Walter García Sánchez Y Keyla Nazario Delgado v. Ryder Memorial Hospital

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025AP00490
StatusPublished

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Walter García Sánchez Y Keyla Nazario Delgado v. Ryder Memorial Hospital, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-66

WALTER GARCÍA Apelación procedente del SÁNCHEZ Y KEYLA Tribunal de Primera NAZARIO DELGADO Instancia, Sala Superior de Humacao Demandantes Apelantes TA2025AP00490 Civil Núm.: HU2024CV00206

v. Sobre: Constitución de Puerto Rico, Daños y Perjuicios, Hostigamiento Laboral, RYDER MEMORIAL Discrimen en el Empleo, HOSPITAL Sentencia Declaratoria, Ley Núm. 100 de 30 de Demandada Apelada junio de 1959, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, Ley 284-1999, “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”, Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964; EMTALA Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Sánchez Báez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparecen el señor Walter García Sánchez y la señora Keyla

Nazario Delgado (conjuntamente “apelantes”) mediante recurso de

apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, emitida el 24 de

septiembre de 2025; además, que paralicemos los procedimientos

judiciales en esa sala hasta tanto el Tribunal Supremo resuelva el caso

CC20250132. Por los fundamentos que expresaremos, revocamos la

Sentencia recurrida. TA2025AP00490 2

Según el expediente, y en lo pertinente al presente caso, el señor

García Sánchez sufrió una herida grave mientras trabaja en su puesto

de chofer de equipo pesado de la División de Ornato y Conservación

del Municipio Autónomo de Humacao. Por la herida que sufrió en su

ojo izquierdo, el señor García Sánchez fue transportado a Ryder

Memorial, el cual coordinó el traslado del paciente al Hospital

Industrial por tratar de un accidente laboral.

A razón de lo acontecido, los apelantes presentaron una demanda

contra Ryder Memorial y otros codemandados. Luego de Ryder

Memorial responder a la demanda, los otros codemandados

comenzaron a solicitar la desestimación de la demanda contra ellos, a

los cuales el Tribunal de Primera Instancia dictó cuatro (4) sentencias

parciales separadas para desestimar. A consecuencia de esto último, los

apelantes recurrieron ante los foros apelativos.

En lo que nos incumbe, el 13 de noviembre de 2024, Ryder

Memorial solicitó la desestimación de la demanda por falta de prueba

esencial para establecer las alegaciones contra éste. Por su parte, la

apelante solicitó la paralización de los procedimientos. En torno a esto

último, el Tribunal apelado, mediante Orden, denegó la petición y

posteriormente resolvió sin lugar la moción de reconsideración de la

parte apelante. Pasado el término reglamentario para que los apelantes

recurrieran ante el Tribunal de Apelaciones, dicha Orden advino final

y firme.

Posteriormente, Ryder Memorial presentó una segunda solicitud

de desestimación el 2 de junio de 2025, ante la cual el foro apelado

ordenó contestación. Por la falta de respuesta, el 4 de septiembre de

2025, el Tribunal ordenó a los apelantes a responder a dicha segunda TA2025AP00490 3 solicitud de desestimación dentro de quince (15) días, so pena de

desestimar. Aún sin contestación alguna, el 24 de septiembre de 2025,

Ryder Memorial presentó una tercera solicitud de desestimación. Sin

embargo, por los apelantes nunca haber respondido las Órdenes del 2

de junio de 2025 y 4 de septiembre de 2025, el 24 de septiembre de

2025, el Tribunal recurrido desestimó sin perjuicio la demanda contra

Ryder Memorial al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil

de 2009 (32 LPRA Ap. V). Ante la moción de reconsideración de los

apelantes, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan

que el foro de Primera Instancia erró al (1) desestimar sin perjuicio la

demanda contra Ryder Memorial, pese a hallarse vigente un alegato

ante el Tribunal Supremo; y (2) desestimar la demanda de conformidad

con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, cuando el caso no

presenta las circunstancias que avalen la aplicación de dicha regla.

Presentada la oposición del apelado, procedemos a resolver el presente

caso.

En lo atinente a la controversia ante nosotros, cuando el

demandante deje de cumplir con cualquier orden del tribunal, dicho

foro, a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada, podrá

decretar la desestimación de un pleito o de cualquier reclamación contra

el demandado. Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra. De tratarse

de un primer incumplimiento, la sanción de la desestimación solamente

procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido

al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido la

oportunidad para responder. Íd. No obstante, del abogado no responder

a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones a dicho TA2025AP00490 4

abogado y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Íd. Es

cuando la parte haya sido informada de las consecuencias que pueda

tener el que ésta no sea corregida, que el tribunal podrá ordenar la

desestimación del pleito, toda vez que el tribunal conceda a dicha parte

un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en

ningún caso será menor de treinta (30) días, excepto si las

circunstancias del caso justifiquen su reducción. Íd.

Por otro lado, nuestro ordenamiento considera como ley del caso

todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación y

dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson

Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay

y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR

599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar

asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el

trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad

y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,

supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres

Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). A manera de

excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso

regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende

que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una

grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,

supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al

desestimar la demanda contra Ryder al sin haber cumplido con los

requisitos expuestos en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra.

Del expediente se desprende que el Tribunal recurrido no le apercibió, TA2025AP00490 5 en primera instancia al abogado, sobre las consecuencias

desestimadoras de su inacción, al igual que no notificó directamente a

los apelantes sobre dicha inacción y sus consecuencias. Por tanto, el

Tribunal recurrido debe cumplir con todos los criterios de la Regla 39.2

de Procedimiento Civil antes de imponer la sanción severa de la

desestimación contra los apelantes, de estos no cumplir con las órdenes

debidamente notificadas.

En cuanto a la solicitud para paralizar los procedimientos en el

Tribunal de Primera Instancia, los apelantes tuvieron la oportunidad de

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