Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Sucesion De Domingo Andino Marrero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLAN202400063
StatusPublished

This text of Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Sucesion De Domingo Andino Marrero (Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Sucesion De Domingo Andino Marrero) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Sucesion De Domingo Andino Marrero, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WILMINGTON SAVINGS FUND Apelación SOCIETY, FSB, AS TRUSTEE procedente del OF FINANCE OF AMERICA Tribunal de STRUCTURED SECURITIES Primera ACQUISITION TRUST 2019- Instancia, Sala HB1 KLAN202400063 Superior de Carolina Parte Apelada Civil Núm.: v. CA2021CV02524 LA SUCESIÓN DE DOMINGO Sobre: ANDINO MARRERO T/C/C Ejecución de DOMINGO ANDINO hipoteca

Ángel Luis Andino Falú Parte Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

El 19 de enero de 2024, el Sr. Ángel Luis Andino Falú, a través

de su apoderada Angelis Andino Ayala1 (parte apelante), presentó

por derecho propio el recurso de epígrafe. Solicita que revoquemos

la Sentencia Sumaria emitida el 20 de diciembre de 2023, y

notificada el 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Carolina, que declaró con lugar la demanda

de ejecución de hipoteca promovida por Wilmington Savings Fund

Society FSB, as Trustee of Finance of America Structured Securities

Acquisition Trust 2019-HB1, en contra de un inmueble

1 Angelis Andino Ayala no es abogada. Ésta funge como apoderada de Ángel Luis

Andino Falú por virtud de la Escritura Núm. 4 (Poder Especial), otorgada el 8 de julio de 2022, ante el notario Erick E. Kolthoff Benners. El poder está debidamente inscrito en el Registro de Poderes de la Oficina del Director de Inspección de Notarías; y para el 3 de agosto de 2022, a las 8:44 a.m., no había sido revocado, modificado, ampliado o anulado. Véase, Apéndice del recurso no numerado, Exhibit A, Power of Attorney y Certificación de la Oficina de Inspección de Notarías.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400063 2

perteneciente a los miembros de la sucesión de Domingo Andino

Marrero t/c/c Domingo Andino t/c/c Rufino Andino Marrero,

ubicado en el Barrio Martín González de Carolina. También solicitó

la revocación de la orden emitida el 10 de enero de 2024 y notificada

el 11 de enero de 2024, que le advirtió a la apoderada Angelis Andino

Ayala, por segunda ocasión, que no está autorizada a comparecer

en representación de ninguna parte en el pleito, toda vez que ésta

no es abogada.2

El 24 de enero de 2024, la Secretaría de este Tribunal de

Apelaciones notificó a la parte apelante deficiencias en el

perfeccionamiento del recurso, porque el escrito tiene el epígrafe

incorrecto.

El 19 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su alegato

en oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso por

incumplimiento con las normas que regulan el perfeccionamiento de

los recursos de apelación ante este Tribunal de Apelaciones.

Así pues, tras evaluar el trámite procesal del recurso, este

Tribunal desestima el presente recurso por falta de jurisdicción,

debido al incumplimiento craso con las normas que regulan el

perfeccionamiento de los recursos de apelación establecidas en la

Regla 16 de nuestro Reglamento, infra.

I.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,

2 Relacionado con este último asunto, también solicitó que revocáramos una orden emitida el 28 de noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre de 2023; esto es, expirado el término de treinta (30) días disponible para ello. 3 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). KLAN202400063 3

pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con

ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los

requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar

los méritos de una controversia.5

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.6

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar

un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

B.

El Tribunal Supremo ha manifestado que las partes tienen la

responsabilidad de observar rigurosamente las normas sobre el

perfeccionamiento de los recursos apelativos y su cumplimiento no

puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.9 Ello, ante la

necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de

decidir correctamente los casos, contando con un expediente

completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.10

De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no

observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro

ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.11 Sin embargo,

ante la severidad de esta sanción, dicho Foro exige que nos

aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y

4 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 11 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). KLAN202400063 4

meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.12 Por

ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los

documentos necesarios para poner al tribunal en posición de

resolver, impide su consideración en los méritos”.13

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que

el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho

propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas

procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas

normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento

estricto.14

La Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones15

gobierna lo relativo a la presentación de escritos de apelación de

sentencias en los casos civiles. En particular, la Regla 1616 exige la

inclusión de una cubierta; el epígrafe; información de los abogados

y las partes; información del caso (relación fiel y concisa de los

hechos); un índice; el señalamiento de los errores que a juicio del

apelante cometió el tribunal apelado; la discusión de los errores

señalados, que incluya las disposiciones de ley y la jurisprudencia

aplicables; y un apéndice.

En cuanto al apéndice, éste deberá contener una copia de los

siguientes documentos: (1) las alegaciones de las partes (demanda

principal, demandas de coparte o de tercero y reconvención, y sus

respectivas contestaciones); (2) la sentencia del TPI cuya revisión se

solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

(3) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la

interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de

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196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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