Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILLIAM CARRIÓN CERTIORARI ROQUE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00071 Municipal de Vs. Guaynabo
GRETCHEN CAPÓ Caso Núm. HERNÁNDEZ GB2026MU00036
Peticionaria Sobre: Orden de Protección – Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece la parte recurrida, Gretchen Capó Hernández,
solicita la revocación de tres órdenes interlocutorias emitidas el 9
de enero de 2026, 13 de enero de 2026, y el 16 de enero de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo.
Por medio de las primeras dos órdenes recurridas, el foro primario
denegó modificar la orden de protección ex parte a favor de la parte
recurrida, William Carrión Roque, y mediante la última denegó
adelantar la fecha de la vista señalada en la orden de protección
expedida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8
LPRA sec. 601 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado. TA2026CE00071 2
-I-
El 8 de enero de 2026, el foro recurrido expidió una orden de
protección a petición de la parte recurrida, y en la orden suspendió
provisionalmente las relaciones maternofiliales de los menores,
hijos de las partes del epígrafe. A juicio de la juzgadora de hechos,
la parte recurrida demostró riesgo inmediato de maltrato físico y
verbal hacia su persona, y también la puesta en peligro de la
integridad física y mental de sus hijos. Esto debido a las
actuaciones de la parte peticionaria, quien acechaba y perseguía al
recurrido para exigir la reconciliación matrimonial. El tribunal citó
las partes a vista para el 3 de febrero de 2026.
La parte peticionaria, en desacuerdo, solicitó varias
modificaciones a la orden de protección expedida. Primero, la
continuación de las relaciones maternofiliales, segundo, un
referido al Departamento de la Familia, por involucrar menores, y
un nuevo señalamiento de fecha para la vista del 3 de febrero de
2026. El foro primario denegó todas las solicitudes de la parte
peticionaria por vía de las órdenes interlocutorias recurridas.
Todavía inconforme, la parte peticionaria comparece ante
este tribunal, y señala los siguientes errores:
Incidió el Tribunal Municipal al suspender total y abruptamente las relaciones materno‑filiales, sin determinaciones de hecho ni base probatoria de maltrato o negligencia hacia los menores, ignorando el interés superior del menor y la obligación judicial de dictar medidas menos restrictivas para evitar daño emocional irreparable.
Incidió el Tribunal Municipal y el Tribunal Superior al denegar el referido urgente al Departamento de la Familia y al no adoptar medidas cautelares mínimas para proteger a los menores, faltando a un deber ministerial de salvaguardar y proteger el bienestar de los menores cuando se ha impuesto una separación total a expensas de la celebración de una vista que excede el término razonable para vista final, prolongando indebidamente los efectos de una orden ex parte, dejando a una madre y sus hijos sin remedio.
Incidió el Tribunal Municipal al abusar de su discreción y fallar en su deber de protección al no emitir órdenes dirigidas a cesar el acecho TA2026CE00071 3
tecnológico mediante el control de geolocalización y credenciales del vehículo Tesla utilizado por la madre, creando un riesgo inminente de imputaciones falsas de desacato y convirtiendo la orden de protección en un mecanismo que permite un riesgo real de vigilancia y control en violación al debido proceso de ley.
Incidió el Tribunal Municipal al intervenir —directa o de facto— en controversias patrimoniales y de administración de recursos vinculados a la sociedad legal de gananciales (control de bienes, acceso a recursos, bloqueo financiero), asuntos ya planteados y pendientes ante la Sala Superior de San Juan en el caso de divorcio, sin jurisdicción adecuada para adjudicarlos ni visión integral del objeto económico; resultando en determinaciones arbitrarias y fragmentación de remedios.
Incidió el Tribunal Municipal al mantener una orden ex parte que ha excedido su vigencia legal y al omitir remedios contra el acecho tecnológico. El artículo 2.5 de la Ley 54 establece un término jurisdiccional de 20 días para la celebración de la vista final tras una orden ex parte. Este término es la garantía mínima del debido proceso de ley, pues valida la privación de derechos fundamentales, como la custodia de los hijos, sin una vista previa en sus méritos.
La parte peticionaria acompañó su recurso apelativo con una
solicitud de auxilio de jurisdicción, la cual denegamos mediante la
Resolución del 16 de enero de 2026. La parte recurrida también
compareció mediante alegato escrito. En consecuencia, estamos en
posición de disponer del presente recurso con el beneficio de la
comparecencia escrita de las partes, el contenido del expediente
electrónico, y los principios de derecho correspondientes.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del TA2026CE00071 4
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
-III-
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILLIAM CARRIÓN CERTIORARI ROQUE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00071 Municipal de Vs. Guaynabo
GRETCHEN CAPÓ Caso Núm. HERNÁNDEZ GB2026MU00036
Peticionaria Sobre: Orden de Protección – Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece la parte recurrida, Gretchen Capó Hernández,
solicita la revocación de tres órdenes interlocutorias emitidas el 9
de enero de 2026, 13 de enero de 2026, y el 16 de enero de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo.
Por medio de las primeras dos órdenes recurridas, el foro primario
denegó modificar la orden de protección ex parte a favor de la parte
recurrida, William Carrión Roque, y mediante la última denegó
adelantar la fecha de la vista señalada en la orden de protección
expedida al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8
LPRA sec. 601 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado. TA2026CE00071 2
-I-
El 8 de enero de 2026, el foro recurrido expidió una orden de
protección a petición de la parte recurrida, y en la orden suspendió
provisionalmente las relaciones maternofiliales de los menores,
hijos de las partes del epígrafe. A juicio de la juzgadora de hechos,
la parte recurrida demostró riesgo inmediato de maltrato físico y
verbal hacia su persona, y también la puesta en peligro de la
integridad física y mental de sus hijos. Esto debido a las
actuaciones de la parte peticionaria, quien acechaba y perseguía al
recurrido para exigir la reconciliación matrimonial. El tribunal citó
las partes a vista para el 3 de febrero de 2026.
La parte peticionaria, en desacuerdo, solicitó varias
modificaciones a la orden de protección expedida. Primero, la
continuación de las relaciones maternofiliales, segundo, un
referido al Departamento de la Familia, por involucrar menores, y
un nuevo señalamiento de fecha para la vista del 3 de febrero de
2026. El foro primario denegó todas las solicitudes de la parte
peticionaria por vía de las órdenes interlocutorias recurridas.
Todavía inconforme, la parte peticionaria comparece ante
este tribunal, y señala los siguientes errores:
Incidió el Tribunal Municipal al suspender total y abruptamente las relaciones materno‑filiales, sin determinaciones de hecho ni base probatoria de maltrato o negligencia hacia los menores, ignorando el interés superior del menor y la obligación judicial de dictar medidas menos restrictivas para evitar daño emocional irreparable.
Incidió el Tribunal Municipal y el Tribunal Superior al denegar el referido urgente al Departamento de la Familia y al no adoptar medidas cautelares mínimas para proteger a los menores, faltando a un deber ministerial de salvaguardar y proteger el bienestar de los menores cuando se ha impuesto una separación total a expensas de la celebración de una vista que excede el término razonable para vista final, prolongando indebidamente los efectos de una orden ex parte, dejando a una madre y sus hijos sin remedio.
Incidió el Tribunal Municipal al abusar de su discreción y fallar en su deber de protección al no emitir órdenes dirigidas a cesar el acecho TA2026CE00071 3
tecnológico mediante el control de geolocalización y credenciales del vehículo Tesla utilizado por la madre, creando un riesgo inminente de imputaciones falsas de desacato y convirtiendo la orden de protección en un mecanismo que permite un riesgo real de vigilancia y control en violación al debido proceso de ley.
Incidió el Tribunal Municipal al intervenir —directa o de facto— en controversias patrimoniales y de administración de recursos vinculados a la sociedad legal de gananciales (control de bienes, acceso a recursos, bloqueo financiero), asuntos ya planteados y pendientes ante la Sala Superior de San Juan en el caso de divorcio, sin jurisdicción adecuada para adjudicarlos ni visión integral del objeto económico; resultando en determinaciones arbitrarias y fragmentación de remedios.
Incidió el Tribunal Municipal al mantener una orden ex parte que ha excedido su vigencia legal y al omitir remedios contra el acecho tecnológico. El artículo 2.5 de la Ley 54 establece un término jurisdiccional de 20 días para la celebración de la vista final tras una orden ex parte. Este término es la garantía mínima del debido proceso de ley, pues valida la privación de derechos fundamentales, como la custodia de los hijos, sin una vista previa en sus méritos.
La parte peticionaria acompañó su recurso apelativo con una
solicitud de auxilio de jurisdicción, la cual denegamos mediante la
Resolución del 16 de enero de 2026. La parte recurrida también
compareció mediante alegato escrito. En consecuencia, estamos en
posición de disponer del presente recurso con el beneficio de la
comparecencia escrita de las partes, el contenido del expediente
electrónico, y los principios de derecho correspondientes.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del TA2026CE00071 4
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está
revestido con una presunción de corrección fundada en la
discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos
“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
-III-
La Ley Núm. 54-1989 fue creada para atender el problema
de la violencia doméstica en Puerto Rico. El estatuto “otorga a los
jueces la facultad para dictar medidas afirmativas de protección a
las víctimas a través de la expedición de órdenes dirigidas al TA2026CE00071 5
agresor para que se abstenga de incurrir en determinada conducta
con respecto a la víctima, proveyendo un procedimiento ágil, el
cual facilita la solución inmediata de las controversias”. Pizarro v.
Nicot, 151 DPR 944, 952 (2000). El Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-
1989, 8 LPRA sec. 621, permite a cualquier persona víctima de
violencia en el contexto de una relación de pareja, solicitar una
orden de protección. En la orden, el tribunal podrá disponer, entre
otras cuestiones, las siguientes: “[a]djudicar la custodia provisional
de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria”, y
“[o]rdenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar,
perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma
interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los
menores que ha sido adjudicada a una de éstas”. Íd. Finalmente, el
Artículo 2.5 (c) de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 625, sobre
órdenes de protección ex parte, requiere al Tribunal señalar “vista
a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse
expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada
solicite prórroga a tal efecto”.
Considerado lo anterior y el análisis del expediente nos
mueve a no intervenir con las actuaciones del foro recurrido. A
nuestro juicio, los pronunciamientos cuestionados son producto
del adecuado ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera
Instancia. Nada sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el
foro recurrido incurriera en error o en abuso de discreción.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones resolvemos no expedir el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos expedir el recurso
extraordinario promovido. TA2026CE00071 6
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones