ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WASTE COLLECTION Certiorari CORP procedente del Tribunal de Demandante Primera Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202400441 Caso Número: CG2021CV02138 HON. ÁNGEL DAVID CONCEPCIÓN GONZÁLEZ Sobre: Y OTROS Daños y Otros Recurrido
v.
OSCAR SANTAMARÍA TORRES
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece Oscar Santamaría Torres (peticionario o
Santamaría Torres) y nos solicita la revocación de la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario),
notificada el 30 de enero de 2024, mediante la cual, el foro primario
denegó su moción de desestimación.1 Al mismo tiempo, el
peticionario recurre del dictamen del TPI, notificado el 26 de febrero
de 2024, en donde dicho foro le anotó la rebeldía por este no
acreditar oportunamente su alegación responsiva.2 Por último,
recurre de la orden, notificada el 19 de marzo de 2024, mediante la
1 Apéndice, pág. 94. En cumplimiento con nuestro dictamen, emitido el 29 de febrero de 2024 en el recurso núm. KLCE202400252, el TPI emitió una Resolución el 20 de marzo de 2024 en la cual ordenó a la Secretaria del foro primario “notificar todas las órdenes de este caso al tercero demandado Oscar Santamaría.” (Énfasis en el original.) Entrada núm. 91 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Apéndice, pág. 110.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202400441 2
cual el TPI nuevamente le anotó la rebeldía por sus reiterados
incumplimientos con las órdenes del foro a quo.3
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Waste Collection Corp. (demandante o WCC) incoó una
Demanda4 sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios e
interferencia torticera, en contra del Municipio de Cidra (Municipio),
de su alcalde, el Hon. Ángel David Concepción, en su carácter
personal, de las compañías X, Y, Z, y de las personas A, B, C
(demandados). En síntesis, WCC adujo que, el 14 de febrero de
2014, firmó un contrato con el Municipio de Cidra (representado por
el entonces alcalde, Javier Carrasquillo), para el recogido y
disposición de desperdicios sólidos. La vigencia del contrato era
originalmente de siete (7) años y fue extendida hasta el 15 de febrero
de 2031, mediante una enmienda registrada en la Oficina del
Contralor.
En respuesta a la extensión del contrato, y presuntamente
para satisfacer las necesidades del Municipio, WCC adquirió
maquinaria, equipos e invirtió en una propiedad industrial para
construir una planta de trasbordo, inversión valorada en
$1,250,000.00. Con posterioridad, el Municipio de Cidra, esta vez
representado por un nuevo alcalde electo, Hon. Ángel David
Concepción, notificó a WCC la cancelación del referido contrato,
efectivo el 1 de julio de 2021. Por entender que, el alcalde Ángel
David Concepción incurrió en acciones dirigidas a difamar a la
corporación y a socavar las relaciones contractuales entre el
Municipio y WCC, el demandante suplicó remedios por interferencia
torticera. Además, expuso que, el Municipio incumplió con sus
3 Apéndice, pág. 121. 4 Apéndice, págs. 3-23. KLCE202400441 3
obligaciones contractuales, al no honrar la fecha de vigencia del
contrato sin justa causa. Por ello, solicitó remedios por los daños y
perjuicios sufridos más costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 3 de marzo de 2022, el Municipio instó una
Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra
Tercero.5 En esta, negó las alegaciones interpuestas en su contra y,
en su reconvención, suplicó al TPI que emitiera una sentencia
declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. Añadió que, fue WCC
quien incumplió el contrato al no completar las rutas y las
frecuencias de recogido de basura pactadas, entre otros. Como
tercera causa de acción suplicó al foro judicial declarar nulo el
“Decreto de Exención Contributiva Municipal” de WCC por
considerarlo ilegal. Reclamó el pago de $300,000.00 por concepto
de patentes municipales y arbitrios de construcción, entre otros.
Atinente a la presente causa, el Municipio de Cidra incluyó
como tercero demandado a Santamaría Torres, en calidad de dueño
de WCC. En ella expuso que, el 30 de noviembre de 2021, el aquí
peticionario suscribió un acuerdo de culpabilidad por los cargos de
conspiración, soborno y “kickbacks”. Lo antes, por convenir,
conspirar y aceptar, junto a otras personas, haber ofrecido y
entregado obsequios de valor al alcalde del Municipio de Cataño, en
violación de estatutos federales, 18 U.S.C. secciones 371 y 666
(a)(2). El Municipio de Cidra alegó que, Santamaría Torres repitió el
patrón de sobornos en otros municipios en donde operó algunas de
sus empresas. Sostuvo que, el Municipio no podía mantener una
relación contractual con WCC, luego de que el tercero demandado,
se declaró culpable de los delitos señalados y debido a que, WCC fue
5 Apéndice, págs. 24-49. Posteriormente, enmendada a los únicos efectos de corregir el epígrafe. Apéndice, págs. 50-75. KLCE202400441 4
expulsado del Registro Único de Licitadores de Puerto Rico por la
Administración de Servicios Generales.
Coetáneo a la radicación de la demanda contra tercero, el
Municipio solicitó (el 3 de marzo de 2022), y así se ordenó, el 7 de
febrero de 2023, la correspondiente expedición del emplazamiento
personal dirigido a Santamaría Torres.6 El 23 de febrero de 2023, el
Municipio acreditó una copia del emplazamiento diligenciado al
tercero demandado.7 Por entender que el referido emplazamiento
fue diligenciado fuera del término de 120 días que establece la Regla
4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c),
Santamaría Torres solicitó la desestimación de la causa instada en
su contra.8
En desacuerdo, el Municipio destacó el tracto procesal del
caso que, a su entender, invalida el petitorio desestimatorio. Expuso
que, la demanda contra tercero fue presentada el 3 de marzo de
2022 y ese mismo día solicitó al TPI la expedición del emplazamiento
al tercero demandado. Al no recibir respuesta, volvió a suplicar al
foro primario, mediante una moción presentada el 18 de mayo de
2022, que expidiera el emplazamiento a Santamaría Torres. Explicó
que, se realizaron múltiples llamadas al tribunal y le informaron que
se debía “esperar por la autorización del juez a cargo quien se
encontraba en recuperación de un accidente automovilístico.”9
Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, el TPI notificó la orden
autorizando la expedición del emplazamiento y, 16 días más tarde,
el Municipio emplazó a Santamaría Torres. En fin, consideró que el
atraso se debió al propio TPI, no atribuible al Municipio, por lo que
procedía declarar no ha lugar a la desestimación de la demanda y
6 Apéndice, pág. 76. 7 Apéndice, págs. 79-80. Valga aclarar que, a pesar de que el apéndice del recurso
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WASTE COLLECTION Certiorari CORP procedente del Tribunal de Demandante Primera Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202400441 Caso Número: CG2021CV02138 HON. ÁNGEL DAVID CONCEPCIÓN GONZÁLEZ Sobre: Y OTROS Daños y Otros Recurrido
v.
OSCAR SANTAMARÍA TORRES
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece Oscar Santamaría Torres (peticionario o
Santamaría Torres) y nos solicita la revocación de la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario),
notificada el 30 de enero de 2024, mediante la cual, el foro primario
denegó su moción de desestimación.1 Al mismo tiempo, el
peticionario recurre del dictamen del TPI, notificado el 26 de febrero
de 2024, en donde dicho foro le anotó la rebeldía por este no
acreditar oportunamente su alegación responsiva.2 Por último,
recurre de la orden, notificada el 19 de marzo de 2024, mediante la
1 Apéndice, pág. 94. En cumplimiento con nuestro dictamen, emitido el 29 de febrero de 2024 en el recurso núm. KLCE202400252, el TPI emitió una Resolución el 20 de marzo de 2024 en la cual ordenó a la Secretaria del foro primario “notificar todas las órdenes de este caso al tercero demandado Oscar Santamaría.” (Énfasis en el original.) Entrada núm. 91 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Apéndice, pág. 110.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202400441 2
cual el TPI nuevamente le anotó la rebeldía por sus reiterados
incumplimientos con las órdenes del foro a quo.3
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Waste Collection Corp. (demandante o WCC) incoó una
Demanda4 sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios e
interferencia torticera, en contra del Municipio de Cidra (Municipio),
de su alcalde, el Hon. Ángel David Concepción, en su carácter
personal, de las compañías X, Y, Z, y de las personas A, B, C
(demandados). En síntesis, WCC adujo que, el 14 de febrero de
2014, firmó un contrato con el Municipio de Cidra (representado por
el entonces alcalde, Javier Carrasquillo), para el recogido y
disposición de desperdicios sólidos. La vigencia del contrato era
originalmente de siete (7) años y fue extendida hasta el 15 de febrero
de 2031, mediante una enmienda registrada en la Oficina del
Contralor.
En respuesta a la extensión del contrato, y presuntamente
para satisfacer las necesidades del Municipio, WCC adquirió
maquinaria, equipos e invirtió en una propiedad industrial para
construir una planta de trasbordo, inversión valorada en
$1,250,000.00. Con posterioridad, el Municipio de Cidra, esta vez
representado por un nuevo alcalde electo, Hon. Ángel David
Concepción, notificó a WCC la cancelación del referido contrato,
efectivo el 1 de julio de 2021. Por entender que, el alcalde Ángel
David Concepción incurrió en acciones dirigidas a difamar a la
corporación y a socavar las relaciones contractuales entre el
Municipio y WCC, el demandante suplicó remedios por interferencia
torticera. Además, expuso que, el Municipio incumplió con sus
3 Apéndice, pág. 121. 4 Apéndice, págs. 3-23. KLCE202400441 3
obligaciones contractuales, al no honrar la fecha de vigencia del
contrato sin justa causa. Por ello, solicitó remedios por los daños y
perjuicios sufridos más costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 3 de marzo de 2022, el Municipio instó una
Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra
Tercero.5 En esta, negó las alegaciones interpuestas en su contra y,
en su reconvención, suplicó al TPI que emitiera una sentencia
declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. Añadió que, fue WCC
quien incumplió el contrato al no completar las rutas y las
frecuencias de recogido de basura pactadas, entre otros. Como
tercera causa de acción suplicó al foro judicial declarar nulo el
“Decreto de Exención Contributiva Municipal” de WCC por
considerarlo ilegal. Reclamó el pago de $300,000.00 por concepto
de patentes municipales y arbitrios de construcción, entre otros.
Atinente a la presente causa, el Municipio de Cidra incluyó
como tercero demandado a Santamaría Torres, en calidad de dueño
de WCC. En ella expuso que, el 30 de noviembre de 2021, el aquí
peticionario suscribió un acuerdo de culpabilidad por los cargos de
conspiración, soborno y “kickbacks”. Lo antes, por convenir,
conspirar y aceptar, junto a otras personas, haber ofrecido y
entregado obsequios de valor al alcalde del Municipio de Cataño, en
violación de estatutos federales, 18 U.S.C. secciones 371 y 666
(a)(2). El Municipio de Cidra alegó que, Santamaría Torres repitió el
patrón de sobornos en otros municipios en donde operó algunas de
sus empresas. Sostuvo que, el Municipio no podía mantener una
relación contractual con WCC, luego de que el tercero demandado,
se declaró culpable de los delitos señalados y debido a que, WCC fue
5 Apéndice, págs. 24-49. Posteriormente, enmendada a los únicos efectos de corregir el epígrafe. Apéndice, págs. 50-75. KLCE202400441 4
expulsado del Registro Único de Licitadores de Puerto Rico por la
Administración de Servicios Generales.
Coetáneo a la radicación de la demanda contra tercero, el
Municipio solicitó (el 3 de marzo de 2022), y así se ordenó, el 7 de
febrero de 2023, la correspondiente expedición del emplazamiento
personal dirigido a Santamaría Torres.6 El 23 de febrero de 2023, el
Municipio acreditó una copia del emplazamiento diligenciado al
tercero demandado.7 Por entender que el referido emplazamiento
fue diligenciado fuera del término de 120 días que establece la Regla
4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c),
Santamaría Torres solicitó la desestimación de la causa instada en
su contra.8
En desacuerdo, el Municipio destacó el tracto procesal del
caso que, a su entender, invalida el petitorio desestimatorio. Expuso
que, la demanda contra tercero fue presentada el 3 de marzo de
2022 y ese mismo día solicitó al TPI la expedición del emplazamiento
al tercero demandado. Al no recibir respuesta, volvió a suplicar al
foro primario, mediante una moción presentada el 18 de mayo de
2022, que expidiera el emplazamiento a Santamaría Torres. Explicó
que, se realizaron múltiples llamadas al tribunal y le informaron que
se debía “esperar por la autorización del juez a cargo quien se
encontraba en recuperación de un accidente automovilístico.”9
Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, el TPI notificó la orden
autorizando la expedición del emplazamiento y, 16 días más tarde,
el Municipio emplazó a Santamaría Torres. En fin, consideró que el
atraso se debió al propio TPI, no atribuible al Municipio, por lo que
procedía declarar no ha lugar a la desestimación de la demanda y
6 Apéndice, pág. 76. 7 Apéndice, págs. 79-80. Valga aclarar que, a pesar de que el apéndice del recurso
ante nos carece de una copia del emplazamiento diligenciado al tercero demandado, este consta como anejo de la referida moción en la entrada núm. 33 de SUMAC. 8 Apéndice, págs. 81-86. 9 Apéndice, pág. 88. KLCE202400441 5
anotarle la rebeldía al aquí peticionario, quien acreditó su réplica el
25 de abril de 2023. Evaluadas las posturas de las partes, el TPI
declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación y ordenó el
descubrimiento de prueba, mediante la Orden recurrida, notificada
en autos el 30 de enero de 2024. Destacamos que, no surge de dicha
Orden referencia alguna a una anotación de rebeldía por falta de
contestación a la demanda contra terceros.
Así las cosas, el 17 de febrero de 2024, el tercero demandado
solicitó al TPI posponer el descubrimiento de prueba, en particular,
la deposición. Ello, hasta tanto el foro federal, quien ostenta
jurisdicción sobre su persona, celebre la vista de lectura de
sentencia de índole criminal por violación de los estatutos federales
antes señalados. Santamaría Torres arguyó que, durante su
deposición, podría surgir información que podía afectarlo
adversamente en el litigio federal, en menoscabo del derecho
constitucional que le asiste a no auto incriminarse.
Ante la denegatoria del TPI a posponer el descubrimiento de
prueba, el tercero demandado solicitó reconsideración y una orden
protectora.10 Nuevamente, el foro primario declaró no ha lugar a su
petitorio de posposición y orden protectora, mediante un dictamen
notificado el 26 de febrero de 2024.11 Ese mismo día, el foro primario
notificó otra Orden12 en donde anotó la rebeldía al tercero
demandado por este no haber presentado su alegación responsiva.
Separadamente, le impuso $200.00 en sanciones por su reiterado
incumplimiento con las órdenes del tribunal y le instruyó a que,
dentro de un plazo de 24 horas, acredite las fechas para la toma de
deposición.13
10 Apéndice, págs. 103-108. 11 Apéndice, pág. 109. 12 Apéndice, pág. 110. 13 Apéndice, pág. 111. KLCE202400441 6
Insatisfecho, el 27 de febrero de 2024, Santamaría Torres
instó un petitorio de reconsideración,14 en el cual, cuestionó la
imposición de sanciones, la orden para identificar fechas para la
deposición e insistió en su solicitud de desestimación. Es de notar
que, en su escrito de reconsideración, Santamaría Torres no hizo
mención alguna a la anotación de rebeldía. Considerada la súplica
antes señalada, el TPI declaró: “No ha lugar. Además, el Tribunal ya
dispuso sobre el asunto de jurisdicción”.15
Surge del expediente que, pendiente el recurso de epígrafe
ante nos, el TPI continuó el debido manejo del caso por entender
que, en ausencia de una orden de paralización, los procesos
continuarían, hasta tanto este Tribunal de Apelaciones determine lo
contrario. Así lo hizo constar en su Orden, notificada el 1 de marzo
de 2024.16 Allí también, el foro primario instruyó al tercero
demandado a informar (en 10 días) su intención de realizar
deposiciones a Raymond Rodríguez y a Mario Villegas.
Así las cosas, y tras varios incidentes procesales que no son
necesario pormenorizar, mediante una Orden, notificada en autos el
19 de marzo de 2024, el TPI dispuso lo siguiente: “Tras el reiterado
incumplimiento del tercero demandado, Oscar Santamaría, con las
órdenes de este Tribunal, se le anota la rebeldía”.
Inconforme con las determinaciones interlocutorias, el
peticionario acude ante esta Curia el 17 de abril de 2024 y en sus
dos señalamientos de error expone que:
Erró el TPI al concluir que [la] parte tercero demandante emplazó al tercero demandado conforme a derecho luego de haber transcurrido más de (120) días para diligenciar los emplazamientos sin haber solicitado oportunamente una prórroga para emplazar, quedándose de brazos cruzados siendo el peticionario emplazado (357) días luego de presentada la demanda de terceros en su contra.
Erró el TPI al anotar la rebeldía en dos ocasiones al tercero demandado sin haber notificado la orden conforme las Reglas y sin que hubiese el término para acudir ante el
14 Apéndice, págs. 112-114. 15 Apéndice, pág. 115. 16 Apéndice, pág. 118. KLCE202400441 7
Tribunal de Apelaciones de orden declarando no ha lugar la moción de desestimación por insuficiencia en los emplazamientos, asunto jurisdiccional.
Junto a su recurso, el peticionario interpone una Solicitud de
remedio urgente, en auxilio de jurisdicción, la cual atendimos el
mismo día, mediante Resolución de 17 de abril de 2024. En ella,
declaramos no ha lugar a dicha solicitud y concedimos un término
a la parte recurrida para exponer posición. En cumplimiento, el
Municipio presenta su Oposición a Petición de Certiorari, el 26 de
abril de 2024, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, KLCE202400441 8
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400441 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
En su recurso, el peticionario solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional a los fines de ordenar la desestimación de la
causa de acción en su contra por insuficiencia en el emplazamiento.
Arguye que, fue emplazado fuera del término de 120 días que
establece la Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Además, suplica que levantemos la anotación de rebeldía y dejemos
sin efecto las sanciones económicas que le impuso el foro primario.
Luego de un sosegado estudio del recurso instado,
prescindimos de intervenir con las determinaciones impugnadas, en
ausencia de algún criterio jurídico que lo justifique. Veamos.
De un examen del expediente colegimos que, el foro primario
evaluó el cuadro fáctico procesal ante su atención y tomó en
consideración que el Municipio solicitó originalmente la expedición
del emplazamiento dirigido a Santamaría Torres el 3 de marzo de
2022. Sin embargo, transcurridos dos meses sin que el foro primario
expidiera el mismo, el Municipio reiteró su petición por escrito y
mediante llamadas al tribunal. En atención a lo anterior, el 7 de
febrero de 2023, el TPI lo autorizó, según permite la Regla 4.3, KLCE202400441 10
supra.17 En respuesta, el Municipio lo diligenció el 23 de febrero de
2023 y el peticionario solicitó la desestimación de la tercera
demandada incoada en su contra.18 Tras considerar las posturas de
las partes, sobre el petitorio desestimatorio, el foro primario denegó
el mismo, durante la celebración de una vista celebrada, el 30 de
enero de 2024 y luego notificó en autos su determinación.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, conforme autoriza la Regla
45.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, el TPI anotó la
rebeldía al peticionario, quien (a esa fecha y hasta el presente), no
ha contestado la demanda.19
De otra parte, el TPI, dentro de su sana discreción
concerniente al manejo del caso, consignó la anotación de rebeldía
al peticionario. Esta vez, en el contexto de añadir como sanción
adicional, a las sanciones económicas previamente impuestas a
Santamaría Torres, la eliminación de las alegaciones en respuesta a
su reiterado incumplimiento, con las órdenes del tribunal. Lo antes,
tampoco incide en la previa anotación de rebeldía (por no acreditar
la alegación responsiva), la cual fue debidamente notificada en autos
y continua vigente desde el 26 de febrero de 2024.
Ciertamente, la imposición de las sanciones no figura como
asunto a revisar conforme a las disposiciones de la Regla 52.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Tampoco identificamos algún
criterio que represente un fracaso a la justicia que obligue soslayar
dicha norma. Añádase a ello que, aún cuando la citada disposición
reglamentaria permite la revisión de las anotaciones de rebeldía,
somos del criterio que el peticionario no nos ha puesto en posición
17 Apéndice, pág. 78, orden en referencia a la Entrada 25 de SUMAC. 18 Apéndice, págs. 79-80. 19 Es de notar que, el peticionario solicitó reconsideración de la referida denegatoria a la
moción de desestimación mediante una moción presentada de forma tardía el 27 de febrero de 2024. Además, se observa que, luego de la orden de renotificación de todas las órdenes el 20 de marzo de 2024, (SUMAC 91) tampoco interpuso reconsideración previa a instar el recurso de epígrafe el 17 de abril de 2024. Véase la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, que dispone sobre el término de 15 días desde la notificación del dictamen cuestionado para interponer una solicitud de reconsideración. KLCE202400441 11
para concluir que la actuación del foro primario refleje algunos de
los criterios de la Regla 40, supra, que fundamente nuestra
intervención en la presente causa.
Dentro del marco jurídico antes expuesto, no se desprende
que el foro primario haya incurrido en error o en abuso de discreción
al emitir los dictámenes recurridos. Lo antes, de forma tal que nos
obligue preterir la norma de abstención judicial que rige nuestras
funciones en determinaciones como la de autos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones