Yolanda Irizarry Pagán v. Pedro Juan Méndez Pastrana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2026
DocketTA2026AP00301
StatusPublished

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Yolanda Irizarry Pagán v. Pedro Juan Méndez Pastrana, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

YOLANDA IRIZARRY CERTIORARI PAGÁN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00301 Superior de Mayagüez v. Caso núm.: PEDRO JUAN MÉNDEZ MZ2025CV01356 PASTRANA Sobre: Cobro de Apelado Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Yolanda

Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán o apelante) mediante una

Petición de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de

apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Final emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI), el 30 de diciembre de 2025, notificada el 7 de enero de 2026.

Mediante este dictamen, el foro primario determinó que la inacción

de la apelante retrasó tanto los procedimientos del caso que privó al

tribunal de jurisdicción, haciendo inaplicable la Regla 4.6 de las de

Procedimiento Civil, infra. En consecuencia, el TPI coligió que,

habiendo transcurrido el término de ciento vente (120) días para

emplazar, ordenó el archivo sin perjuicio de la causa de acción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 18 de agosto de 2025, la señora Irizarry Pagán presentó

una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en

contra del Sr. Pedro Juan Méndez Pastrana (señor Méndez Pastrana TA2026AP00301 2

o apelado).1 En esta alegó que, el 29 de noviembre de 2002, mediante

la Escritura Número 12 sobre Compraventa ante el notario Lcdo.

Norberto Toledo Sánchez, vendió al señor Méndez Pastrana la

siguiente propiedad inmueble:

---RÚSTICA: Porción de terreno radicado en el Barrio Parguera de Lajas, con una cabida de cincuenta y seis punto ochocientos treinta y siete cuerdas (56.837 cdas.) Colinda al NORTE con terrenos de la sucesión Rafael Mercado y la finca segregada; al SUR, con terrenos de Yolanda Irizarry Pagán hoy de Hernán Longorio; al ESTE, con la carretera estatal número trescientos cuatro (304) y al OESTE con camino municipal. ----------------------------------------------------- ---Inscrita al folio 166 del Tomo 389 de Lajas, Finca número 3,985.-------------------------------------------------

Así, esbozó que el precio de compraventa fue $500,000, y el

mismo día de la compraventa recibió $215,000; y el restante, o sea,

$285,000, el apelado lo garantizó con un pagaré hipotecario con la

siguiente descripción:

PAGARÉ hipotecario por la suma de $285,000.00, pagadero a favor de Yolanda Irizarry Pagán, suma que no devengará intereses durante los primeros 3 años contados a partir de la fecha de emisión si se satisface la suma total de dinero adeudada, si transcurrieron los 3 años y no saldó la suma de dinero adeudada, la suma de dinero no satisfecha devengará intereses al cuatro por ciento (4%) anual y vencedero a la presentación; suscrito el 29 de noviembre de 2002, por Pedro Juan Méndez Pastrana, mediante el Affidávit número 1,181, ante el Notario Norberto Toledo Sánchez, garantizado con Hipoteca constituida mediante la escritura número 13 de igual fecha y ante el mismo notario.----------------

No obstante, manifestó que el señor Méndez Pastrana

incumplió con pagar la suma adeudada, dentro del término pactado,

por lo que, tras múltiples gestiones de cobro que resultaron

infructuosas, declaró vencida la obligación en su totalidad. Ante ello,

solicitó que se ordenara el pago de las cantidades descritas a

continuación:

• $265,000 de principal, • $120,403.28 en intereses al momento de la radicación de la demanda, • más los intereses y cualquier otro cargo y/o adelanto que se devengue y acumule hasta el saldo total y absoluto de la deuda, y

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026AP00301 3

• $28,500 para costas, gastos y honorarios de abogado que genere el proceso.

Además, peticionó que se dispusiera que, de no efectuarse el

pago de las antedichas cantidades adeudadas, el bien inmueble

fuera vendido en pública subasta para satisfacer dichas partidas y

de ser insuficientes, que el apelado responda con todos sus bienes

presentes y futuros. A tales efectos, ese mismo día, se expidió el

emplazamiento personal en contra del señor Méndez Pastrana.2

El 15 de diciembre de 2025, la señora Irizarry Pagán presentó

una Moción solicitando Emplazamiento por Edicto.3 En esta, señaló

que el apelado no se encontraba en Puerto Rico, ya que residía en el

estado de Texas. No obstante, apuntaló que le solicitó al emplazador

que realizara las gestiones conducentes a emplazar al señor Méndez

Pastrana, a su última dirección conocida, para cumplir con las

Reglas de Procedimiento Civil vigentes. Por tal motivo, solicitó que el

TPI expidiera el emplazamiento por edicto.

El 16 de diciembre de 2025, el apelado, sin someterse a la

jurisdicción, presentó un escrito intitulado Urgente escrito de réplica

a solicitud de la parte demandante de emplazamiento por edicto.4 En

esencia, adujo que la señora Irizarry Pagán no emplazó al señor

Méndez Pastrana dentro del término de ciento vente (120) días

estatuido en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, infra. Por lo

que, precisó que la solicitud de la apelante era un “subterfugio para

curar su desidia” ante su incumplimiento con la referida regla. A su

vez, sostuvo que el emplazador no tenía diligencias que realizar ni

corroborar, toda vez que se conocía que el apelado residía fuera de

Puerto Rico.

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 2. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 3. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 7. TA2026AP00301 4

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el TPI emitió la

Sentencia Final apelada la cual se notificó el 7 de enero de 2026.5

Mediante aludido dictamen, el foro a quo expresó que:

En el caso ante nuestra consideración la parte demandante se cruzó de brazos para llevar a cabo el diligenciamiento personal dentro del término concedido por la Regla 4.3 y peor aún, conociendo que el demandado reside en Estados Unidos, optó por esperar al último día (a las 4:55pm) de los 120 días concedidos por la Regla 4.3 para solicitar el emplazamiento por editos [sic]. Ello actúa en contravención al principio rector de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica. […]

De igual forma, determinó que la señora Irizarry Pagán

siempre tuvo conocimiento de que no tenía que llevar a cabo

esfuerzos razonables para emplazar al señor Méndez Pastrana y que

lo correcto era presentar la solicitud de emplazamiento por edicto

desde que se radicó la demanda. Conforme a ello, juzgó que la

apelante retrasó tanto los procedimientos del caso que privó al

tribunal de jurisdicción, por lo que hacía inaplicable la Regla 4.6 de

las de Procedimiento Civil, infra. En consecuencia, concluyó que

habiendo transcurrido el término de ciento vente (120) días para

emplazar al señor Méndez Pastrana, ordenó el archivo de la

reclamación, sin perjuicio.

Inconforme, el 22 de enero de 2026, la señora Irizarry Pagán

presentó una Moción solicitando reconsideración de Sentencia

dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada 7 enero 2026.6 Allí,

señaló que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2025, por

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