ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WILMINGTON SAVINGS FUND Apelación SOCIETY, FSB, AS TRUSTEE procedente del OF FINANCE OF AMERICA Tribunal de STRUCTURED SECURITIES Primera ACQUISITION TRUST 2019- Instancia, Sala HB1 KLAN202400063 Superior de Carolina Parte Apelada Civil Núm.: v. CA2021CV02524 LA SUCESIÓN DE DOMINGO Sobre: ANDINO MARRERO T/C/C Ejecución de DOMINGO ANDINO hipoteca
Ángel Luis Andino Falú Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
El 19 de enero de 2024, el Sr. Ángel Luis Andino Falú, a través
de su apoderada Angelis Andino Ayala1 (parte apelante), presentó
por derecho propio el recurso de epígrafe. Solicita que revoquemos
la Sentencia Sumaria emitida el 20 de diciembre de 2023, y
notificada el 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Carolina, que declaró con lugar la demanda
de ejecución de hipoteca promovida por Wilmington Savings Fund
Society FSB, as Trustee of Finance of America Structured Securities
Acquisition Trust 2019-HB1, en contra de un inmueble
1 Angelis Andino Ayala no es abogada. Ésta funge como apoderada de Ángel Luis
Andino Falú por virtud de la Escritura Núm. 4 (Poder Especial), otorgada el 8 de julio de 2022, ante el notario Erick E. Kolthoff Benners. El poder está debidamente inscrito en el Registro de Poderes de la Oficina del Director de Inspección de Notarías; y para el 3 de agosto de 2022, a las 8:44 a.m., no había sido revocado, modificado, ampliado o anulado. Véase, Apéndice del recurso no numerado, Exhibit A, Power of Attorney y Certificación de la Oficina de Inspección de Notarías.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400063 2
perteneciente a los miembros de la sucesión de Domingo Andino
Marrero t/c/c Domingo Andino t/c/c Rufino Andino Marrero,
ubicado en el Barrio Martín González de Carolina. También solicitó
la revocación de la orden emitida el 10 de enero de 2024 y notificada
el 11 de enero de 2024, que le advirtió a la apoderada Angelis Andino
Ayala, por segunda ocasión, que no está autorizada a comparecer
en representación de ninguna parte en el pleito, toda vez que ésta
no es abogada.2
El 24 de enero de 2024, la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones notificó a la parte apelante deficiencias en el
perfeccionamiento del recurso, porque el escrito tiene el epígrafe
incorrecto.
El 19 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su alegato
en oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso por
incumplimiento con las normas que regulan el perfeccionamiento de
los recursos de apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
Así pues, tras evaluar el trámite procesal del recurso, este
Tribunal desestima el presente recurso por falta de jurisdicción,
debido al incumplimiento craso con las normas que regulan el
perfeccionamiento de los recursos de apelación establecidas en la
Regla 16 de nuestro Reglamento, infra.
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,
2 Relacionado con este último asunto, también solicitó que revocáramos una orden emitida el 28 de noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre de 2023; esto es, expirado el término de treinta (30) días disponible para ello. 3 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). KLAN202400063 3
pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con
ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar
los méritos de una controversia.5
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.6
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
El Tribunal Supremo ha manifestado que las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.9 Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.10
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro
ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.11 Sin embargo,
ante la severidad de esta sanción, dicho Foro exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
4 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 11 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). KLAN202400063 4
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.12 Por
ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de
resolver, impide su consideración en los méritos”.13
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que
el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas
normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto.14
La Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones15
gobierna lo relativo a la presentación de escritos de apelación de
sentencias en los casos civiles. En particular, la Regla 1616 exige la
inclusión de una cubierta; el epígrafe; información de los abogados
y las partes; información del caso (relación fiel y concisa de los
hechos); un índice; el señalamiento de los errores que a juicio del
apelante cometió el tribunal apelado; la discusión de los errores
señalados, que incluya las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicables; y un apéndice.
En cuanto al apéndice, éste deberá contener una copia de los
siguientes documentos: (1) las alegaciones de las partes (demanda
principal, demandas de coparte o de tercero y reconvención, y sus
respectivas contestaciones); (2) la sentencia del TPI cuya revisión se
solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(3) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WILMINGTON SAVINGS FUND Apelación SOCIETY, FSB, AS TRUSTEE procedente del OF FINANCE OF AMERICA Tribunal de STRUCTURED SECURITIES Primera ACQUISITION TRUST 2019- Instancia, Sala HB1 KLAN202400063 Superior de Carolina Parte Apelada Civil Núm.: v. CA2021CV02524 LA SUCESIÓN DE DOMINGO Sobre: ANDINO MARRERO T/C/C Ejecución de DOMINGO ANDINO hipoteca
Ángel Luis Andino Falú Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
El 19 de enero de 2024, el Sr. Ángel Luis Andino Falú, a través
de su apoderada Angelis Andino Ayala1 (parte apelante), presentó
por derecho propio el recurso de epígrafe. Solicita que revoquemos
la Sentencia Sumaria emitida el 20 de diciembre de 2023, y
notificada el 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Carolina, que declaró con lugar la demanda
de ejecución de hipoteca promovida por Wilmington Savings Fund
Society FSB, as Trustee of Finance of America Structured Securities
Acquisition Trust 2019-HB1, en contra de un inmueble
1 Angelis Andino Ayala no es abogada. Ésta funge como apoderada de Ángel Luis
Andino Falú por virtud de la Escritura Núm. 4 (Poder Especial), otorgada el 8 de julio de 2022, ante el notario Erick E. Kolthoff Benners. El poder está debidamente inscrito en el Registro de Poderes de la Oficina del Director de Inspección de Notarías; y para el 3 de agosto de 2022, a las 8:44 a.m., no había sido revocado, modificado, ampliado o anulado. Véase, Apéndice del recurso no numerado, Exhibit A, Power of Attorney y Certificación de la Oficina de Inspección de Notarías.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400063 2
perteneciente a los miembros de la sucesión de Domingo Andino
Marrero t/c/c Domingo Andino t/c/c Rufino Andino Marrero,
ubicado en el Barrio Martín González de Carolina. También solicitó
la revocación de la orden emitida el 10 de enero de 2024 y notificada
el 11 de enero de 2024, que le advirtió a la apoderada Angelis Andino
Ayala, por segunda ocasión, que no está autorizada a comparecer
en representación de ninguna parte en el pleito, toda vez que ésta
no es abogada.2
El 24 de enero de 2024, la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones notificó a la parte apelante deficiencias en el
perfeccionamiento del recurso, porque el escrito tiene el epígrafe
incorrecto.
El 19 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su alegato
en oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso por
incumplimiento con las normas que regulan el perfeccionamiento de
los recursos de apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
Así pues, tras evaluar el trámite procesal del recurso, este
Tribunal desestima el presente recurso por falta de jurisdicción,
debido al incumplimiento craso con las normas que regulan el
perfeccionamiento de los recursos de apelación establecidas en la
Regla 16 de nuestro Reglamento, infra.
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,
2 Relacionado con este último asunto, también solicitó que revocáramos una orden emitida el 28 de noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre de 2023; esto es, expirado el término de treinta (30) días disponible para ello. 3 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). KLAN202400063 3
pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con
ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar
los méritos de una controversia.5
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.6
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
El Tribunal Supremo ha manifestado que las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.9 Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.10
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro
ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.11 Sin embargo,
ante la severidad de esta sanción, dicho Foro exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
4 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 9 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 11 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). KLAN202400063 4
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.12 Por
ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de
resolver, impide su consideración en los méritos”.13
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que
el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas
normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto.14
La Parte II del Reglamento del Tribunal de Apelaciones15
gobierna lo relativo a la presentación de escritos de apelación de
sentencias en los casos civiles. En particular, la Regla 1616 exige la
inclusión de una cubierta; el epígrafe; información de los abogados
y las partes; información del caso (relación fiel y concisa de los
hechos); un índice; el señalamiento de los errores que a juicio del
apelante cometió el tribunal apelado; la discusión de los errores
señalados, que incluya las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicables; y un apéndice.
En cuanto al apéndice, éste deberá contener una copia de los
siguientes documentos: (1) las alegaciones de las partes (demanda
principal, demandas de coparte o de tercero y reconvención, y sus
respectivas contestaciones); (2) la sentencia del TPI cuya revisión se
solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(3) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de
apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la
resolución u orden; (4) toda resolución u orden, y toda moción o
12 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 13 Íd. (Bastardillas en el original). 14 Febles v. Romar, 59 DPR 714, 722 (2003). 15 4 LPRA Ap. XXII-B. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R.16. KLAN202400063 5
escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente
original en el TPI, en las que se discuta expresamente lo planteado
en el escrito de apelación, o que sea relevante a éste; y (5) cualquier
otro documento que forme parte del expediente original ante el TPI
y pueda serle útil al foro revisor para resolver la controversia.17
II.
El escrito presentado por la parte apelante incumple
sustancialmente con las disposiciones de nuestro Reglamento
relativas al contenido y forma de los escritos de apelación. Entre las
disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación de
estos recursos, se encuentra la obligación de presentar una relación
fiel y concisa de los hechos del caso, de señalar los errores que a
juicio del apelante cometió el tribunal apelado; la discusión de los
errores señalados (incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables) y un apéndice.
El escueto recurso de la parte apelante carece de una relación
de los hechos del caso y no formula señalamiento de error o discute
falta alguna que, a juicio de la promovente, hubiera cometido el foro
apelado. Estrictamente, el escrito de dos (2) páginas menciona que
se apela de la Sentencia Sumaria y las órdenes relacionadas al inicio
de este escrito, sin señalamiento o argumento en derecho que de
margen a identificar los asuntos que se pretenden traer a nuestra
atención. Tales circunstancias nos imposibilitan calibrar en sus
méritos el recurso ante nuestra consideración.
A lo anterior, hay que añadir que, junto a su recurso, la parte
apelante presenta un apéndice incompleto, en el que incluyó copia
de las órdenes impugnadas y de su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria – presentada por derecho propio a través de su
apoderada -, pero omitió anejar copia de la Sentencia Sumaria cuya
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E). KLAN202400063 6
revisión solicita y su notificación, así como la copia del escrito en
solicitud del remedio sumario presentado ante el foro apelado en el
cual se discutió el asunto objeto del dictamen impugnado en este
recurso. De igual modo, la parte apelante tampoco subsanó la
deficiencia notificada por la Secretaría de este Tribunal.
La obligación de perfeccionar un recurso, según lo exige la ley
y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, le corresponde a la
parte que solicita un remedio ante este Tribunal. El hecho de que
ésta comparezca por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumpla con las reglas procesales. La omisión de la parte apelante
de cumplir con nuestro Reglamento nos imposibilita auscultar
nuestra propia jurisdicción y, por ende, constituye un impedimento
real y meritorio para la consideración del recurso en sus méritos.
En fin, el incumplimiento craso con las normas que regulan
el perfeccionamiento de los recursos de apelación establecidas en
nuestro Reglamento nos obliga a concluir que carecemos de
jurisdicción para atender el reclamo de la parte apelante.
III.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones