Wiscovich v. Registrador de San Germán

30 P.R. Dec. 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1922
DocketNo. 500
StatusPublished
Cited by4 cases

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Wiscovich v. Registrador de San Germán, 30 P.R. Dec. 127 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Pbesidente Sb. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Arturo Wiscovich inició en la Corte de Distrito de Maya-güez un expediente para acreditar la posesión de una finca de cerca.de dos cuerdas situada en el barrio de Pedernales del municipio de Cabo Rojo, que había adquirido por com-pra, constante en escritura pública, a doña Asunción Blanch, el 4 de agosto de 1920. En la solicitud’ expuso el peticio-nario que el motivo por el cual recurría al procedimiento autorizado por la Ley Hipotecaria era que la finca figuraba inscrita en el registro a nombre de Patxot Castelló y Com-pañía, inscripción que estaba en contradicción con la posesión actual de la finca por parte del peticionario,

Tramitado el expediente, la corte lo resolvió de confor-midad, y presentado en el Registro de la Propiedad de San Germán, fué calificado como sigue:

“Denegada la inscripción del expediente que precede- * * * por las razones siguientes:
“Ia. No haberse acreditado que el promovente paga la contribu-ción a título de dueño, pues de la certificación unida al expediente consta que paga la contribución la Sucesión de Agustín Castelló por una finca de dos cuerdas en el barrio de Pedernales de Cabo Rojo, y la que es objeto del mismo compuesta de una cuerda y media y [129]*129una cuarta de cuadro, fué adquirida por dicho promovente de doña Asunción Blanch y Camps por la escritura arriba citada en la que consta también que esta señora la adquirió en fecha bastante remota por compra, siendo viuda, a la mercantil ‘Patxot, Castelló y Cía.,’ representada por su liquidador Agustín Castelló y Busquet, resul-tando, por tanto, que la finca no aparece amillarada ni paga la con-tribución por ella a título de dueño el promovente ni ninguno de sus causantes.
“2a. Porque apareciendo del registro que la finca objeto de dicho expediente contradictorio está inscrita por título de dominio a favor de los mencionados Patxot, Castelló y Cía. del comercio de Maya-güez, no consta que éstos hayan sido citados de acuerdo con el ar-tículo 393 de la Ley Hipotecaria en sus apartados 2 y 3. Y si bien-alega el promovente en el escrito inicial que la referida mercantil fué liquidada quedando como liquidador un socio gestor Agustín Castelló a quien se adjudicó la predicha finca por cuya razón basta citar a los que se suponen ser sus eausahabientes, digo, herederos y que se mencionan en dicho escrito, no resulta acreditado en este expediente original la muerte del referido Agustín Castelló ni la de su hijo Gerardo Castelló y Camps, ni la cualidad de ser los citados los verdaderos y únicos herederos de aquéllos.
“Y 3a. porque estando inscrito en el registro el dominio de dicha finca a favor de la mencionada mercantil en virtud de escritura pú-blica, es nula en derecho y no puede producir efectos legales la can-celación de dicha inscripción ordenada por la corte en este caso, toda vez que no lo ha sido en el procedimiento debido con audiencia de la repetida mercantil o de sus derechohabientes, ni tampoco ha sido ordenada por providencia ejecutoria contra la cual no se halle pen-diente recurso de apelación, todo a tenor de lo dispuesto en el ar-tículo 82 del mencionado cuerpo legal.”

No conforme Wiscovich., interpuso el presente recurso gu-bernativo.

La primera cuestión que surge es la ele si puede instarse y resolverse un expediente posesorio en la forma y con el alcance que se instó y resolvió en este caso.

Por diversas causas, era lo cierto que cuando se implantó en España el sistema hipotecario que aún rige en Puerto Rico, muchos propietarios carecían de título eficaz para inscribir [130]*130en el registro sus derechos, y deseando el legislador qne pu-dieran hacerlo, ideó los expedientes posesorios y de dominio de qne tanto nso se ha hecho y se signe haciendo en esta Isla. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861. 5 Morell, Legislación Hipotecaria, 437.

Dice la ley qne “a los propietarios qne carecieren de título escrito de dominio, cualquiera qne sea la época en qne tuviere lugar su adquisición, se les concede la facultad de inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez * * *Artículo 390 de la vigente Ley Hipotecaria. Luego señala la misma ley los trámites que deben seguirse en la instrucción del expediente y prescribe en el artículo 393 lo que sigue:

"Art. 393. — Los registradores, antes de inscribir alguna finca o derecho en virtud de las informaciones prescritas en los tres ar-tículos anteriores, examinarán cuidadosamente el registro, para ave-riguar si hay en él algún asiento relativo al mismo inmueble que pueda quedar total o parcialmente cancelado por consecuencia de la. misma inscripción.
"Si hallaren algún asiento de adquisición de‘dominio o posesión no cancelado que esté en contradicción con el hecho de la posesión justificada por la información judicial, suspenderán la inscripción, harán anotación preventiva si la solicita el interesado, y remitirán copia de dicho asiento al juez que haya -aprobado la información.
"El juez, en su vista, y con citación y audiencia de las personas que por dicho asiento puedan tener algún derecho sobre el inmueble, confirmará o revocará el auto de aprobación, dando conocimiento en todo caso de la providencia que recayese al registrador, a fin de que en su vista lleve a efecto la inscripción o cancele la anotación preventiva. ’ ’

Aplicando estrictamente los anteriores preceptos al caso concreto que consideramos, tendríamos que decidir en primer lugar que teniendo como tiene el peticionario un título es-crito de dominio, no está autorizado para acogerse al medio supletorio de que se trata, y que el párrafo segundo del ar-tículo 393 presupone un expediente ya instruido que se lleva [131]*131al registro y que se devuelve para que se siga entonces el procedimiento a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto legal.

Pero la jurisprudencia lia ampliado de tal modo el alcance de la Ley Hipotecaria en relación con los espedientes pose-sorios a los efectos de dar cumplimiento a los propósitos del legislador, que es necesario reconocer que estuvo justificado el peticionario en este caso al presentar su escrito inicial en la forma en que lo hizo. Esta misma corte ha resuelto que las palabras “título escrito de dominio” usadas en el artículo 390, siopra, quieren decir “título escrito inscribible de domi-nio,” y refiriéndose al artículo 402 de la Ley de España, equivalente al 393 de la nuestra, dice Martínez Moreda en el tomo segundo de sus comentarios, páginas 38 y siguientes:

“Dispone el párrafo segundo del artículo 402 que los registra-dores suspenderán la inscripción de la posesión si hallasen algún asiento de adquisición de dominio no cancelado que esté en contra-dicción con el hecho de la posesión justificada por el expediente judicial.
“Este precepto es una aplicación de los principios capitales que se derivan de los artículos 20 y 77 de la Ley Hipotecaria, consis-tentes en que nadie puede inscribir un derecho sino recibiéndolo de la persona que lo tenga inscrito, y que la inscripción sólo se extin-gue en cuanto a tercero por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del derecho registrado.

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