Mercado Riera v. Tribunal Superior de Puerto Rico

89 P.R. Dec. 276, 1963 PR Sup. LEXIS 436
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1963
DocketNúmero: C-63-51
StatusPublished
Cited by2 cases

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Mercado Riera v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 89 P.R. Dec. 276, 1963 PR Sup. LEXIS 436 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Tiene su origen este recurso en una acción judicial incoada por Margarita Mercado Riera el 27 de marzo de 1956, intere-sando la división de la comunidad de bienes existentes entre los herederos de Don Mario Mercado Riera Montalvo.

En dicha demanda se expuso que tanto la demandante como sus hermanos sobrevivientes Mario y María Luisa y la Sucesión de Adrián Mercado Riera eran condueños de 24 inmuebles descritos allí y que la demandante no deseaba con-tinuar la comunidad. Solicitaba, por tanto, que el tribunal decretara la división o partición de los inmuebles ya mediante adjudicación material de parte de ellos o mediante la adju-dicación de determinados inmuebles a cada uno, en la forma más equitativa posible. Pedía al tribunal que adoptare cual-quier medida necesaria para lograr dicho fin. Solicitaba igual-mente que se decretara vencido desde el 30 de junio de 1956 el contrato de arrendamiento que constituyó Don Mario Mercado Montalvo a favor de Mario Mercado e Hijos el 10 de agosto de 1932, en lo que a los condominios de la demandante concernía.

El 7 de diciembre de 1956 el tribunal dictó sentencia suma-ria parcial. Quedó pendiente establecer el valor de los inmue-bles.

El 23 de enero de 1959 se dictó sentencia en el pleito declarando con lugar la demanda y ordenando que todos y cada uno de los inmuebles allí envueltos fueran vendidos en pública subasta. La demandante solicitó reconsideración y el 30 de abril de 1959 el tribunal dictó sentencia en reconsidera-ción. En ésta se dispuso que “el o los compradores en la su-basta entrarán en la inmediata posesión de los distintos inmuebles descritos en la demanda y en la sentencia original [279]*279y en consecuencia se ordena que el alguacil de este Tribunal, una vez vendidos en pública subasta los referidos inmuebles, otorgue la escritura de venta judicial y proceda de inmediato a entregar la posesión material de los mismos al o los adju-dicatarios.”

Acordamos revisar esa sentencia. La confirmamos. Margarita Mercado Riera v. Mario Mercado Riera y otros — opinión per curiam de 19 de enero de 1961. Fue confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito el 26 de abril siguiente.

Para ejecutar la sentencia se celebraron tres subastas, el 25 de octubre de 1961, el 11 de octubre de 1962 y el 9 de enero de 1963, habiéndose vendido en ellas todos los inmue-bles con excepción de dos. En la última subasta efectuada le fueron adjudicadas varias fincas a la demandante Margarita Mercado Riera, entre ellas, la finca “La Feliz”, sobre la cual trata el incidente que ahora consideramos.

El 12 de enero de 1963 el Alguacil del Tribunal Superior, Sala de Ponce, otorgó escritura de Venta Judicial en la cual traspasó todo derecho sobre los referidos inmuebles a favor de la demandante. Ese mismo día y ante el mismo notario, la demandante vendió cuatro de las fincas que había adquirido en pública subasta a Don Eleuterio Montalvo Ramírez y Don Felipe Pérez Cortés, entre ellas “La Feliz”.

Mario Mercado Riera, como condomino y Mario Mercado e Hijos, como acreedora refaccionaria recurrentes aquí, recla-maron de los señores Montalvo y Pérez la propiedad de las cañas sembradas en 80 de las 500 cuerdas de la finca “La Feliz”. Los compradores se negaron a reconocerle derecho alguno sobre las mencionadas cañas.

Recurrieron entonces los compradores al Tribunal Superior, para que, dentro del procedimiento de división de comu-nidad, se determinase quién era el dueño de las cañas. Los condueños demandados se opusieron alegando falta de juris-dicción del tribunal para entender de este asunto dentro del [280]*280pleito de división de comunidad. Sostuvieron que ese pleito había terminado ya que se había ejecutado la sentencia y que ciertamente no procedía discutirse dentro del mismo una cuestión que afectaba a personas que no habían sido partes y eran ajenas al asunto sobre el cual versó el pleito.

Los compradores alegaron en la moción radicada que los condueños eran sembradores de mala fe y que las cañas les pertenecían por no ser los demandados terceros de buena fe. No se presentó al tribunal prueba de clase alguna y el caso fue resuelto por los alegatos presentados por las partes.

El Tribunal Superior desestimó la cuestión jurisdiccional y declaró que las cañas eran propiedad de los compradores por haber actuado los condueños demandados de mala fe.

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