ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WEST COAST Apelación DEVELOPMENT procedente del CORPORATION Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de San Juan v. KLAN202500425 Civil Núm. CENTRO DE SJ2023CV07714 RECAUDACIÓN DE INGRESOS Sobre: MUNICIPALES Y Sentencia OTROS Declaratoria
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante este foro West Coast Development
Corporation (West Coast o “el apelante”) y nos solicita
que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 11 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró que el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM) tenía autoridad para
cobrarle a West Coast el pago de contribuciones por el
inmueble donde alberga el Centro Judicial de Mayagüez.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 8 de febrero de 2024, West Coast presentó una
Demanda Enmendada sobre Sentencia Declaratoria en contra
del CRIM, el Sr. Reinaldo Paniagua Látimer, en su
carácter oficial de Director Ejecutivo del CRIM, la
Oficina de Administración de Tribunales (OAT) y el Hon.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500425 2
Sigfrido Steidel Figueroa, en su carácter oficial como
Director Administrativo de los Tribunales (en conjunto,
“parte apelada”).1 Alegó que, el 4 de noviembre de 2002,
el apelante y la OAT suscribieron un acuerdo titulado
Contrato de Arrendamiento Centro Judicial de Mayagüez
(“el Contrato”) al amparo de la Ley Núm. 345 del 2 de
septiembre de 2000, 4 LPRA sec. 24j (Ley Núm. 345-2000).
Sostuvo que, mediante el referido acuerdo, la OAT
adquirió la facilidad donde ubica el Centro Judicial de
Mayagüez (“la Propiedad”) para efectos del Artículo 1(c)
de dicha ley. Por lo cual, planteó que la Propiedad
adquirida estaba exenta del pago de contribuciones.
No obstante, West Coast indicó que según el Estado
de Cuenta del 2 de agosto de 2023 del CRIM, alegadamente
adeudaba un total de $4,039,344.00 por concepto de
contribuciones sobre la propiedad objeto del Contrato.
Por tanto, solicitó que se emitiera una sentencia
declaratoria, en la cual resolviera que la Propiedad
estaba exenta del pago de contribuciones por disposición
expresa de la Ley Núm. 345-2000.
El 12 de abril de 2024, la OAT presentó su
Contestación a Demanda Enmendada sobre Sentencia
Declaratoria.2 En primer lugar, alegó que la OAT no
adquirió la propiedad arrendada al suscribir el
Contrato. A su vez, señaló que el acuerdo no hacía
mención o referencia alguna a la Ley Núm. 345-2000.
Dicho esto, sostuvo que el apelante se comprometió a
asumir el pago de las contribuciones sobre el área
arrendada, así como proveer a la OAT una certificación
1 Demanda Enmendada sobre Sentencia Declaratoria, págs. 69-79 del apéndice del recurso. 2 Contestación a Demanda Enmendada sobre Sentencia Declaratoria,
págs. 119-127 del apéndice del recurso. KLAN202500425 3
de la autoridad gubernamental correspondiente o
cualquier otra evidencia demostrativa de haber
satisfecho mencionado pago. Finalmente, puntualizó que
el pago de contribuciones sobre la propiedad estaba
comprendido en el canon de arrendamiento.
El 17 de abril de 2024, el CRIM presentó su
Declaratoria, Reconvención y Solicitud de Remedios
Provisionales.3 Mediante esta, reclamó el pago de la
suma adeudada de $4,039,344.00 por concepto de
contribución sobre la propiedad. Así pues, solicitó que
se emitiera una orden provisional para que se consignara
el canon de arrendamiento a los efectos de asegurar la
efectividad de la sentencia en torno al cobro de dinero.
Tras varios incidentes procesales, el 15 de
noviembre de 2024, West Coast presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria y una Solicitud de Determinaciones de
Hechos en Apoyo de Moción para que se dicte Sentencia
Sumaria Bajo la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.4
Allí, enumeró treinta y ocho (38) hechos que, a su
juicio, no estaban en controversia. Posteriormente,
alegó que el Contrato reflejaba que la intención de las
partes era que la OAT adquiriera la propiedad arrendada,
por lo que, caía bajo el esquema de la Ley Núm. 345-
2000. Así pues, aseveró que el inmueble estaba exento
de contribuciones sobre la propiedad.
3 Contestación a Demanda Enmendada sobre Sentencia Declaratoria, Reconvención y Solicitud de Remedios Provisionales, págs. 128-130 del apéndice del recurso. 4 Solicitud de Sentencia Sumaria, págs. 146-157 del apéndice del
recurso; Solicitud de Determinaciones de Hechos en Apoyo de Moción para que se dicte Sentencia Sumaria Bajo la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, págs. 158-239 del apéndice del recurso. KLAN202500425 4
En respuesta, el 16 de diciembre de 2024, el CRIM
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.5
En esta, indicó que existía controversia en cuanto los
hechos núm. 11, 15, 22-24, 33-34, y 37 de la solicitud
de sentencia sumaria. Esbozó que lo argumentado por el
apelante no constaba en el Contrato. A su vez, señaló
que un contrato de arrendamiento con opción de compra no
transfería la titularidad de una propiedad hasta que se
cumplieran sus condiciones. Por tanto, manifestó que
West Coast era el dueño y titular de la Propiedad para
los efectos del pago de contribuciones.
El 23 de diciembre de 2024, la OAT presentó su
Comparecencia en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por West Coast Development Corporation.6
Allí, alegó que, conforme el Contrato, la OAT no era
dueña de la Propiedad independientemente de la intención
de las partes. Por otro lado, manifestó que la
controversia giraba en torno a si la exención del pago
de contribuciones al amparo de la Ley Núm. 345-2000 era
o no extensiva a West Coast.
Luego de varios trámites, el 11 de abril de 2025,
el foro primario notificó la Sentencia.7 Mediante esta,
consignó cincuenta (50) determinaciones de hechos. A
base de estos hechos y el derecho aplicable determinó
que la exención bajo la Ley Núm. 345-2000 comenzaba a
aplicar una vez la OAT adquiriera la titularidad de la
propiedad inmueble. En particular, puntualizó que las
exenciones contributivas tenían que surgir expresamente
5 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, págs. 240-245 del apéndice del recurso. 6 Comparecencia en torno a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por West Coast Development Corporation, págs. 246-252 del apéndice del recurso. 7 Sentencia, págs. 487-511 del apéndice del recurso. KLAN202500425 5
en el estatuto. A esos efectos, concluyó que contrario
a lo argumentado por West Coast, la Ley Núm. 345-2000 no
eximía a los arrendadores del pago del CRIM. Por lo
cual, resolvió que estos eran responsables por el pago
de las contribuciones impuestas sobre el inmueble donde
radicaba y operaba el Centro Judicial de Mayagüez.
En cuanto la Reconvención que presentó el CRIM, el
foro a quo la declaró No Ha Lugar y la desestimó por
prematura. Esbozó que, West Coast no había tenido la
oportunidad de agotar el procedimiento administrativo
que le confería el Artículo 7.065 de la Ley Núm. 107 de
13 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 8022.
Por lo cual, concluyó que no se podía considerar la
determinación del CRIM, y la cuantía adjudicada, como
una final y judicialmente revisable.
Inconforme, el 12 de mayo de 2025, el apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no aplica la exención contributiva contemplada en la Ley 345-2000 porque la OAT nunca adquirió la titularidad de la propiedad objeto del contrato.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación del contrato suscrito entre West Coast y la OAT.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la intención de las partes era que West Coast asumiera la responsabilidad del pago de las contribuciones.
Atendido el recurso, el 19 de mayo de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte apelada el
término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
que presentara su alegato. KLAN202500425 6
Conforme ordenado, el 9 de junio de 2025, el CRIM
presentó su Oposición a Apelación. De igual forma, el
11 de junio de 2025, la OAT presentó su Comparecencia en
Cumplimiento de Resolución.
El 13 de junio de 2025, West Coast presentó una
Solicitud de Autorización para Replicar a los Alegatos
del CRIM y de la OAT. Examinado el escrito, el 2 de
julio de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual
declaramos No Ha Lugar a la solicitud.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.1, permite a una parte que solicite un
remedio presentar una moción para que se dicte sentencia
sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte
de esta. Así, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria
parcial para resolver cualquier controversia que sea
separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.1; Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20,
25 (1986). Este mecanismo procesal es un remedio de
carácter extraordinario y discrecional. Su fin es
favorecer la más pronta y justa solución de un pleito
que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR __
(2024); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671,
678 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929, 940 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
DPR 664, 676 (2018). KLAN202500425 7
Un hecho material es “aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 679; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra,
pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de
criterios que indiquen la existencia de una disputa real
en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del
mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo.
Universal Ins. y otro v. ELA y Otros, 211 DPR 455, 457
(2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR
652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este
recurso contribuye a descongestionar los calendarios
judiciales y fomenta así la economía procesal que
gobiernan nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera
v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 979-980; Vera v.
Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). Por tanto, la
sentencia sumaria permite la pronta adjudicación de las
controversias cuando una audiencia formal resulta en una
dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el
tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda y falte solo disponer
de las controversias de derecho existentes. Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera v. Dr.
Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia
sumaria está obligada a establecer mediante prueba
admisible en evidencia la inexistencia de una
controversia real respecto a los hechos materiales y KLAN202500425 8
esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que,
a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte
sentencia a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra,
pág. 941; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 218
(2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Para que
tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales
aduce que no existe disputa alguna. Una vez expuestos,
debe especificar la página o párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que sirven de apoyo a su
contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4); Roldán Flores
v. M. Cuebas, et al., supra pág. 677; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la
parte que se opone a la misma viene llamada a presentar
declaraciones juradas o documentos que controviertan las
alegaciones pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por
ello, tiene la obligación de exponer de forma detallada
aquellos hechos relacionados al asunto que evidencien la
existencia de una controversia real que deba ventilarse
en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et
al., supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 434; Rodríguez de Oller v. TOLIC,
171 DPR 293, 311 (2007). En esta tarea, tiene el deber
de citar específicamente los párrafos, según enumerados
por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar de manera precisa la
evidencia que sostiene su impugnación. Regla 36.3(b)(2)
de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 433. KLAN202500425 9
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide
de hechos, la moción de sentencia sumaria resulta ser
improcedente. Ante ello, el tribunal competente debe
abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso y
cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra,
págs. 333-334; Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR
599, 611 (2000). Al evaluar la solicitud de sentencia
sumaria, el tribunal debe cerciorarse de la total
inexistencia de una genuina controversia de hechos.
Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior
responde a que todo litigante tiene derecho a un juicio
en su fondo cuando existe la más mínima duda sobre la
certeza de los hechos materiales y esenciales de la
reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo,
previo a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá
analizar los documentos que acompañan la correspondiente
solicitud junto con aquellos sometidos por la parte que
se opone a la misma y los otros documentos que obren en
el expediente del tribunal. Iguales criterios debe
considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia emitido sumariamente.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs.
981-982; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
págs. 118-119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció el estándar específico a emplearse por este KLAN202500425 10
foro apelativo intermedio al revisar las determinaciones
del foro primario con relación a los dictámenes de
sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
-B-
Conforme surge de la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 345-2000, supra, al promulgar este estatuto la
Asamblea Legislativa tuvo el interés de que el Poder KLAN202500425 11
Judicial contara con suficiente flexibilidad para
obtener las propiedades o bienes necesarios para proveer
una justicia más adecuada y accesible al pueblo. A tales
efectos, le otorgó al Juez Presidente del Tribunal
Supremo de Puerto Rico o al Director Administrativo de
los Tribunales, por delegación de éste, la facultad
para:
a) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer cualquier bien ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Rama Judicial. b) [. . .] c) Disfrutar de exención del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre la propiedad adquirida. [. . .]. Art. 1 de Ley Núm. 345-2000, 4 LPRA sec. 24j. III.
En el caso de autos, West Coast mediante sus tres
(3) señalamientos de error nos solicita que revoquemos
la Sentencia notificada el 11 de abril de 2025.
No obstante, antes de entrar a los méritos del
recurso, debemos examinar de novo si la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por el apelante, así como
la oposición instada por el CRIM, cumplió con los
requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Un análisis de dicha
solicitud nos lleva a concluir que West Coast no cumplió
con aludida regla. En su moción, no incluyó una relación
concisa y organizada en párrafos enumerados de los
hechos esenciales incontrovertidos, sino que los
presentó en un escrito a parte con sus respectivos
anejos. KLAN202500425 12
De igual manera, la oposición tampoco cumplió con
los requisitos de forma de dicha regla. El CRIM se
limitó a indicar los hechos que estaban en controversia
sin referencia alguna a la prueba que lo estableciera.
Ahora bien, tales incumplimientos no conllevan la
denegación de la solicitud o la concesión automática del
remedio solicitado, sino corresponde determinar si
existe un hecho material controvertido que impida la
resolución del pleito por la vía sumaria. Así pues,
examinado los autos que obran en el expediente juzgamos
que no existen hechos materiales y pertinentes en
controversia, por lo cual, procede evaluar la corrección
de la aplicación del derecho.
Superado lo anterior, atenderemos los
señalamientos de error presentados por el apelante. En
el primer señalamiento de error, alega que el Tribunal
de Primera Instancia erró al concluir que la exención
contributiva al amparo de la Ley Núm. 345-2000 no le era
extensiva, ya que la OAT nunca adquirió la titularidad
de la Propiedad. Sostiene que el arrendamiento con
opción a compra es una forma de “adquisición” para efecto
de dicha ley. Además, indica que de haberse requerido
el traspaso de titularidad, la ley así lo hubiera
expresado. En este sentido, arguye que el Tribunal a
quo añadió requisitos que no estaban contemplados en el
estatuto.
En su segundo señalamiento de error, asevera que el
foro primario erró en la interpretación del Contrato.
Esboza que dicho acuerdo no se regía por las normas
generales de contrato, sino por leyes especiales. Así
pues, plantea que la Ley Núm. 345-2000 fue promulgada
para proveer edificaciones con la menor erogación de KLAN202500425 13
fondos públicos posibles. Por lo cual, su propósito se
vería derrotado si el Poder Judicial tuviera que pagar
impuestos que nunca pagaría de haber construido las
facilidades con sus propios fondos.
De otra parte, aduce que la falta de inclusión o
referencia a la Ley Núm. 345-2000 en el Contrato no tiene
efecto alguno en su aplicación. Arguye que, la exención
contributiva opera por el mero hecho de constar en el
estatuto y no surge requisito adicional alguno, más allá
de la adquisición por parte de la OAT mediante cualquier
forma legal.
En el tercer señalamiento de error, manifiesta que
el foro primario erró al determinar que la intención de
las partes era que West Coast asumiera la
responsabilidad del pago de las contribuciones. Alega
que, conforme al testimonio de la Lcda. Mercedes Marrero
de Bauermeister (Lcda. Marrero), la intención fue que
aplicara le exención de la Ley Núm. 345-2000. No
obstante, señala que el foro primario se enfocó en una
enmienda al Reglamento de Subasta de la OAT de 2017, el
cual establecía que el arrendador venía obligado a pagar
contribuciones del CRIM.
A su vez, indica que igualmente incidió al
interpretar que la existencia de un escrow account
implicaba que el apelante reconocía su obligación
contributiva. Esboza que, la cuenta plica fue impuesta
por Oriental Bank como mecanismo de protección, por
tanto, no evidencia una intención de pago, sino una
previsión bancaria ante un escenario litigioso.
Por su lado, el CRIM asevera que en un contrato de
arrendamiento con opción de compra no se transfiere la
titularidad de la propiedad hasta que se cumplan las KLAN202500425 14
condiciones establecidas. Así, sostiene que una vez
finalizado el arrendamiento y ejercitado la opción de
compra, es cuando la propiedad sería adquirida para
fines del inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 345-
2000. Por ello, esboza que la Sentencia fue dictada
conforme a derecho.
De otra parte, la OAT aduce que resulta inmaterial
para propósitos de esta controversia la supuesta
intención de las partes al suscribir el Contrato.
Manifiesta que la controversia gira en torno a si, bajo
los términos de la Ley Núm. 345-2000, West Coast estaba
o no exento del pago de contribuciones sobre la
propiedad.
Por estar debidamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error en conjunto. Conforme surge
del expediente, West Coast y la OAT llevaron a cabo un
contrato de arrendamiento con opción de compra por un
término de treinta (30) años. Transcurrido dicho plazo,
el apelante se obligaba a vender y la OAT a comprar la
propiedad arrendada por el precio convenido de un dólar
($1.00). Ante estos hechos, West Coast arguye que,
realizada la tradición, la OAT adquirió para los efectos
de la Ley Núm. 345-2000, por lo cual, estaba exento del
pago de contribuciones sobre la propiedad. En apoyo,
hizo referencia a la deposición de Lcda. Marrero, quien
como Directora de la OAT en aquel entonces, suscribió el
Contrato bajo el fundamento de que la Propiedad estaría
exenta de pagos al CRIM.8
8 Deposición de: Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister tomada el 17 de julio de 2024, pág. 177, líneas 4-15; pág. 178, líneas 6-14; y pág. 183, líneas 3-14 del apéndice del recurso. KLAN202500425 15
Para los propósitos de este análisis, resulta
necesario reiterar que el Artículo 1 de la Ley Núm. 345-
2000, supra, dispone que:
El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Director Administrativo de los Tribunales, por delegación de éste, tendrá la facultad para: a) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado o donación. […] b.) […] c) Disfrutar de exención del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre la propiedad adquirida. […].
Así, examinado dicho artículo no encontramos que
sus disposiciones sean extensivas a West Coast. En
primer lugar, establece que el Juez Presidente del
Tribunal Supremo o el Director Administrativo de los
Tribunales tendrá la facultad para disfrutar de una
exención contributiva sobre la propiedad adquirida. El
apelante alega que la “adquisición” se llevó a cabo con
la mera tradición, sin requerir el traspaso de
titularidad. Similarmente, en su deposición, la Lcda.
Marrero declaró que adquirió la facilidad al principio
del arrendamiento, por tanto, la OAT era dueña, aunque
no titular.9 No obstante, el inciso (a) del Artículo 1
dispone que se adquiere mediante cualquier forma legal,
incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por
“compra, arrendamiento con opción a compra, manda,
legado o donación”. Conviene subrayar que los métodos
de adquisición previamente señalados conllevan un
traspaso de titularidad. A su vez, examinada la ponencia
de la Lcda. Marrero sobre el Proyecto de la Cámara 2860,
9 Id., pág. 181, líneas 16-21; pág. 192, líneas 5-2. KLAN202500425 16
no encontramos manifestación alguna en cuanto a las
exenciones contributivas y menos que estas sean
extensivas a terceras partes.10 Así, cabe añadir que en
nuestro ordenamiento las exenciones contributivas deben
interpretarse restrictivamente, es decir, a favor de la
inexistencia. Coop. Ahorro Isabela v. Registrador, 213
DPR 508, 518 (2024). Ante ello, juzgamos que “adquirir”
para los efectos de la Ley Núm. 345-2000 requiere el
traspaso de un título. Por lo cual, West Coast no podía
aprovecharse de la exención contributiva contemplada en
dicha ley dado que esta comienza una vez la OAT adquiera
la titularidad del inmueble.
Por último, nuestro Máximo Foro ha sido enfático al
expresar que “la contratación gubernamental se encuentra
revestida del más alto interés público, por involucrar
el uso de bienes o fondos gubernamentales”. Demeter
Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729 (2018). A
esos efectos, ha determinado que todo contrato
gubernamental debe cumplir con los siguientes
requisitos: (1) reducirse a escrito; (2) mantener un
registro que establezca su existencia; (3) remitir copia
a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y (4)
acreditar que se realizó y otorgó quince días antes.
SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023). Por lo
cual, la alegada intención de las partes al suscribir el
Contrato resultaba inmaterial para la disposición del
recurso.
En virtud de lo anterior, colegimos que los errores
señalados no fueron cometidos, por lo que, confirmamos
la Sentencia apelada.
10 Ponencia ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, Proyecto de la Cámara 2860, págs. 197-201 del apéndice del recurso. KLAN202500425 17
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones