Walberto Hernández Reyes v. Ces Dental Group LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00953
StatusPublished

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Walberto Hernández Reyes v. Ces Dental Group LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

WALBERTO HERNÁNDEZ Certiorari REYES procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00953 Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm. CES DENTAL GROUP LLC BY2025CV03224

Parte Peticionaria Sobre: Petición de Orden

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece CES Dental Group LLC (parte peticionaria)

mediante Recurso de Certiorari incoado el 24 de diciembre de 2025.

Solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 24 de

noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI ratificó

su decisión de denegar por tardía la moción de desestimación

promovida por la parte peticionaria al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.1 La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, faculta a este foro

intermedio a intervenir con una resolución interlocutoria del

tribunal primario cuando se trate de la denegatoria de una moción

dispositiva, como lo es una moción de desestimación.2 Para dicha

1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). TA2025CE00953 2

tarea, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3

establece los criterios que debemos tomar en consideración al

atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

Sin embargo, el auto de certiorari es un vehículo procesal

discrecional.4 Por ello, los tribunales apelativos no debemos

interferir con las determinaciones interlocutorias discrecionales

procesales de los foros de primera instancia, salvo cuando dicho foro

haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción o

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo.5

En el presente caso, evaluado el escrito y los documentos

anejados a éste, y en ausencia de una demostración clara de que el

TPI actuó de manera arbitraria o caprichosa al denegar por tardía la

moción de desestimación de la parte peticionaria, o que se equivocó

en la interpretación o aplicación de cualquier norma de derecho, nos

abstenemos de ejercer nuestra función revisora. En virtud de lo

anterior, y de conformidad con la discreción que nos confiere la

Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento6, denegamos expedir el auto de

certiorari.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). 4 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). 5 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v. España Service

Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 6 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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