Westerband v. Tribunal Superior de Puerto Rico

96 P.R. Dec. 371
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1968
DocketNúmeros: O-68-120, O-68-142
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 96 P.R. Dec. 371 (Westerband v. Tribunal Superior de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Westerband v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 96 P.R. Dec. 371 (prsupreme 1968).

Opinions

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

[373]*373En el recurso 0-68-120 expedimos certiorari para resolver sobre un derecho de intervención. Los hechos a considerar son los siguientes:

(1) En agosto 21, 1967, se recibió en la Junta Estatal de Elecciones una comunicación de la Sra. Magdalena López, Secretaria de la agrupación política Progresista Federado, solicitando del Superintendente de la Junta Estatal de Elec-ciones :

(i) Que se cambiara su nombre de Partido Progre-sista Federado a Partido Progresistas Unidos;

(ii) Que se eliminara la insignia de la palma real y las palmas cruzadas y se dejara la palma de cocos como insignia de la agrupación;

(iii) Que se sustituyera la Directiva del Partido por otras personas mencionadas en dicha comunicación.

(2) La anterior comunicación fue considerada por la Junta Estatal de Elecciones al siguiente día en su reunión de 22 de agosto de 1967. Resolvió la Junta en lo pertinente á este recurso:

(i) Que el nombre “Progresistas Unidos” contenía parte de nombres de agrupaciones que desde el 21 de no-viembre de 1966 habían solicitado de la Junta el reconoci-miento preliminar en el proceso legal de inscripción de un partido político y que habían entrado en tal proceso de ins-cripción por haber radicado peticiones que estaban ante la consideración de la Junta bajo el nombre de “Erente Unido Puertorriqueño”, cuyo principal director lo era el Sr. Carlos Westerband; y

(ii) “Por haber sometido la agrupación Progresistas Unidos una insignia para la consideración de la Junta Es-tatal de Elecciones que viola las disposiciones de la ley.”

Los anteriores acuerdos fueron adoptados por unanimi-dad de los miembros de la Junta Estatal de Elecciones según certifica su Secretario Sr. Carmelo J. Gorritz.

[374]*374(3) En 24 de agosto de 1967 el Superintendente General de Elecciones contestó a la Sra. Magdalena López la carta de 21 de agosto y le informó que la Junta había rechazado la petición.

(4) No estando conforme con el fallo de la Junta, al día siguiente 25 de agosto de 1967 se radicó en la Sala de San Juan del Tribunal Superior la acción Civil #67-4552 sobre Revisión, por Luis A. Ferré, José Menéndez Monroig, Emilio Matos Ríos y Magdalena López Otero como peticio-narios, contra la Junta Estatal de Elecciones, su Presidente Sr. Ernesto Mieres Calimano y sus miembros propietarios señores Baldomero Roig y Samuel R. Quiñones. La acción fue para revisar la decisión de la Junta de 22 de agosto denegatoria de los cambios solicitados. En 31 de agosto de 1967 la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó auto requiriendo a la Junta para que en el término de 10 días remitiera al Tribunal el expediente relacionado con el asunto a que se refería el recurso de revisión. Como consecuencia de un incidente de traslado y de eliminación de partes, el recurso quedó finalmente radicado en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior bajo el número 67-3231, quedando como único peticionario el Sr. Emilio Matos Ríos. La Junta, representada por el Secretario de Justicia, contestó la solici-tud de revisión y alegó en apoyo del acuerdo impugnado.

La Jurisdicción

Los aquí peticionarios hacen alegaciones en este recurso referentes a la jurisdicción de la Sala sentenciadora sobre la materia. Uno de sus argumentos para que le permitamos intervenir en el pleito es el derecho que alegan tener para impugnar ante la Sala sentenciadora su jurisdicción.

En resguardo de nuestra propia jurisdicción para hacer pronunciamientos en este recurso, ya que de no tener juris-dicción sobre la materia la Sala sentenciadora carecería tam-[375]*375bién este Tribunal de jurisdicción sobre la materia en segunda instancia, pasaremos a considerar la misma.

La See. 37 de la Ley Electoral según quedó enmendada por la Ley Núm. 3 de 26 de marzo de 1964—16 L.P.R.A. sec. 112—legisla sobre la Candidatura por Petición y dispone que:

“ [N] inguna agrupación política que quiera inscribir una can-didatura o constituirse en partido por petición usará o adoptará en todo o en parte un nombre o emblema que previamente se hubiere usado o adoptado por cualquier otro partido político o ningún nombre o emblema en todo o en parte similar a un nombre o emblema previamente usado o adoptado por otro partido político, si tal otro partido todavía reclamare y usare dicho nombre o emblema. Tampoco se usará o adoptará ningún nombre, emblema o insignia cuyo uso, para fines electorales, esté prohibido por ley.’’ (Énfasis nuestro.)

Después de disponer en detalle sobre normas y requisitos a ser cumplidos en las peticiones para inscribir candidatos, estatuye la propia See. 37 que dichas peticiones nombrando candidatos deberán radicarse en la oficina de la Junta Es-tatal de Elecciones no más tarde de las 12 del mediodía del día primero de junio del año de las elecciones a las cuales se refieren. La Junta Estatal no está autorizada y no tendrá poder de juzgar sobre la elegibilidad de un candidato cuyo nombre se archive en su oficina, pero tiene poder expreso la Junta, según dicha See. 37, para determinar sobre la validez de todas las peticiones, y adoptar los acuerdos que corres-pondan con arreglo a la ley.

Se dispone a renglón seguido que cualquier decisión de la Junta Estatal de Elecciones podrá ser revisada, a instancia del peticionario o del recusador, por el Tribunal Superior de la demarcación territorial donde radicare el precinto en que se juró la petición; y toda revisión establecida bajo esas disposiciones deberá ser radicada dentro de un término de 5 días a partir de la fecha de la decisión de la Junta, y la [376]*376misma será ventilada y resuelta dentro de un término que no excederá de 20 días a partir de la fecha de su radicación.

El procedimiento de revisión seguido en este caso radicado en el Tribunal Superior dentro de los 5 días de la decisión de la Junta, referente dicha decisión a candidaturas por petición reglamentadas por la See. 37 de la Ley Electoral, fue un procedimiento correcto que le dio jurisdicción a la Sala sentenciadora sobre la materia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Alvarez de Caraballo v. Benitez
1 T.C.A. 177 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
96 P.R. Dec. 371, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/westerband-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1968.