Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
WINDMAR P.V. ENERGY, Apelación INC., H/N/C WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia, Sala APELADOS TA2026AP00218 Superior de Bayamón
V. Caso Núm. BY2024CV04705 ULISES VELASCO PACHECO, YADIELIZ RIVERA MARCANO Sobre: Cobro de APELANTES Dinero
Panel integrado por su presidente, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
I.
El 28 de febrero de 2026, el señor Ulises Velasco Pacheco y la
señora Yadieliz Rivera Marcano (señor Velasco y señora Rivera o
parte apelante) presentaron el recurso de Apelación en el que
solicitaron que revoquemos la Sentencia Final emitida el 26 de enero
de 2026, notificada y archivada digitalmente el 27 de enero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1
En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de
sentencia sumaria presentada por Windmar P.V. Energy, Inc.
(Windmar o parte apelada).
1 Véase entrada núm. 39 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026AP00218 2
El 3 de marzo de 2026, emitimos una Resolución a través de
la cual concedimos a Windmar hasta el 30 de marzo de 2026, para
presentar su alegato en oposición.2
El 26 de marzo de 2026, la parte apelada presentó su
Oposición a Recurso de Apelación, en el que solicitó que se confirme
la Sentencia Final.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de agosto de 2024,
cuando Windmar presentó una Demanda contra el señor Velasco y
la señora Rivera por cobro de dinero.4 En la misma, alegó ser una
compañía dedicada a la venta e instalación de sistemas de energía
renovable, en específico sistemas de placas fotovoltaicas. En ese
contexto, sostuvo que para el 30 de marzo de 2023, suscribió un
Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento de Energía
con el señor Velasco y la señora Rivera, por medio del cual Windmar
se comprometió a instalar en las dependencias de la parte apelante
un Sistema de Energía Solar de 10.400 kW y un sistema de
almacenamiento de energía solar (batería) de 27.00 kWh. Adujo que
como parte de los anejos del Acuerdo de Arrendamiento y Sistema
de Almacenamiento de Energía, se incluyó un Aviso de Cancelación,
el cual detallaba que la parte apelante tenía un término de siete (7)
días para cancelar la transacción sin penalidad alguna.
Añadió que, la parte apelante tenía hasta el 6 de abril de 2023
para notificar su intención de cancelar el Acuerdo sin penalidad
alguna. Además, como parte del Certificado de Orientación y
2 Véase entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00218 3
Compromiso, firmado por el señor Velasco el 28 de marzo de 2023,
este acordó y certificó haber leído los términos y condiciones del
negocio. La parte apelada, adujo que dichos términos y condiciones
detallaban que, vencido el periodo de siete (7) días, el cliente sería
responsable de pagar un cargo por cancelación si cancelaba o
posponía la instalación por más de treinta (30) días desde que se le
informaba que el equipo estaba listo para instalar, la cual sería de
$1,995.00 previo a recibir el plano, de $5,995.00 luego de recibido
el plano y previo a la instalación, o el valor total del Equipo
Fotovoltaico, el cual es de $56,560.00, una vez hubiese comenzado
el proceso de instalación.
Así las cosas, Windmar alegó que coordinó con la parte
apelante comenzar el proceso de instalación para el 21 de junio de
2023. En dicha fecha, el personal de Windmar se personó a la
residencia de los apelantes para comenzar la instalación, pero,
debido a que un equipo de aire acondicionado no había sido
removido, no se pudo completar. Posteriormente, Windmar alegó
que se vio en la necesidad de cancelar y/o recalendarizar la visita
de instalación en más de diez (10) ocasiones a causa de la parte
apelante y, que no fue hasta un año después, que las partes lograron
calendarizar una visita. Dicha visita fue pautada para el 16 de julio
de 2024, sin embargo, no se pudo llevar a cabo debido a que la parte
apelante solicitó la cancelación del contrato y la remoción del
sistema que ya había sido instalado. Por tanto, arguyó la parte
apelada que, los apelantes son responsables por el valor total del
sistema solar, en tanto una vez comenzado el proceso de instalación,
el acuerdo no se podía cancelar.
El 10 de febrero de 2025, luego de haber transcurrido una
prórroga solicitada por la parte apelante, y el tribunal de instancia
haber ordenado presentar contestación a la demanda so pena de
anotar la Rebeldía y dictar sentencia conforme a las alegaciones, TA2026AP00218 4
esta presentó su Contestación a Demanda.5 En dicho escrito, la
parte apelante negó la mayoría de las alegaciones de la demanda.
Por su parte, arguyó que la fecha correcta del Acuerdo de
Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento de Energía fue el 30
de marzo de 2023. Además, alegó no haber firmado, o no recuerda
haber firmado, el Certificado de Orientación y Compromiso con
fecha del 20 de marzo de 2023, así como la Hoja de Pre-Calificación
de Placas y Crédito y el Aviso de Cancelación.
Por otra parte, alegó que desconocía el término para cancelar
el acuerdo sin penalidad, y aunque no existía la intención de
cancelar en un inicio, posteriormente solicitó en reiteradas
ocasiones la cancelación del acuerdo por incumplimiento de la parte
apelada. Asimismo, negó que la instalación no se hubiese podido
finalizar, dado que no había algo que impidiera que se llevara a cabo,
y la cual fue completada en su totalidad posteriormente.
El 14 de marzo de 2025, Windmar cursó a la parte apelante
un Interrogatorio y Producción de Documentos y un Requerimiento
de Admisiones, por conducto de su representación legal. Luego de
varios trámites procesales, el 27 de junio de 2025 Windmar le
remitió un correo electrónico a la parte apelante, en el que daba
seguimiento al descubrimiento de prueba previamente cursado y no
respondido, además, acompañó un Segundo Requerimiento de
Admisiones. El referido Segundo Requerimiento de Admisiones no
fue contestado en el término de veinte (20) días que establecen las
Reglas de Procedimiento Civil, por lo que transcurrido más de
ochenta (80) días sin que la parte apelante presentara una
contestación, y sin haber solicitado una prórroga, se solicitó que se
dieran por admitidos. A tales fines, el 7 de octubre de 2025,
Windmar presentó Moción de Sentencia Sumaria.6
5 Íd., entrada núm. 10 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 30 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00218 5
En síntesis, la parte apelada solicitó por medio de la Moción
de Sentencia Sumaria, que conforme a los hechos no controvertidos
de que Windmar instaló parcialmente un sistema fotovoltaico a la
parte apelante, quien incumplió con el Acuerdo, procedió a cancelar
el mismo, y prohibió continuar con la instalación, el tribunal
declarase Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Asimismo,
que ordenara a la parte apelante pagar la cantidad de $56,560.00
de manera conjunta y solidaria, más los intereses acumulados.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2025, el TPI ordenó a la parte
apelante a exponer su posición sobre la Moción de Sentencia
Sumaria en un término de veinte (20) días.7 En vista del
incumplimiento de la apelante con lo ordenado, el 31 de octubre de
2025, Windmar presentó una Solicitud Para Que Se De Por Sometida
La Moción de Sentencia Sumaria,8 tras haber transcurrido el término
concedido por el Tribunal sin la parte apelante haber expuesto su
posición. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025, el TPI emitió
orden donde dio por sometida la Moción de Sentencia Sumaria.9
El 24 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó Moción
de Reconsideración,10 en la cual alegó que su representante legal
había sido sometida a un procedimiento médico invasivo el 15 de
septiembre de 2025 y a una intervención cardiaca el 30 de octubre
de 2025, por lo que se limitó sustancialmente su capacidad de
atender oportunamente los asuntos procesales del caso. No
obstante, arguyó que previo a la presentación de la Moción de
Sentencia Sumaria por la parte apelada, el TPI celebró la
Conferencia de Manejo de Caso, donde autorizó el descubrimiento
de prueba y señaló una Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional para el 28 de enero de 2026, considerando la
7 Íd., entrada núm. 31 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 8 Íd., entrada núm. 32 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 9 Íd., entrada núm. 33 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 10 Íd., entrada núm. 34 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00218 6
condición de salud de la representante legal de la parte apelante.
Por lo que consideraba que, la determinación de dar por sometida la
Moción de Sentencia Sumaria afectaba el debido proceso de ley de
la parte apelante y resultaba un mecanismo punitivo al persistir
controversias sustanciales, entre ellas, la legitimación activa de la
parte apelada, la naturaleza contractual de los documentos
suscritos, la posible inexistencia de solidaridad contractual y el
alcance jurídico de los requerimientos de admisiones no
contestados. Por tanto, solicitó al TPI que reconsiderara y dejara sin
efecto la determinación de dar por sometida la Moción de Sentencia
Sumaria, y que concediera a la parte apelante un término adicional
razonable para presentar su oposición.
Posteriormente, Windmar presentó su Oposición a Moción de
Reconsideración,11 en donde manifestó que la génesis de esta
controversia se retrotrae al 27 de junio de 2025, cuando la parte
apelada cursó un Requerimiento de Admisiones a la parte apelante
para ser contestado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil en
un término de veinte (20) días. Señaló que, dicho plazo venció el 17
de julio de 2025, y transcurrido un plazo de ochenta (80) días desde
el vencimiento, Windmar presentó la Moción de Sentencia Sumaria.
Así las cosas, alegó que, no fue hasta el 24 de diciembre de 2025
que la parte apelante compareció para expresarse oportunamente.
Por tanto, solicitó que el TPI declarase sin lugar la solicitud de
reconsideración de la parte apelante y diera por sometida la Moción
de Sentencia Sumaria. El 26 de enero de 2026, el TPI emitió orden
donde aceptó la reconsideración y permitió la posición de la parte
apelante.12
11 Íd., entrada núm. 35 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 12 Íd., entrada núm. 37 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00218 7
El 26 de enero de 2026, notificada el 27 de enero de 2026, el
TPI emitió la Sentencia Final apelada.13 En virtud de esta, dio por
admitidos los hechos incontrovertidos propuestos por Windmar y
dispuso que no existían controversias sobre los siguientes hechos
materiales:
1. Velasco firmó el Certificado de Orientación el 28 de marzo de 2023.
2. Velasco fue la única persona que firmó el Certificado de Orientación.
3. Para el 28 de marzo de 2023, Velasco era el propietario de la casa cuya dirección física es: Urb. Ciudad Jardín II, Calle Sauce, P.R.
4. Para el 28 de marzo de 2023, la propiedad constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
5. Para el 28 de marzo de 2023, la descripción de la propiedad de Velasco, según detalla el Catastro Digital es: Parcela 112-039-34808; procedencia 112-039-348-08: Dueño – Velasco Pacheco Ulises Omar; Dirección física– Urb. Ciudad Jardín II 53, Calle Sauce PR, Puerto Rico, 00000, Toa Alta.
6. Velasco proveyó a Windmar copia de su licencia de conducir como parte de la información provista.
7. Velasco llenó un Certificado de Instala y Gana con Windmar.
8. Velasco completó y firmó la Hoja de Pre Calificación de Placas y Crédito.
9. El 30 de marzo de 2023, Velasco firmó un Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento de Energía.
10. Velasco firmó el Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento como coarrendatario.
11. Rivera aparece como arrendataria en el Acuerdo de Arrendamiento y Sistema de Almacenamiento.
12. Velasco fue orientado por un vendedor de Windmar.
13. Velasco no se opuso a firmar el Certificado de Orientación.
14. El Certificado de Orientación firmado por Velasco incluye una cláusula que establece “… tendré un periodo de siete (7) días para cancelar dicho acuerdo libre de costo”.
13 Íd., entrada núm 39 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026AP00218 8
15. El Certificado de Orientación firmado por Velasco incluye una cláusula que establece “He sido orientado que existe un periodo de siete (7) días no prorrogable desde que se firma el acuerdo, para cancelar el acuerdo libre de costo. Vencido el periodo de siete (7) días, seré responsable de pagar un cargo por cancelación si cancelo o pospongo la instalación por más de treinta (30) días desde que se me informa que está listo para instalación. La penalidad por pagar será: (1) $1,995.00 si cancelo luego del periodo inicial de 7 días y previo a recibir el plano; (2) $5,995.00 si cancelo una vez recibido el plano y previo a la instalación; (3) una vez comience el proceso de instalación seré responsable por el valor total del Equipo Fotovoltaico”.
16. El Certificado de Orientación detalla que “El Certificado de Orientación es el equivalente a un acuerdo con WH. Una vez firmado, WH procederá a diseñar el equipo fotovoltaico para mi dependencia y coordinar todo lo necesario para instalación eventual de la misma. Po su parte, como Comprador, soy responsable por el pago del Equipo y/o su financiamiento o la penalidad por cancelación dependiendo de la etapa en que se encuentre el proyecto”.
17. Velasco firmó el Certificado de Orientación libremente.
18. Velasco, de manera libremente, se hizo responsable por el pago del Equipo y/o su financiamiento o la penalidad por cancelación dependiendo la etapa en que se encuentre el proyecto”.
19. El vendedor de Windmar no obligó a Velasco a firmar el Certificado de Orientación.
20. Velasco indicó haber leído los términos y condiciones del Certificado de Orientación y aceptó de manera libre y voluntariamente cumplir con el Acuerdo.
21. Velasco escribió su nombre completo e indicó haber leído los términos y condiciones del Certificado de Orientación y aceptó de manera libre y voluntariamente cumplir con el acuerdo.
22. Velasco no hizo esfuerzos para cancelar el acuerdo durante los siete (7) días provisto por Windmar para cancelar libre de costo.
23. Velasco no se comunicó con Windmar durante los siete (7) días provisto por Windmar para cancelar libre de costo.
24. El Certificado de Orientación firmado por Velasco incluye una cláusula que establece que “una vez comience el proceso de instalación, seré TA2026AP00218 9
responsable por el valor total del Equipo Fotovoltaico”.
25. El valor total del Equipo Fotovoltaico es $56,560.00.
26. Velasco no removió la cisterna, antenas y aires acondicionados ubicados en el techo de su propiedad.
27. Windmar comenzó el proceso de instalación el 21 de junio de 2023.
28. Velasco y Windmar estuvieron en comunicación para coordinar completar la instalación previo a que Velasco hiciera su solicitud de cancelación.
29. Velasco le solicitó a Windmar que removieran las placas para instalarlas en otra propiedad ubicada en el Barrio Lomas en el Sector Quiles de Naranjito.
30. Velasco se comunicó con Windamr[sic] para cancelar el Acuerdo el 16 de julio de 2024.
31. Al día de hoy, Velasco no le ha pagado a Windmar los $56,560.00.
32. Al día de hoy, Velasco le debe a Windmar $56,560.00 por no haberse completado la instalación del sistema y no permitir que se complete la instalación.
Cónsono con estas determinaciones, y a la luz del derecho
aplicable, el TPI concluyó que resultaba procedente la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Windmar, dado a la inexistencia
de hechos en controversia que surgen del Requerimiento de
Admisiones admitido por el TPI. Resolvió que de los hechos
incontrovertidos del caso se desprende que la parte apelante firmó
el Acuerdo con Windmar el día 30 de marzo de 2023, para la compra
e instalación del Equipo Fotovoltaico valorado en $56,560.00.
Concluyó, además, que el señor Velasco firmó el Certificado de
Orientación, el cual equivale un contrato entre las partes, el 28 de
marzo de 2023. Precisó que, el Certificado de Orientación establecía
que la parte apelante tenía un término de siete (7) días para cancelar
el Acuerdo libre de costo, pero que el señor Velasco y la señora
Rivera nunca solicitaron la cancelación del Acuerdo dentro del TA2026AP00218 10
término provisto. A su vez, el Certificado de Orientación incluía una
cláusula que establecía que una vez Windmar comenzara el proceso
de instalación, la parte demandada era responsable por el valor total
del equipo fotovoltaico. Por otra parte, concluyó que de los hechos
incontrovertidos y admitidos por la parte apelante se desprende que
subsiguiente a la instalación parcial, Windmar hizo múltiples
esfuerzos para completar la instalación, sin embargo, no fue hasta
luego de más de un (1) año que la parte apelante le proveyó una
fecha para completar la instalación, la cual no se pudo concretar en
tanto y en cuanto el señor Velasco solicitó la cancelación del
Acuerdo y ordenó que se removiera el equipo que había sido
instalado en la propiedad.
De conformidad a lo anterior, el TPI concluyó que la parte
apelante le adeuda a Windmar la cantidad de $56,560.00
reclamados en la demanda del caso que nos ocupa.
Consecuentemente, condenó solidariamente al señor Velasco y la
señora Rivera al pago de $56,560.00 y la suma de $3,000.00 por
concepto de honorarios de abogados.
En desacuerdo, el 28 de febrero de 2026, el señor Velasco y la
señora Rivera presentaron el recurso de Apelación de epígrafe y le
imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en circunstancias que, en su efecto práctico, privaron a la parte demandada de una oportunidad real y efectiva de ser oída, en violación al debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder un término razonable adicional (o al no considerar excusa justificada) para que la parte demandada presentara su oposición a la moción de sentencia sumaria, a pesar de constar en el trámite judicial circunstancias médicas extraordinarias que afectaban a la representación legal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar sumariamente sin considerar, a la luz de la política pública que favorece la adjudicación en los méritos, alternativas procesales menos drásticas y disponibles TA2026AP00218 11
para atender el trámite sin privar a la parte de su día en corte.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existían controversias genuinas de hechos materiales que impidieran la adjudicación sumaria, cuando del alegato y de la Contestación a la Demanda surgían disputas sustanciales sobre hechos pertinentes y determinantes.
Argumentó que, en el caso de marras, la adjudicación sumaria
se produjo en un contexto en el que el pleito se estaba tramitando
activamente y constaba en autos las circunstancias extraordinarias
de salud de la representación legal que incidieron en el
cumplimiento del término para oponerse, por tanto, dictar sentencia
final sin brindarle a la parte apelante la oportunidad de argumentar
sobre el mecanismo sumario tuvo el efecto práctico de privarle del
debido proceso de ley. Por otra parte, expuso que el incumplimiento
no se debió a una simple falta de diligencia, sino que ante el cuadro
extraordinario informado al tribunal, combinado con la decisión de
dar por sometida la moción sumaria y luego dictar sentencia final,
sin ponderación adecuada de una oportunidad a la parte apelante
para oponerse, resultó en una adjudicación equivalente a una
sanción procesal severa.
De la misma forma, argumentó que resultaba razonable
considerar alternativas menos drásticas antes de disponer del caso
sumariamente, toda vez que, el efecto práctico fue equivalente a una
desestimación formal. Por último, alega que existían controversias
de hechos materiales, cuando del alegato y de la Contestación a la
Demanda surgen disputas relacionadas con el cumplimiento
contractual y el alcance de las obligaciones entre las partes que
impedían la adjudicación sumaria. Entre ellas, que la parte apelada
incumplió sus obligaciones contractuales, que el sistema
fotovoltaico nunca funcionó adecuadamente, y que continuó la TA2026AP00218 12
facturación de energía eléctrica por parte de LUMA sin beneficio del
sistema.
Por su parte, el 26 de marzo de 2026, la parte apelada
presentó su Oposición a Recurso de Apelación. Arguyó que, surge
de manera clara del expediente del caso que, la parte apelante no
solo incumplió con el término de (20) días para contestar el
requerimiento de admisión, sino que transcurrieron sobre ochenta
(80) días sin que los apelantes atendieran los requerimientos de
admisiones, incluso, tampoco lo hizo previo a que el TPI emitiera
Sentencia. Por tanto, alega que la omisión, la cual incluyen pero no
se limitan, a contestar los requerimientos de admisiones, que
consencuentemente se dieron por admitidos, son únicamente
atribuibles al proceder de la parte apelante, así como su efecto
procesal.
En adelante, evaluaremos las normas jurídicas atenientes a
los errores planteados por la parte apelante.
III.
A.
En el mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de
la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V., R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Mediante este mecanismo, una parte puede solicitar que el
tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad de la reclamación
o parte de esta. De esta forma, se promueve la descongestión de
calendarios, así como la pronta adjudicación de controversias TA2026AP00218 13
cuando una audiencia formal resulta en una dilación innecesaria.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demana; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada TA2026AP00218 14
sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214, citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra el puntualizar
los hechos propuestos que pretende controvertir, haciendo
referencia a la prueba específica que sostiene su posición. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora tiene
el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo TA2026AP00218 15
pertinente a este mecanismo procesal. Entre estos, la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) dispone:
(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente:
(1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Si la parte promovida no cumple con los requisitos impuestos
por la mencionada regla, el tribunal podría resolver en su contra de
entenderlo procedente. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (c). Véase, además, Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona,
supra; SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, supra, y Ramos Pérez
v. Univisión Puerto Rico, supra.
Cabe señalar que la parte que se opone a una solicitud de
sentencia sumaria no puede traer en su oposición defensas o
reclamaciones nuevas, ajenas a hechos consignados previamente,
según consten en el expediente del tribunal al momento en que se
sometió la moción dispositiva. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra, pág. 54. Así, se salvaguarda el debido proceso de ley de las
partes, especialmente el principio de notificación adecuada y el
derecho que tiene un demandado de conocer las alegaciones en su TA2026AP00218 16
contra; de forma que este pueda prepararse para el proceso judicial
en su contra. Íd., pág. 31.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que
entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. Íd.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de TA2026AP00218 17
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd., pág. 119. TA2026AP00218 18
B.
La Regla 33 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 33, regula
el mecanismo procesal del requerimiento de admisiones. Esta regla
establece lo siguiente:
(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido entregadas o suministradas para inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del tribunal, a la parte demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de haber transcurrido el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación.
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. A menos que el tribunal acorte el término, una parte demandada no estará obligada a notificar contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el emplazamiento. En este caso se debe apercibir a la parte demandada en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o de TA2026AP00218 19
conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.4, negar lo requerido o exponer las razones por las cuales no puede admitir o negar.
La parte que ha requerido las admisiones podrá, mediante una moción, cuestionar la suficiencia de las contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal determine que una objeción está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina que una contestación no cumple con los requisitos de esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo requerido o que se notifique una contestación enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar que se dispondrá finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación al juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla 34.2(c) aplican a la imposición de gastos en que se incurra con relación a la moción.
(b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha en conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o la enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto a los fines del pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte para ningún otro fin ni podrá ser usada contra ella en ningún otro procedimiento. Énfasis Suplido.
El fin de este mecanismo es acelerar los procesos, “definiendo
y limitando las controversias del caso, porporcionando así un
cuadro más claro sobre las mismas”. Audiovisual Lang v. Sist.
Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Véase, además, Rivera
Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 171 (2007); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I,
Publicaciones JTS, San Juan, 2000, pág. 565. Con esta
herramienta, pueden lograrse admisiones que usualmente podrían TA2026AP00218 20
evadirse en el curso del descubrimiento de prueba. Audiovisual
Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 571.
El requerimiento de admisiones facilita la preparación del
caso. Íd. De hecho, “el requerimiento de admisiones [puede]
utilizarse para luego solicitar una sentencia sumaria”. Íd., pág. 572.
Véase, además, J. A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 565.
Según dispone la Regla 33 (a) de las de Procedimiento Civil,
supra, R. 33 (a), un requerimiento de admisiones podrá ser
notificado a la parte demandante en cualquier momento, luego de
presentada la demanda, y sin permiso del tribunal. En cambio, a la
parte demandada se le puede notificar un requerimiento de
admisiones “únicamente cuando haya transcurrido el término de los
30 días siguientes a la fecha de su emplazamiento, […]”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, Cap. 33,
sec. 3301, págs. 369-70.
Ahora bien, la parte requerida deberá contestar u objetar, bajo
juramento, dentro de un término de veinte (20) días, contados a
partir de la notificación del requerimiento, o dentro del término que
el tribunal conceda. Regla 33 de las de Procedimiento Civil, supra,
R. 33. Incumplir con ello conllevará que todas las cuestiones sobre
las cuales se solicitó una admisión queden automáticamente
admitidas. Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra,
pág. 573. Por lo tanto, no se requerirá una orden del tribunal para
que se admitan. Íd.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 33 de las de
Procedimiento Civil, supra, R. 33, el no haber contestado el
requerimiento de admisiones según lo establecido por la Regla, se
considerará como una admisión definitiva. Audiovisual Lang v.
Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 574. Es decir, se entenderá
como una admisión tácita. No obstante, la Regla 33 (b), supra, R. 33 TA2026AP00218 21
(b) dispone que el tribunal, previa moción, podrá permitir el retiro o
enmienda de las admisiones tácitas.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que “en el ejercicio de su discreción el tribunal debe
interpretar la regla de forma flexible favoreciendo, en los casos
apropiados, que el conflicto se dilucide en los méritos.” Audiovisual
Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 573-74. Asimismo,
nuestro Máximo Tribunal añadió que los tribunales deben “ejercer
especial cuidado cuando se trata de una admisión tácita” y expresó
que la Regla 33, supra, R. 33, “contiene los criterios que el tribunal
tiene que utilizar cuando vaya a ejercer su facultad discrecional para
permitirle a una parte retirar o modificar una admisión”. Íd., págs.
573-574. Por lo tanto, según dispone la Regla 33, supra, R. 33, el
tribunal podrá permitir “el retiro o enmienda de la admisión si ello
contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que
obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o
enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa”. Íd.
Ahora bien, no debe perderse de perspectiva que “las
disposiciones de esta regla son obligatorias y no meramente
directivas”. Íd., págs. 574-575. Ello requiere que haya un
cumplimiento sustancial con las mismas. Íd. Como sabemos, es
norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que las Reglas de
Procedimiento Civil se deben interpretar de modo que garanticen
“una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.
Regla 1 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 1.
IV.
A tenor con la normativa jurídica pormenorizada, nuestra
revisión de la sentencia sumaria es de novo, aunque limitada a la
prueba documental presentada ante el foro de primera instancia.
Véase, entre otros, Rivera Matos, et al v. Triple-S Propiedad, Inc.
y ACE Insurance Company, 204 DPR 1010 (2020). A su vez, TA2026AP00218 22
debemos examinar el expediente de la manera más favorable a la
parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Conforme a ello,
Procederemos a revisar la Sentencia Final apelada.
De un pormenorizado estudio del expediente, determinamos
que la Moción de Senetencia Sumaria cumple con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por su parte, no surge del
expediente oposición a la solicitud de sentencia sumaria, a pesar de
que se le concedió la oportunidad a la parte apelante.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, resolvemos que el TPI no cometió los errores imputados.
Los hechos consignados en la Sentencia Final encuentran apoyo en
los documentos que obran en autos y que fueron examinados por el
foro primario. Admitidos los hechos materiales, en virtud del
requerimiento de admisiones no contestado, procedía dictar
sentencia sumariamente.
No obstante, en su primer señalamiento de error, la parte
apelante alega que la adjudicación sumaria tuvo el efecto práctico
de privale de su día en corte, toda vez que se produjo mientras el
pleito se tramitaba activamente. No le asiste la razón.
Del expediente ante nuestra consideración surge
palmariamente que, la parte apelante tuvo amplia oportunidad de
presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria. El TPI
inicialmente concedió un término de veinte (20) días a la parte
apelante para exponer su posición a la solicitud de sentencia
sumaria, incumpliendo con el mismo. Posteriormente, el 31 de
octubre de 2025, la parte apelada presentó moción a los efectos de
que se diera por sometida la moción de sentencia sumaria y no fue
hasta el 9 de diciembre de 2025, cuarenta y dos (42) días después
de vencido el término concedido, que el TPI emitió una orden, dando
por sometida la moción de sentencia sumaria. No es hasta el 24 de TA2026AP00218 23
diciembre de 2025, cincuenta y siete (57) días después de vencido el
término para oponerse, que la parte apelante presentó una moción
de reconsideración a la orden que dio por sometida la petición
sumaria. Cabe destacar que, en su moción de reconsideración, la
parte apelante tampoco presentó su oposición a la moción de
sentencia sumaria. Por tanto, el pleito no se encontraba
tramitándose activamente por parte de los apelantes, más aún
cuando tuvo la oportunidad, en exceso del término concedido, para
presentar oposición y no cumplió. Esto, rebate a su vez el segundo
señalamiento de error. La parte apelante no demostró que la
adjudicación sumaria le privó de su día en corte. Por el contrario, se
le concedió amplia oportunidad para oponerse a la moción de
sentencia sumaria y para contestar los requerimientos de
admisiones.
Por otra parte, la parte apelante en su tercer señalamiento de
error expone que, el TPI debió considerar alternativas menos
drásticas, ya que la adjudicación sumaria tuvo el efecto equivalente
a una desestimación formal.
De entrada, advertimos que la discusión incluida por la parte
apelante en apoyo a este señalamiento de error se centra igualmente
en la privación de su día en corte. Fundamenta el alegado error en
las medidas drásticas con efecto dispositivo, las cuales deben
reservarse para casos extremos, previo apercibimiento y tras
considerar alternativas menos severas. Por lo que argumenta que,
al TPI resolver el pleito de manera final sin una oposición, la decisión
tuvo un efecto práctico equivalente a una desestimación formal. No
le asiste la razón.
Como mencionamos anteriormente, ante una moción de
sentencia sumaria, es la parte opositora quien tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. TA2026AP00218 24
Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece
que, si la parte promovida no cumple con los requisitos impuestos
por la mencionada regla y no presenta la contestación a la sentencia
sumaria en el término provisto por esta regla, se entenderá que la
moción queda sometida y el tribunal podría resolver en su contra de
entenderlo procedente. Por lo que entendemos que la decisión del
TPI no fue drástica, sino una que responde estrictamente a los
requisitos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil ante
una moción de sentencia sumaria.
Por último, en su cuarto señalamiento de error, la parte
apelante alega que existen controversias de hechos materiales, y que
la sentencia sumaria procede únicamente cuando no existe
controversia real y sustancial sobre hechos materiales.
Específicamente, expone que del expediente judicial surgen disputas
sustanciales relacionadas con el cumplimiento contractual y el
alcance de obligaciones entre las partes, las cuales ameritaban la
ventilación del caso en sus méritos. Adviértase, que aún en esta
etapa apelativa no somete documento alguno que controvierta las
determinaciones de hechos formuladas por el TPI.
Sin embargo, la moción de sentencia sumaria se encuentra
fundamentada en los hechos incontrovertidos y admitidos por la
parte apelante, los cuales surgen de un Requerimiento de
Admisiones. Según consta del expediente, la parte apelante no
contestó en el término reglamentario los requerimientos de
admisiones que le cursaron. Tampoco surge una solicitud o moción
de prórroga al respecto. Por tanto, luego de estudiar los hechos
incontrovertidos y admitidos por la parte apelante, podemos colegir
que el TPI actuó correctamente al dictar la Sentencia Final apelada.
En relación a la condición de salud de la abogada, debemos
recordar lo que ha resuelto nuestro Tribunal Supremo al respecto,
“el compromiso que deben asumir los abogados debe trascender su TA2026AP00218 25
situación personal y existen medios para renunciar a la
representación legal de clientes cuando el abogado no puede
desempeñarse como se espera”. In re: Gennol Hernández
Rodríguez, 181 DPR 643, 652 (2011). Énfasis y subrayado en el
original.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Sentencia Final apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones