas núms. 3 y 12. TA2026AP00301 12
de réplica a solicitud de la parte demandante de emplazamiento por
edicto, el foro de primera instancia, previo a dictar el dictamen
impugnado acogiendo el mismo, no le otorgó la oportunidad a la
señora Irizarry Pagán a expresarse sobre la petición. Lo que resulta
ser un proceder en contravención a los principios básicos del debido
de proceso de ley y a lo dispuesto en la Regla 8.4 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Final apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para para que, dentro del plazo improrrogable de
cinco días (5) desde que se reciba el mandato, resuelva la Moción
Solicitando Emplazamiento por Edicto presentada por la señora
Irizarry Pagán acorde con los pronunciamientos expresados.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones