ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILSON TORRES ESTELA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guayama CENTRO DE SALUD TA2025CE00838 FAMILIAR DR. JULIO Caso Núm.: PALMIERI FERRI, INC. AY2024CV00086 Recurrido Sala: 302
Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Wilson Torres Estela (en adelante, “señor
Torres Estela” o “peticionario”) mediante recurso de Certiorari
presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Orden emitida y notificada el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro
primario”). En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
una solicitud de enmienda a la demanda de epígrafe, presentada por
el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El señor Torres Estela presentó el 9 de diciembre de 2024 una
Demanda por daños y perjuicios en contra del Centro de Salud
Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc. (en adelante, “Centro de TA2025CE00838 2
Salud” o “recurrido”).1 En esencia, alegó que para el año 2018 había
firmado un contrato como empleado del Centro de Salud y que el 30
de enero de 2023 presentó su renuncia ante dicha institución.
Sostuvo, que todavía para el 2 de agosto de 2024, aparecía en la lista
de médicos que atendía el Centro de Salud. Ante estos hechos, el
señor Torres Estela planteó que se vio imposibilitado de ejercer como
médico en otras instituciones porque aparecía registrado en una
institución en la cual ya no trabajaba. Estimó haber perdido una
cantidad de $300,000.00 en oportunidades de empleo. Además,
solicitó $250,000.00 por concepto de daños emocionales.
Luego de varios acontecimientos procesales, el 5 de
septiembre de 2025, el señor Torres Estela, presentó Moción
Solicitando Permiso para Emendar la Demanda.2 Mediante esta,
solicitó permiso al foro primario para enmendar la demanda de
epígrafe a los efectos de incluir otras causas de acción tales como,
injunction, sentencia declaratoria, violación al derecho de la
intimidad, violación al derecho de imagen, incumplimiento de
contrato, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios.
En desacuerdo, el Centro de Salud presentó Moción en
Solicitud de Orden Para Expresarse en Cuanto a Moción Solicitando
Permiso para Enmendar la Demanda3 y Moción en Oposición a
Solicitud de Enmienda a Demanda.4 En ambas mociones reiteró que
la solicitud de la enmienda a la demanda fue presentada 270 días
luego de la demanda original y que dicha enmienda alteraría por
completo la teoría legal del presente caso, toda vez que la demanda
presentada reclamaba meramente daños y perjuicios bajo el Código
Civil, mientras que la demanda enmendada acumulaba múltiples
causas de acción tales como: incumplimiento de contrato, sentencia
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-4. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, págs. 1-2. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-3. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 31, págs. 1-9. TA2025CE00838 3
declaratoria, violación al derecho de la propia imagen,
enriquecimiento injusto. Además, el Centro de Salud indicó que la
demanda presentada consiste en 14 alegaciones, mientras que la
demanda enmendada contiene 66 alegaciones. Alegó, que permitir
dicha enmienda causaría que tuviera que rehacer y expandir el
proceso de descubrimiento de prueba, modificar su estrategia de
defensa y asumir gastos procesales adicionales. Por lo cual, solicitó
al foro primario que denegara la demandada enmendada propuesta
por el señor Torres Estela.
Evaluadas las posturas de las partes, el 10 de octubre de
2025, el foro primario emitió una Orden en la cual no autorizó la
enmienda de la demanda presentada por el señor Torres Estela.
Insatisfecho y tras denegada una solicitud de reconsideración,
el señor Torres Estela acudió ante este Tribunal mediante el recurso
de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:
Erró el TPI al declarar sin lugar la primera moción solicitando enmienda a la demanda cuando el demandado no sufre perjuicio alguno.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido acudió
ante nos y presentó Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II- A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 TA2025CE00838 4
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILSON TORRES ESTELA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guayama CENTRO DE SALUD TA2025CE00838 FAMILIAR DR. JULIO Caso Núm.: PALMIERI FERRI, INC. AY2024CV00086 Recurrido Sala: 302
Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Compareció el Sr. Wilson Torres Estela (en adelante, “señor
Torres Estela” o “peticionario”) mediante recurso de Certiorari
presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicitó la revisión de la
Orden emitida y notificada el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro
primario”). En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
una solicitud de enmienda a la demanda de epígrafe, presentada por
el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El señor Torres Estela presentó el 9 de diciembre de 2024 una
Demanda por daños y perjuicios en contra del Centro de Salud
Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri, Inc. (en adelante, “Centro de TA2025CE00838 2
Salud” o “recurrido”).1 En esencia, alegó que para el año 2018 había
firmado un contrato como empleado del Centro de Salud y que el 30
de enero de 2023 presentó su renuncia ante dicha institución.
Sostuvo, que todavía para el 2 de agosto de 2024, aparecía en la lista
de médicos que atendía el Centro de Salud. Ante estos hechos, el
señor Torres Estela planteó que se vio imposibilitado de ejercer como
médico en otras instituciones porque aparecía registrado en una
institución en la cual ya no trabajaba. Estimó haber perdido una
cantidad de $300,000.00 en oportunidades de empleo. Además,
solicitó $250,000.00 por concepto de daños emocionales.
Luego de varios acontecimientos procesales, el 5 de
septiembre de 2025, el señor Torres Estela, presentó Moción
Solicitando Permiso para Emendar la Demanda.2 Mediante esta,
solicitó permiso al foro primario para enmendar la demanda de
epígrafe a los efectos de incluir otras causas de acción tales como,
injunction, sentencia declaratoria, violación al derecho de la
intimidad, violación al derecho de imagen, incumplimiento de
contrato, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios.
En desacuerdo, el Centro de Salud presentó Moción en
Solicitud de Orden Para Expresarse en Cuanto a Moción Solicitando
Permiso para Enmendar la Demanda3 y Moción en Oposición a
Solicitud de Enmienda a Demanda.4 En ambas mociones reiteró que
la solicitud de la enmienda a la demanda fue presentada 270 días
luego de la demanda original y que dicha enmienda alteraría por
completo la teoría legal del presente caso, toda vez que la demanda
presentada reclamaba meramente daños y perjuicios bajo el Código
Civil, mientras que la demanda enmendada acumulaba múltiples
causas de acción tales como: incumplimiento de contrato, sentencia
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-4. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, págs. 1-2. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-3. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 31, págs. 1-9. TA2025CE00838 3
declaratoria, violación al derecho de la propia imagen,
enriquecimiento injusto. Además, el Centro de Salud indicó que la
demanda presentada consiste en 14 alegaciones, mientras que la
demanda enmendada contiene 66 alegaciones. Alegó, que permitir
dicha enmienda causaría que tuviera que rehacer y expandir el
proceso de descubrimiento de prueba, modificar su estrategia de
defensa y asumir gastos procesales adicionales. Por lo cual, solicitó
al foro primario que denegara la demandada enmendada propuesta
por el señor Torres Estela.
Evaluadas las posturas de las partes, el 10 de octubre de
2025, el foro primario emitió una Orden en la cual no autorizó la
enmienda de la demanda presentada por el señor Torres Estela.
Insatisfecho y tras denegada una solicitud de reconsideración,
el señor Torres Estela acudió ante este Tribunal mediante el recurso
de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:
Erró el TPI al declarar sin lugar la primera moción solicitando enmienda a la demanda cuando el demandado no sufre perjuicio alguno.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido acudió
ante nos y presentó Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II- A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 TA2025CE00838 4
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00838 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008). TA2025CE00838 6
B. Enmiendas a las alegaciones
Por otro lado, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 13.1, establece el trámite para enmendar las alegaciones.
En específico, establece lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
En esencia, esta Regla dispone un criterio en cuanto a la
concesión amplia de este remedio, señalando que corresponde
autorizarlo “cuando la justicia así lo quería”. León Torres v. Rivera
Lebrón 204 DPR 20, 66 (2020). Además, al aplicar la regla antes
descrita, “tribunales tendrían la facultad de ejercer su discreción y
de auscultar las circunstancias particulares de cada caso para así
determinar si se deben admitir las alegaciones presentadas”. Id.,
pág. 68.
Cónsono con lo anterior, para guiar a los tribunales en la
evaluación de solicitudes para enmendar las alegaciones, nuestro
más alto foro ha diseñado los siguientes criterios: (1) el impacto del
tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora;
(3) el perjuicio indebido a la otra parte y (4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Id., págs. 35-36. Sin embargo, nuestro más
alto foro ha expresado que “el factor de mayor relevancia es el
perjuicio indebido que la enmienda pueda causar a la parte
contraria, pero ello no significa que los demás factores no deban ser TA2025CE00838 7
considerados.” Colón Rivera v. Wyeth Pharm. 184 DPR 184, 204
(2012). Siendo así, el perjuicio indebido puede ocurrir cuando la
enmienda: (1) cambia sustancialmente la naturaleza y el alcance del
caso, convirtiendo la controversia inicial en tangencial, o (2) obliga
a la parte contraria a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia
en el litigio o comenzar nuevo descubrimiento de prueba. Id.
-III-
En el presente caso, el peticionario sostiene que el foro
primario incidió al no autorizar la enmienda a la demanda. Aduce
que el recurrido no sufrirá perjuicio alguno pues, a su entender, las
alegaciones de la demanda original son similares a las propuestas
en la demanda enmendada. Sostiene que, aunque añade causas de
acción y alegaciones, estas nacen del mismo núcleo de hechos de la
reclamación original.
En cambio, el recurrido sostiene que el foro de instancia
denegó correctamente la autorización de la enmienda a la demanda.
A su entender, la autorización de la enmienda a la demanda le
creará un perjuicio indebido y provocará dilaciones que pudieran
afectar el litigio. Fundamenta su argumento en que, a su entender,
la enmienda en cuestión es una sustancial que añade varias teorías
legales y causas de acción que provocan que la causa de acción
inicial sobre daños y perjuicios se convierta en una tangencial, y le
obliga a cambiar su estrategia de litigio, así como a comenzar un
nuevo descubrimiento de prueba.
Al evaluar el expediente que tenemos ante nuestra
consideración notamos que, en efecto, la demanda original contiene
14 alegaciones y una causa de acción por daños y perjuicios. En
contraste, la demanda enmendada contiene 66 alegaciones y varias
causas de acción, a saber: injunction, sentencia declaratoria,
derecho a intimidad, derecho a imagen, incumplimiento de contrato,
daños y perjuicios, enriquecimiento injusto. Al hacer esta misma TA2025CE00838 8
evaluación, el foro primario utilizó su discreción y no autorizó la
demanda enmendada.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, así como el
derecho aplicable, concluimos que no existe criterio jurídico que
haga meritoria nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal
de Primera Instancia. No identificamos circunstancia alguna que
nos lleve a concluir que el foro primario haya actuado de manera
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o mediante la
comisión de algún error que justifique nuestra intervención para
sustituir su criterio. Tampoco hallamos criterio alguno bajo la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que nos
mueva a variar o intervenir con la determinación del foro primario.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones