Yashira Martínez Rodríguez v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025RA00337
StatusPublished

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Yashira Martínez Rodríguez v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

YASHIRA MARTÍNEZ Revisión Judicial RODRÍGUEZ procedente del Departamento de la RECURRENTE Familia, Oficina San TA2025RA00337 Juan

V. Caso Núm. 2026 PPSF 00031 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Sobre: Protección a RECURRIDO menores con fundamento

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

I.

El 29 de octubre de 2025, la señora Yashira Martínez

Rodríguez (recurrente) presentó, por derecho propio, un recurso de

Revisión Administrativa. En el recurso, la recurrente meramente

narró que fue atacada frente a su hogar por unas vecinas, lo cual

reportó a la Policía y que recibió, tras dicho conflicto, una vista por

un “social”, tres (3) semanas después. Además, se queja de la oficina

de administración del complejo de vivienda pública en donde reside.

Incluyó como parte del apéndice una Resolución emitida el 23 de

octubre de 2025, por el Departamento de la Familia. No obstante,

no hace referencia alguna a dicho documento, ni lo menciona en el

recurso.

Junto al recurso, incluyó una Solicitud para declaración de

indigencia.

Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio

de la recurrente. TA2025RA00337 2

Además, como cuestión de umbral, debemos mencionar que

la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), nos confiere la facultad para

prescindir de escritos, en cualquier caso, ante nuestra

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de

la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del

recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal

apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento TA2025RA00337 3

del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse

injustificadamente. Íd., pág. 130.

Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear

automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe

obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o

folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,

el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia

y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y

prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial

tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora

del germen latente de la incorrección”. Íd.

A su vez, cabe destacar también que las partes que

comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento

de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por

sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

B.

La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, págs. 77-79, ordena los requisitos de contenido del escrito de

revisión judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo

recurso, entre otras cosas, contendrá:

[…] (c) una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. TA2025RA00337 4

[…] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (Énfasis nuestro).

Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el

recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una

copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes; (b) … (c) la orden, resolución o providencia administrativa cuya revisión se solicita; (d) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para solicitar revisión; (e) toda resolución u orden, moción o escrito que forme parte del expediente original administrativo y en los que se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión; y (f) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil en la resolución de la controversia. (g) …. (Énfasis nuestro).

Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83(C), pág. 110, también faculta a esta Curia

a iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos,

entre ellos: (1) porque el Tribunal de Apelaciones carece de

jurisdicción; (2) porque fue presentado fuera del término de

cumplimiento estricto dispuesto sin que exista justa causa; y (3)

porque no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena

fe. Entretanto, la Regla 83(D) del Reglamento del Tribunal de TA2025RA00337 5

Apelaciones, supra, R. 83(D), requiere que las resoluciones que

emita el Tribunal bajo dicha regla sean fundamentadas.

III.

En el presente recurso, la señora Martínez Rodríguez parece

cuestionar una resolución emitida por el Departamento de la

Familia que incluyó como parte del apéndice. Dicha agencia

desestimó con perjuicio la apelación por falta de jurisdicción al ser

presentada fuera de término.

En la petición la recurrente no hace referencia alguna a la

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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