Walberto Hernández Reyes v. Ces Dental Group LLC
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WALBERTO HERNÁNDEZ Certiorari REYES procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00953 Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm. CES DENTAL GROUP LLC BY2025CV03224
Parte Peticionaria Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece CES Dental Group LLC (parte peticionaria)
mediante Recurso de Certiorari incoado el 24 de diciembre de 2025.
Solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 24 de
noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI ratificó
su decisión de denegar por tardía la moción de desestimación
promovida por la parte peticionaria al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.1 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, faculta a este foro
intermedio a intervenir con una resolución interlocutoria del
tribunal primario cuando se trate de la denegatoria de una moción
dispositiva, como lo es una moción de desestimación.2 Para dicha
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). TA2025CE00953 2
tarea, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3
establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.
Sin embargo, el auto de certiorari es un vehículo procesal
discrecional.4 Por ello, los tribunales apelativos no debemos
interferir con las determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales de los foros de primera instancia, salvo cuando dicho foro
haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción o
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.5
En el presente caso, evaluado el escrito y los documentos
anejados a éste, y en ausencia de una demostración clara de que el
TPI actuó de manera arbitraria o caprichosa al denegar por tardía la
moción de desestimación de la parte peticionaria, o que se equivocó
en la interpretación o aplicación de cualquier norma de derecho, nos
abstenemos de ejercer nuestra función revisora. En virtud de lo
anterior, y de conformidad con la discreción que nos confiere la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento6, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 4 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). 5 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 6 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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