Alvarez de Caraballo v. Benitez

1 T.C.A. 177, 95 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00011
StatusPublished

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Alvarez de Caraballo v. Benitez, 1 T.C.A. 177, 95 DTA 52 (prapp 1995).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita mediante petición de certiorari, la revisión de la denegatoria de 18 de enero de 1995 del Tribunal de Distrito sobre la solicitud de intervención de la peticionaria, Prof. Lorelei López Nieves (Prof. López), presentada con posterioridad al dictamen de sentencia en [179]*179el caso de epígrafe. Como argumentos, la peticionaria alega que era parte indispensable y no fue notificada de los procedimientos ante el tribunal de instancia, que la sentencia afectaba sus derechos en su puesto de maestra y que no se agotaron los procedimientos administrati-vos.

I

La controversia surge ante una reclamación judicial instada por la Prof. Nilda Alvarez de Caraballo (Prof. Alvarez) contra el Departamento de Educación (el Departamento) que culminó en sentencia enmendada de 22 de diciembre de 1994. Mediante ésta, el tribunal ordenó que se reasignara a la Prof. Alvarez a la plaza de maestra de salud a nivel de escuela superior en la Escuela Amalia Marín de Río Piedras y ordenó al Departamento el pago de $10,000 a su favor por concepto de daños y perjuicios. Basó el tribunal su determinación, en síntesis, en que el .Departamento desatendió por ocho (8) años el reclamo de la Prof. Alvarez de reasignar su plaza como maestra de salud, habiendo ejercido por largos años en tal capacidad; el haberse otorgado dicha plaza a otra profesora, la aquí peticionaria Prof. López; y en la falta de prueba del Estado para rebatir toda la evidencia que presentó la Prof. Alvarez.

Con posterioridad a la sentencia, el 23 de diciembre de 1994, la Prof. López solicitó intervención al amparo de la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, bajo los mismos argumentos que presenta ante este tribunal. A dicha solicitud el Tribunal de Distrito dictaminó no ha lugar, determinación de la que se recurre.

Previa a nuestra orden al efecto, el Departamento arguye que la Prof. López tiene "posiblemente algún derecho" e interés, pues el efecto práctico de la determinación judicial es que la saca de su plaza y coloca en ésta a la Prof. Alvarez. Sostiene que la peticionaria era parte indispensable y que debieron agotarse los remedios administrativos ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (J.A.S.E.P.) previo a la sentencia. Expone además la trayectoria procesal del caso y nos indica el representante legal del Departamento que no era el abogado de récord durante ésta.

Por otro lado, la Prof. Alvarez solicita la desestimación del recurso alegando que éste no le fue notificado en la misma fecha de su presentación, conforme la Regla 18(C) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Ante la naturaleza de los planteamientos sobre falta de participación en el proceso judicial, y a los fines de estar en mejor posición de determinar la procedencia o no de la expedición del recurso, ordenamos la elevación de los autos originales. Examinados dichos autos, entendemos que no erró el tribunal en su denegatoria a la intervención solicitada y que. por ende no procede la expedición del recurso por las razones que a continuación señalamos.

II

En primer término, respecto al planteamiento de la desestimación debemos señalar que es cierto que la notificación del recurso no se efectuó en o antes de la fecha de su presentación, aún cuando la peticionaria así lo certificó a este Tribunal. No obstante, surge de los documentos que se notificó dentro del término de treinta (30) días que dispone el Artículo 4.002(c) de la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, Ley de la Judicatura de 1994. Este término no es de naturaleza jurisdiccional sino de estricto cumplimiento.

De ordinario, procedería la desestimación del recurso por el incumplimiento con las normas reglamentarias, más aún, ante la certificación contenida en el recurso de haberse notificado a la representación legal de la recurrida a la dirección correcta. Sin embargo, ante el hecho de que no se trata de un término jurisdiccional, que se notificó dentro del término para instar el recurso, que no ha mediado perjuicio, ya que la recurrida ha tenido oportunidad de expresarse, que se notificó al Departamento el recurso en o antes de su [180]*180presentación y tomando en cuenta las circunstancias procesales que han mediado en este caso, denegamos la desestimación.

No empece lo anterior, hacemos el señalamiento al abogado de la peticionaria que el certificar al tribunal actos bajo su firma que no se han efectuado es altamente impropio y podría acarrear la imposición de sanciones. Regla 9 de las de Procedimiento Civil.

Como veremos más adelante, el Departamento tampoco puso a este Tribunal en condiciones de conocer la trayectoria procesal pertinente a la controversia bajo nuestra consideración y su participación en el procedimiento de instancia, lo que contrasta con la posición asumida ante este Tribunal a los efectos de que se permita la intervención en esta etapa y se remita el caso para dilucidación ante J.A.S.E.P. Esa posición es a nuestro juicio improcedente, ante las particulares circunstancias del presente caso.

Nuestros anteriores señalamientos encuentran apoyo en los autos originales. De éstos surge que la Prof. López impugnó ante el Departamento la plaza que ostentaba la Prof. Alvarez como maestra de salud en la escuela superior de la Escuela Amalia Marín y solicitó se le asignara dicha plaza a ella. Aparentemente por estipulación con el Departamento logró este objetivo y pasó a ocupar la plaza en cuestión en agosto de 1992. Ello trajo como resultado que la Prof. Alvarez acudiera pocos días después al Tribunal Superior con una solicitud de injunction para que se le reclasificara su plaza a la de maestra de salud a nivel de escuela superior, y para que se le concedieran daños y perjuicios ante las acciones del Departamento.

Mediante sentencia parcial de 21 de agosto de 1992 dicho tribunal desestimó la reclamación de injunction bajo el fundamento que la reclasificación solicitada debía ser previamente encauzada bajo el procedimiento administrativo. Con igual fecha ordenó el traslado de la acción de daños y perjuicios al Tribunal de Distrito por ser de su competencia en razón de la cuantía envuelta. El 12 de septiembre de 1992 se reasignó la plaza de la Prof. Alvarez a la de maestra de salud en la misma escuela, pero a nivel intermedio.

Surge también de los autos originales que el 23 de octubre de 1992 la Prof. Alvarez presentó su querella ante el Departamento exponiendo su situación y específicamente solicitando una investigación en cuanto al nombramiento de la Prof. López como maestra de salud a nivel de escuela superior cuando a ella le correspondía dicha plaza por haberla ostentado por largos años. El 25 de marzo de 1993 el Secretario de Educación declaró sin lugar la impugnación señalando que conforme la ley y las normas, la reubicación de un maestro dentro de una de las categorías correspondía al Superintendente de Escuelas a petición del maestro o por necesidades de servicio. Además, que el puesto de la Prof. Alvarez a nivel de escuela intermedia conllevaría el mismo sueldo y status que un puesto en la misma categoría de escuela superior.

Dentro del término correspondiente y según las advertencias contenidas en la comunicación antes referida la Prof. Alvarez apeló el 14 de abril de 1993 la decisión del Secretario ante J.A.S.E.P. Ante la inacción de J.A.S.E.P. prosiguió con el trámite judicial ante el Tribunal de Distrito.

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