ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CAROL ELIZABETH Recurso VIVONI BEATY procedente de caso atendiéndose en Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLRX202400001 Superior de San Juan TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Caso Núm.: SJ2022CV05839 Recurrido Sobre: Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros, la Sra. Carol Elizabeth Vivoni
Beaty (peticionaria) mediante un recurso de mandamus
presentado el pasado 16 de enero de 2024. En este solicita que
le ordenemos al Tribunal Superior de San Juan a cumplir con lo
ordenado en nuestra sentencia emitida por este Tribunal en el
caso KLAN202300294.
Evaluado el derecho aplicable y los hechos que surgen de
los autos ante nosotros, estamos en posición de disponer del
recurso ante nuestra consideración.
I.
Las alegaciones que surgen de los autos del caso son las
que en adelante se esbozan.
El Auto de Mandamus se presenta el pasado 16 de enero de
2024. Como peticionaria lo presenta la Sra. Carol Elizabeth Vivoni
Beaty. Como la parte contra quien se solicita el Auto se indica el
Tribunal Superior de San Juan, aunque en el epígrafe denomina a
Número Identificador SEN2024_________ KLRX202400001 2
la parte contra quién se trae el Mandamus como Tribunal de
Primera Instancia.
El caso surge luego que este foro emite su Sentencia en el
caso KLAN202300294, en el cual era apelante la aquí peticionaria
y apelados sus hermanos demandados. En el caso ante el TPI
SJ2022CV05839, se había dictado una Sentencia que desestimaba
la demanda y contra dicha Sentencia se recurrió en apelación a
este foro, en el caso que antes detallamos.
En el caso número KLAN202300294, este Tribunal emitió
sentencia que dejaba sin efecto la emitida por la Jueza Cristina
Suau, que formaba y forma parte del Tribunal Superior de San
Juan, en el caso del TPI número SJ2022CV05839. En dicha
Sentencia del TA se produce un mandato que se emite el 22 de
agosto de 2023 y se le asigna a la Jueza Suau.
En la Sentencia que emitió este Tribunal de Apelaciones y
que advino final y firme, se decretó y a modo de resumen citamos:
“… mantener el trámite del caso y ordenar al tribunal velar por que se cumplan adecuadamente los actos que permiten la encomienda aceptada por los ejecutores de forma que se salvaguarden los derechos de todos los herederos. No procede ninguna de las mociones de desestimación. Ello implica de inmediato, al recibo del mandato en este caso, unir como partes indispensables a los herederos de la viuda fallecida, que aún no son partes en el caso. Una vez subsanado ese defecto, se tiene que ordenar a los ejecutores que ocupan el cargo, contestar la demanda y luego rendir un informe detallado de lo que han hecho y de lo que estiman que les falta por hacer. Ese informe se presentará al Tribunal con copia a cada heredero que no está entre los ejecutores. Luego de ello el TPI tiene que mantener el intercambio de información entre los herederos, de forma que se permita armonizar los intereses de las partes y solo ello permitirá lograr la partición de la herencia lo antes posible.”
Una vez recibido el Mandato, se procedió por la Jueza Suau
a continuar los procedimientos permitiendo unir las partes
indispensables que faltaban en el caso, al solicitarse ello por
Moción presentada el 7 de septiembre de 2023, reiterada con otra
fechada el 28 de septiembre de 2023 y expedirse en esa última KLRX202400001 3
fecha orden para continuar los procedimientos que tuvo el efecto
de ordenar el trámite para expedición de los emplazamientos que
se debían diligenciar en estas nuevas partes.
Surgen del apéndice que se acompaña a este recurso que
se notificó por mociones el trámite, según se diligenciaban los
emplazamientos. Por moción fechada el 30 de octubre de 2023 la
parte allí demandante solicitó una vista sobre el estado de los
procedimientos, la cual se señaló para el 29 de noviembre de 2023
a las 11:00 am, pero se dejó sin efecto a petición de las partes
demandadas. No se indicó nueva fecha para la vista en la orden
decretando la suspensión.
La demandante por Moción fechada 14 de noviembre de
2023, requirió orden para que las partes demandadas provean
cierta información. Luego el Tribunal emite explicaciones
procesales en torno a trámite para nuevas partes que se trajeron
como demandados. Los denominados ejecutores universales
presentan Moción de Prórroga para continuar en el cargo sin
reconocer ni mencionar su obligación de proveer todos los detalles
de la información del caudal que ellos han estado administrando,
pero proveen copia del Certificado de Cancelación de Gravamen
Contributivo (relevo de hacienda) y varios otros documentos
sobre el trámite que aquí nos ocupa.
Las partes, durante el periodo luego de la suspensión del
señalamiento que antes detallamos, se han intercambiado
múltiples mociones que han sido atendidas por la Jueza que tiene
asignado el caso.
Lo ultimo que tenemos en el apéndice a esta petición son
ordenes de la Jueza concediendo prórrogas que han solicitado
distintas partes. Esas órdenes son del 4 de enero de 2024 y este
recurso de Mandamos se presenta el 16 de enero de 2024. KLRX202400001 4
En este, como antes indicamos, se solicita que le ordenemos
al Tribunal Superior de San Juan a cumplir con lo ordenado en
nuestra sentencia emitida por este Tribunal en el caso
KLAN202300294.
Veamos el derecho aplicable.
II.
El mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las
atribuciones o deberes del cargo que ocupa.1 Un deber ministerial
se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio de
discreción en su cumplimiento.2 Dicho auto no confiere nueva
autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de
poder cumplirlo.3
Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es
privilegiado. Esto significa que su expedición no se invoca como
cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del
foro judicial. Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio
ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos".4
El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la
índole de los de equidad”. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el
injunction, son aplicables al auto de mandamus.5
La procedencia del mandamus depende inexorablemente del
carácter del acto que se pretende compeler mediante dicho
1 Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 2 Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López et al., 207 DPR 200 (2021 TSPR 72), citando a Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al. 205 DPR 972 (2020 TSPR 143). 3 32 LPRA sec. 3421. 4 AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). 5 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 263. KLRX202400001 5
recurso.6 Sólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber
ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no
hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.7
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CAROL ELIZABETH Recurso VIVONI BEATY procedente de caso atendiéndose en Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLRX202400001 Superior de San Juan TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Caso Núm.: SJ2022CV05839 Recurrido Sobre: Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros, la Sra. Carol Elizabeth Vivoni
Beaty (peticionaria) mediante un recurso de mandamus
presentado el pasado 16 de enero de 2024. En este solicita que
le ordenemos al Tribunal Superior de San Juan a cumplir con lo
ordenado en nuestra sentencia emitida por este Tribunal en el
caso KLAN202300294.
Evaluado el derecho aplicable y los hechos que surgen de
los autos ante nosotros, estamos en posición de disponer del
recurso ante nuestra consideración.
I.
Las alegaciones que surgen de los autos del caso son las
que en adelante se esbozan.
El Auto de Mandamus se presenta el pasado 16 de enero de
2024. Como peticionaria lo presenta la Sra. Carol Elizabeth Vivoni
Beaty. Como la parte contra quien se solicita el Auto se indica el
Tribunal Superior de San Juan, aunque en el epígrafe denomina a
Número Identificador SEN2024_________ KLRX202400001 2
la parte contra quién se trae el Mandamus como Tribunal de
Primera Instancia.
El caso surge luego que este foro emite su Sentencia en el
caso KLAN202300294, en el cual era apelante la aquí peticionaria
y apelados sus hermanos demandados. En el caso ante el TPI
SJ2022CV05839, se había dictado una Sentencia que desestimaba
la demanda y contra dicha Sentencia se recurrió en apelación a
este foro, en el caso que antes detallamos.
En el caso número KLAN202300294, este Tribunal emitió
sentencia que dejaba sin efecto la emitida por la Jueza Cristina
Suau, que formaba y forma parte del Tribunal Superior de San
Juan, en el caso del TPI número SJ2022CV05839. En dicha
Sentencia del TA se produce un mandato que se emite el 22 de
agosto de 2023 y se le asigna a la Jueza Suau.
En la Sentencia que emitió este Tribunal de Apelaciones y
que advino final y firme, se decretó y a modo de resumen citamos:
“… mantener el trámite del caso y ordenar al tribunal velar por que se cumplan adecuadamente los actos que permiten la encomienda aceptada por los ejecutores de forma que se salvaguarden los derechos de todos los herederos. No procede ninguna de las mociones de desestimación. Ello implica de inmediato, al recibo del mandato en este caso, unir como partes indispensables a los herederos de la viuda fallecida, que aún no son partes en el caso. Una vez subsanado ese defecto, se tiene que ordenar a los ejecutores que ocupan el cargo, contestar la demanda y luego rendir un informe detallado de lo que han hecho y de lo que estiman que les falta por hacer. Ese informe se presentará al Tribunal con copia a cada heredero que no está entre los ejecutores. Luego de ello el TPI tiene que mantener el intercambio de información entre los herederos, de forma que se permita armonizar los intereses de las partes y solo ello permitirá lograr la partición de la herencia lo antes posible.”
Una vez recibido el Mandato, se procedió por la Jueza Suau
a continuar los procedimientos permitiendo unir las partes
indispensables que faltaban en el caso, al solicitarse ello por
Moción presentada el 7 de septiembre de 2023, reiterada con otra
fechada el 28 de septiembre de 2023 y expedirse en esa última KLRX202400001 3
fecha orden para continuar los procedimientos que tuvo el efecto
de ordenar el trámite para expedición de los emplazamientos que
se debían diligenciar en estas nuevas partes.
Surgen del apéndice que se acompaña a este recurso que
se notificó por mociones el trámite, según se diligenciaban los
emplazamientos. Por moción fechada el 30 de octubre de 2023 la
parte allí demandante solicitó una vista sobre el estado de los
procedimientos, la cual se señaló para el 29 de noviembre de 2023
a las 11:00 am, pero se dejó sin efecto a petición de las partes
demandadas. No se indicó nueva fecha para la vista en la orden
decretando la suspensión.
La demandante por Moción fechada 14 de noviembre de
2023, requirió orden para que las partes demandadas provean
cierta información. Luego el Tribunal emite explicaciones
procesales en torno a trámite para nuevas partes que se trajeron
como demandados. Los denominados ejecutores universales
presentan Moción de Prórroga para continuar en el cargo sin
reconocer ni mencionar su obligación de proveer todos los detalles
de la información del caudal que ellos han estado administrando,
pero proveen copia del Certificado de Cancelación de Gravamen
Contributivo (relevo de hacienda) y varios otros documentos
sobre el trámite que aquí nos ocupa.
Las partes, durante el periodo luego de la suspensión del
señalamiento que antes detallamos, se han intercambiado
múltiples mociones que han sido atendidas por la Jueza que tiene
asignado el caso.
Lo ultimo que tenemos en el apéndice a esta petición son
ordenes de la Jueza concediendo prórrogas que han solicitado
distintas partes. Esas órdenes son del 4 de enero de 2024 y este
recurso de Mandamos se presenta el 16 de enero de 2024. KLRX202400001 4
En este, como antes indicamos, se solicita que le ordenemos
al Tribunal Superior de San Juan a cumplir con lo ordenado en
nuestra sentencia emitida por este Tribunal en el caso
KLAN202300294.
Veamos el derecho aplicable.
II.
El mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las
atribuciones o deberes del cargo que ocupa.1 Un deber ministerial
se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio de
discreción en su cumplimiento.2 Dicho auto no confiere nueva
autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de
poder cumplirlo.3
Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es
privilegiado. Esto significa que su expedición no se invoca como
cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del
foro judicial. Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio
ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos".4
El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la
índole de los de equidad”. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el
injunction, son aplicables al auto de mandamus.5
La procedencia del mandamus depende inexorablemente del
carácter del acto que se pretende compeler mediante dicho
1 Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 2 Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López et al., 207 DPR 200 (2021 TSPR 72), citando a Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al. 205 DPR 972 (2020 TSPR 143). 3 32 LPRA sec. 3421. 4 AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). 5 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 263. KLRX202400001 5
recurso.6 Sólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber
ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no
hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.7
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber
claramente definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley
no sólo debe autorizar, sino exigir la acción requerida”. 8 Por tal
razón, aquella persona que se vea afectada por el incumplimiento
del deber podrá solicitar el recurso.9
Ahora bien, antes de radicarse la petición de
Mandamus, la jurisprudencia requiere, que el peticionario
le haya hecho un requerimiento previo al demandado para
que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo
alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la
negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo
se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el
requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues si de haberse
hecho hubiese sido denegado; o 2) cuando el deber que se
pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de
naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del
peticionario.10
De otra parte, como requisito de forma, no solamente se
requiere que la petición esté dirigida a la persona obligada
al cumplimiento de un acto, sino que debe estar juramentada
por la parte que promueve su expedición.11 Así lo dispone la Regla
6 D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. UIA, 1996, pág. 107. 7 Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006); Báez Galib y otros v. CEE, 152 DPR 382 (2000). 8 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 263-264. 9 Id. 10 Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 448-449. 11 Báez Galib v. Roselló González, 147 DPR 371 (1998). KLRX202400001 6
54 de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente, cuando expresa
lo siguiente: “el auto de mandamus, tanto perentorio como
alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al
efecto”. (Énfasis nuestro).
Entre los factores a tomarse en consideración cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus se
encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar envueltos; evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos
de terceros.12 Además, el remedio de mandamus no procede
cuando hay un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de
la ley.13
El Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, rige los
procedimientos de mandamus en las Reglas 54 y 55(J), las que
disponen lo siguiente:
Los procedimientos de hábeas corpus y mandamus se regirán por la reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por estas reglas.14
La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un Juez o Jueza para que éste o ésta cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al Juez o Jueza de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el peticionario notifique al Juez o Jueza con copia del escrito de mandamus en conformidad con lo dispuesto en la Regla 13(B) de este Reglamento. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal donde éste se encuentre pendiente, en conformidad con la Regla 13(B).15
12 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 268. 13 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. 14 T. 4 Ap. XXII-B, R. 54. 15 T. 4 Ap. XXII-B, R. 55(J). (Énfasis nuestro). KLRX202400001 7
III.
En el caso de autos, la peticionaria ha dirigido el mismo al
Tribunal Superior de San Juan o al Tribunal de Primera Instancia.
Ello no permite considerar perfeccionados todos los requisitos del
Auto de Mandamus.
Como antes indicamos, en este tipo de Auto, en particular
cuando se dirige contra jueces, se requiere que se dirija a la
persona, con su nombre completo, que ocupa el cargo de Juez o
Jueza y tiene el deber de cumplir el mandato y no ha cumplido el
mismo. Ante ello no es posible continuar este trámite en un Auto
de Mandamus dirigido al Tribunal Superior de San Juan o al
Tribunal de Primera Instancia pues este auto se tenía que dirigir
con nombre y apellido a la Jueza que tenía asignada el caso en el
Tribunal de Primera Instancia y ello no se hizo y debido a ello no
tenemos otra alternativa que desestimar este recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de esta Sentencia, desestimamos el presente recurso
por falta de jurisdicción. Se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los
procedimientos.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones