Wilson Torres Estela v. Centro De Salud Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00838
StatusPublished

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Wilson Torres Estela v. Centro De Salud Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WILSON TORRES ESTELA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guayama CENTRO DE SALUD TA2025CE00838 FAMILIAR DR. JULIO Caso Núm.: PALMIERI FERRI, INC. AY2024CV00086 Recurrido Sala: 302

Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Compareció el Sr. Wilson Torres Estela (en adelante, “señor

Torres Estela” o “peticionario”) mediante recurso de Certiorari

presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revisión de la

Orden emitida y notificada el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro

primario”). En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

una solicitud de enmienda a la demanda de epígrafe, presentada por

el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El señor Torres Estela presentó el 9 de diciembre de 2024 una

Demanda por daños y perjuicios en contra del Centro de Salud

Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc. (en adelante, “Centro de TA2025CE00838 2

Salud” o “recurrido”).1 En esencia, alegó que para el año 2018 había

firmado un contrato como empleado del Centro de Salud y que el 30

de enero de 2023 presentó su renuncia ante dicha institución.

Sostuvo, que todavía para el 2 de agosto de 2024, aparecía en la lista

de médicos que atendía el Centro de Salud. Ante estos hechos, el

señor Torres Estela planteó que se vio imposibilitado de ejercer como

médico en otras instituciones porque aparecía registrado en una

institución en la cual ya no trabajaba. Estimó haber perdido una

cantidad de $300,000.00 en oportunidades de empleo. Además,

solicitó $250,000.00 por concepto de daños emocionales.

Luego de varios acontecimientos procesales, el 5 de

septiembre de 2025, el señor Torres Estela, presentó Moción

Solicitando Permiso para Emendar la Demanda.2 Mediante esta,

solicitó permiso al foro primario para enmendar la demanda de

epígrafe a los efectos de incluir otras causas de acción tales como,

injunction, sentencia declaratoria, violación al derecho de la

intimidad, violación al derecho de imagen, incumplimiento de

contrato, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios.

En desacuerdo, el Centro de Salud presentó Moción en

Solicitud de Orden Para Expresarse en Cuanto a Moción Solicitando

Permiso para Enmendar la Demanda3 y Moción en Oposición a

Solicitud de Enmienda a Demanda.4 En ambas mociones reiteró que

la solicitud de la enmienda a la demanda fue presentada 270 días

luego de la demanda original y que dicha enmienda alteraría por

completo la teoría legal del presente caso, toda vez que la demanda

presentada reclamaba meramente daños y perjuicios bajo el Código

Civil, mientras que la demanda enmendada acumulaba múltiples

causas de acción tales como: incumplimiento de contrato, sentencia

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-4. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, págs. 1-2. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-3. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 31, págs. 1-9. TA2025CE00838 3

declaratoria, violación al derecho de la propia imagen,

enriquecimiento injusto. Además, el Centro de Salud indicó que la

demanda presentada consiste en 14 alegaciones, mientras que la

demanda enmendada contiene 66 alegaciones. Alegó, que permitir

dicha enmienda causaría que tuviera que rehacer y expandir el

proceso de descubrimiento de prueba, modificar su estrategia de

defensa y asumir gastos procesales adicionales. Por lo cual, solicitó

al foro primario que denegara la demandada enmendada propuesta

por el señor Torres Estela.

Evaluadas las posturas de las partes, el 10 de octubre de

2025, el foro primario emitió una Orden en la cual no autorizó la

enmienda de la demanda presentada por el señor Torres Estela.

Insatisfecho y tras denegada una solicitud de reconsideración,

el señor Torres Estela acudió ante este Tribunal mediante el recurso

de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:

Erró el TPI al declarar sin lugar la primera moción solicitando enmienda a la demanda cuando el demandado no sufre perjuicio alguno.

Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido acudió

ante nos y presentó Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II- A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 TA2025CE00838 4

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a

saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este

tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios

que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de Certiorari, a saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A.

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