Waste Collection Corp v. Concepcion Gonzalez, Angel David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202400441·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WASTE COLLECTION Certiorari CORP procedente del Tribunal de Demandante Primera Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202400441 Caso Número: CG2021CV02138 HON. ÁNGEL DAVID CONCEPCIÓN GONZÁLEZ Sobre: Y OTROS Daños y Otros Recurrido

v.

OSCAR SANTAMARÍA TORRES

Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece Oscar Santamaría Torres (peticionario o

Santamaría Torres) y nos solicita la revocación de la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario),

notificada el 30 de enero de 2024, mediante la cual, el foro primario

denegó su moción de desestimación.1 Al mismo tiempo, el

peticionario recurre del dictamen del TPI, notificado el 26 de febrero

de 2024, en donde dicho foro le anotó la rebeldía por este no

acreditar oportunamente su alegación responsiva.2 Por último,

recurre de la orden, notificada el 19 de marzo de 2024, mediante la

1 Apéndice, pág. 94. En cumplimiento con nuestro dictamen, emitido el 29 de febrero de 2024 en el recurso núm. KLCE202400252, el TPI emitió una Resolución el 20 de marzo de 2024 en la cual ordenó a la Secretaria del foro primario “notificar todas las órdenes de este caso al tercero demandado Oscar Santamaría.” (Énfasis en el original.) Entrada núm. 91 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Apéndice, pág. 110.

Número Identificador:

RES2024________ KLCE202400441 2

cual el TPI nuevamente le anotó la rebeldía por sus reiterados

incumplimientos con las órdenes del foro a quo.3

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Waste Collection Corp. (demandante o WCC) incoó una

Demanda4 sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios e

interferencia torticera, en contra del Municipio de Cidra (Municipio),

de su alcalde, el Hon. Ángel David Concepción, en su carácter

personal, de las compañías X, Y, Z, y de las personas A, B, C

(demandados). En síntesis, WCC adujo que, el 14 de febrero de

2014, firmó un contrato con el Municipio de Cidra (representado por

el entonces alcalde, Javier Carrasquillo), para el recogido y

disposición de desperdicios sólidos. La vigencia del contrato era

originalmente de siete (7) años y fue extendida hasta el 15 de febrero

de 2031, mediante una enmienda registrada en la Oficina del

Contralor.

En respuesta a la extensión del contrato, y presuntamente

para satisfacer las necesidades del Municipio, WCC adquirió

maquinaria, equipos e invirtió en una propiedad industrial para

construir una planta de trasbordo, inversión valorada en

$1,250,000.00. Con posterioridad, el Municipio de Cidra, esta vez

representado por un nuevo alcalde electo, Hon. Ángel David

Concepción, notificó a WCC la cancelación del referido contrato,

efectivo el 1 de julio de 2021. Por entender que, el alcalde Ángel

David Concepción incurrió en acciones dirigidas a difamar a la

corporación y a socavar las relaciones contractuales entre el

Municipio y WCC, el demandante suplicó remedios por interferencia

torticera. Además, expuso que, el Municipio incumplió con sus

3 Apéndice, pág. 121. 4 Apéndice, págs. 3-23. KLCE202400441 3

obligaciones contractuales, al no honrar la fecha de vigencia del

contrato sin justa causa. Por ello, solicitó remedios por los daños y

perjuicios sufridos más costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 3 de marzo de 2022, el Municipio instó una

Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra

Tercero.5 En esta, negó las alegaciones interpuestas en su contra y,

en su reconvención, suplicó al TPI que emitiera una sentencia

declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. Añadió que, fue WCC

quien incumplió el contrato al no completar las rutas y las

frecuencias de recogido de basura pactadas, entre otros. Como

tercera causa de acción suplicó al foro judicial declarar nulo el

“Decreto de Exención Contributiva Municipal” de WCC por

considerarlo ilegal. Reclamó el pago de $300,000.00 por concepto

de patentes municipales y arbitrios de construcción, entre otros.

Atinente a la presente causa, el Municipio de Cidra incluyó

como tercero demandado a Santamaría Torres, en calidad de dueño

de WCC. En ella expuso que, el 30 de noviembre de 2021, el aquí

peticionario suscribió un acuerdo de culpabilidad por los cargos de

conspiración, soborno y “kickbacks”. Lo antes, por convenir,

conspirar y aceptar, junto a otras personas, haber ofrecido y

entregado obsequios de valor al alcalde del Municipio de Cataño, en

violación de estatutos federales, 18 U.S.C. secciones 371 y 666

(a)(2). El Municipio de Cidra alegó que, Santamaría Torres repitió el

patrón de sobornos en otros municipios en donde operó algunas de

sus empresas. Sostuvo que, el Municipio no podía mantener una

relación contractual con WCC, luego de que el tercero demandado,

se declaró culpable de los delitos señalados y debido a que, WCC fue

5 Apéndice, págs. 24-49. Posteriormente, enmendada a los únicos efectos de corregir el epígrafe. Apéndice, págs. 50-75. KLCE202400441 4

expulsado del Registro Único de Licitadores de Puerto Rico por la

Administración de Servicios Generales.

Coetáneo a la radicación de la demanda contra tercero, el

Municipio solicitó (el 3 de marzo de 2022), y así se ordenó, el 7 de

febrero de 2023, la correspondiente expedición del emplazamiento

personal dirigido a Santamaría Torres.6 El 23 de febrero de 2023, el

Municipio acreditó una copia del emplazamiento diligenciado al

tercero demandado.7 Por entender que el referido emplazamiento

fue diligenciado fuera del término de 120 días que establece la Regla

4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c),

Santamaría Torres solicitó la desestimación de la causa instada en

su contra.8

En desacuerdo, el Municipio destacó el tracto procesal del

caso que, a su entender, invalida el petitorio desestimatorio. Expuso

que, la demanda contra tercero fue presentada el 3 de marzo de

2022 y ese mismo día solicitó al TPI la expedición del emplazamiento

al tercero demandado. Al no recibir respuesta, volvió a suplicar al

foro primario, mediante una moción presentada el 18 de mayo de

2022, que expidiera el emplazamiento a Santamaría Torres. Explicó

que, se realizaron múltiples llamadas al tribunal y le informaron que

se debía “esperar por la autorización del juez a cargo quien se

encontraba en recuperación de un accidente automovilístico.”9

Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, el TPI notificó la orden

autorizando la expedición del emplazamiento y, 16 días más tarde,

el Municipio emplazó a Santamaría Torres. En fin, consideró que el

atraso se debió al propio TPI, no atribuible al Municipio, por lo que

procedía declarar no ha lugar a la desestimación de la demanda y

6 Apéndice, pág. 76. 7 Apéndice, págs. 79-80. Valga aclarar que, a pesar de que el apéndice del recurso

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