William Carrión Roque v. Gretchen Capó Hernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2026CE00071
StatusPublished

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William Carrión Roque v. Gretchen Capó Hernández, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WILLIAM CARRIÓN CERTIORARI ROQUE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00071 Municipal de Vs. Guaynabo

GRETCHEN CAPÓ Caso Núm. HERNÁNDEZ GB2026MU00036

Peticionaria Sobre: Orden de Protección – Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece la parte recurrida, Gretchen Capó Hernández,

solicita la revocación de tres órdenes interlocutorias emitidas el 9

de enero de 2026, 13 de enero de 2026, y el 16 de enero de 2026

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo.

Por medio de las primeras dos órdenes recurridas, el foro primario

denegó modificar la orden de protección ex parte a favor de la parte

recurrida, William Carrión Roque, y mediante la última denegó

adelantar la fecha de la vista señalada en la orden de protección

expedida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con

la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8

LPRA sec. 601 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado. TA2026CE00071 2

-I-

El 8 de enero de 2026, el foro recurrido expidió una orden de

protección a petición de la parte recurrida, y en la orden suspendió

provisionalmente las relaciones maternofiliales de los menores,

hijos de las partes del epígrafe. A juicio de la juzgadora de hechos,

la parte recurrida demostró riesgo inmediato de maltrato físico y

verbal hacia su persona, y también la puesta en peligro de la

integridad física y mental de sus hijos. Esto debido a las

actuaciones de la parte peticionaria, quien acechaba y perseguía al

recurrido para exigir la reconciliación matrimonial. El tribunal citó

las partes a vista para el 3 de febrero de 2026.

La parte peticionaria, en desacuerdo, solicitó varias

modificaciones a la orden de protección expedida. Primero, la

continuación de las relaciones maternofiliales, segundo, un

referido al Departamento de la Familia, por involucrar menores, y

un nuevo señalamiento de fecha para la vista del 3 de febrero de

2026. El foro primario denegó todas las solicitudes de la parte

peticionaria por vía de las órdenes interlocutorias recurridas.

Todavía inconforme, la parte peticionaria comparece ante

este tribunal, y señala los siguientes errores:

Incidió el Tribunal Municipal al suspender total y abruptamente las relaciones materno‑filiales, sin determinaciones de hecho ni base probatoria de maltrato o negligencia hacia los menores, ignorando el interés superior del menor y la obligación judicial de dictar medidas menos restrictivas para evitar daño emocional irreparable.

Incidió el Tribunal Municipal y el Tribunal Superior al denegar el referido urgente al Departamento de la Familia y al no adoptar medidas cautelares mínimas para proteger a los menores, faltando a un deber ministerial de salvaguardar y proteger el bienestar de los menores cuando se ha impuesto una separación total a expensas de la celebración de una vista que excede el término razonable para vista final, prolongando indebidamente los efectos de una orden ex parte, dejando a una madre y sus hijos sin remedio.

Incidió el Tribunal Municipal al abusar de su discreción y fallar en su deber de protección al no emitir órdenes dirigidas a cesar el acecho TA2026CE00071 3

tecnológico mediante el control de geolocalización y credenciales del vehículo Tesla utilizado por la madre, creando un riesgo inminente de imputaciones falsas de desacato y convirtiendo la orden de protección en un mecanismo que permite un riesgo real de vigilancia y control en violación al debido proceso de ley.

Incidió el Tribunal Municipal al intervenir —directa o de facto— en controversias patrimoniales y de administración de recursos vinculados a la sociedad legal de gananciales (control de bienes, acceso a recursos, bloqueo financiero), asuntos ya planteados y pendientes ante la Sala Superior de San Juan en el caso de divorcio, sin jurisdicción adecuada para adjudicarlos ni visión integral del objeto económico; resultando en determinaciones arbitrarias y fragmentación de remedios.

Incidió el Tribunal Municipal al mantener una orden ex parte que ha excedido su vigencia legal y al omitir remedios contra el acecho tecnológico. El artículo 2.5 de la Ley 54 establece un término jurisdiccional de 20 días para la celebración de la vista final tras una orden ex parte. Este término es la garantía mínima del debido proceso de ley, pues valida la privación de derechos fundamentales, como la custodia de los hijos, sin una vista previa en sus méritos.

La parte peticionaria acompañó su recurso apelativo con una

solicitud de auxilio de jurisdicción, la cual denegamos mediante la

Resolución del 16 de enero de 2026. La parte recurrida también

compareció mediante alegato escrito. En consecuencia, estamos en

posición de disponer del presente recurso con el beneficio de la

comparecencia escrita de las partes, el contenido del expediente

electrónico, y los principios de derecho correspondientes.

-II-

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor

tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir

y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra

salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del TA2026CE00071 4

Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer

nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso

extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un

caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está

revestido con una presunción de corrección fundada en la

discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR

141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos

“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y

sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su

discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o

parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error

manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

-III-

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151 P.R. Dec. 944 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Collazo Maldonado
159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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