Vilmarie Domínguez Lozada v. Municipio De Cataño

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2025AP00680
StatusPublished

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Vilmarie Domínguez Lozada v. Municipio De Cataño, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

VILMARIE DOMÍNGUEZ Apelaciones LOZADA procedentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Bayamón TA2025AP00639 Caso Núm.: cons. con CT2025CV00277 y v. CT2025CV00287 al 289 TA2025AP00680 Sobre: Recurso Especial de Revisión Judicial para el MUNICIPIO DE CATAÑO Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141-2019, según Apelante enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

La parte apelante, Municipio Autónomo de Cataño, comparece ante

nos, al amparo de la Ley Núm. 141-2019, Ley de Transparencia y

Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, 3 LPRA sec.

9911 et seq., (Ley Núm. 141-2019). Interpone los dos recursos apelativos

del epígrafe, los cuales por virtud de este dictamen consolidamos, toda vez

que competen a las mismas partes y versan sobre la misma materia y

controversia.1

En esencia, el Municipio solicita la revocación de la Sentencia emitida

el 3 de octubre de 2025, notificada el día 6 siguiente, en el caso

CT2025CV00277; y la Sentencia emitida el 10 de octubre de 2025,

notificada el día 14 del mismo mes y año, en los casos consolidados

CT2025CV00287, CT2025CV00288 y CT2025CV00289, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante los aludidos

pronunciamientos, en el caso CT2025CV00277, el TPI rechazó la solicitud

1 Véase, Orden Administrativa DJ 2019-316 de 21 de noviembre de 2019, según enmendada por la Orden Administrativa DJ 2019-316A de 28 de julio de 2020, sobre la Consolidación de Recursos en el Tribunal de Apelaciones y Procedimientos Internos en la Consideración de los Recursos. desestimatoria del Municipio; y declaró con lugar el Recurso Especial de

Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, instado por la parte

apelada, Sra. Vilmarie Domínguez Lozada, quien funge además como

Legisladora Municipal del ayuntamiento de Cataño. Con relación a la

trilogía de casos consolidados en el foro primario, el TPI declaró con lugar

de manera parcial las solicitudes de información instadas en los casos

CT2025CV00287 y CT2025CV00289; mientras que decretó sin lugar por

amplitud el recurso de revisión del caso CT2025CV00288.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, anticipamos

la confirmación de ambas Sentencias impugnadas.

I.

CT2025CV00277 (TA2025AP00639)

El 18 de agosto de 2025, por derecho propio, la señora Domínguez

Lozada presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública, en virtud de la Ley Núm. 141-2019.2 En dicho

documento, expuso que el 17 de julio de 2025 le solicitó al Municipio

información pública referente a la contratación o nombramiento de la

señora Julibeth Alicea Rodríguez. Sin embargo, a la fecha de la

presentación del recurso especial de revisión judicial, aún no la había

recibido. Específicamente, la señora Domínguez Lozada solicitó la siguiente

información:

1. ¿Cuál es la posición oficial que ocupa el [sic] Sra. Julibeth Alicea Rodríguez, dentro del municipio?

2. ¿Existe algún contrato, nombramiento o acuerdo entre el Municipio de Cataño y el Sr. Edwin González Carmona? En caso de afirmativo, favor incluir copia del contrato o documento correspondiente.

3. ¿Por qué se le permite al Sra. Julybeth Alicea Rodríguez, emitir instrucciones a empleados municipales, aún cuando no ocupa un cargo electo ni se ha hecho público vínculo formal con el municipio?

4. ¿Por qué tiene acceso directo a comunicaciones internas como los chats oficiales del municipio? 2 Entrada 1 CT2025CV00277 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5. De ser Contratista, favor indicar bajo que contrato opera, personal o nombre de su empresa.

6. ¿Cuál es la fuente de fondos utilizada para costear su presencia, servicios u oficina dentro del municipio?

En respuesta, el ayuntamiento de Cataño presentó una Moción en

Oposición y en Solicitud de Desestimación de Recurso por no Cumplir con los

Requisitos de la Ley Núm. 141-2019.3 En particular, señaló que la señora

Domínguez Lozada presentó la petición en su carácter oficial, como

Legisladora Municipal de la Legislatura de Cataño, por lo que estaba sujeta

a los procedimientos internos y colegiados que regulan las investigaciones

y requerimientos de información de dicho cuerpo y no al proceso estatuido

en la Ley Núm. 141-2019. Entre otras fuentes legales, en apoyo a su

postura, el Municipio citó la reglamentación del cuerpo legislativo colegiado

al que pertenece la parte apelada, aprobado por la Legislatura Municipal

de Cataño el 24 de febrero de 2021, mediante la Resolución Interna Núm.

2, Serie 2020-2021, conocido como Reglamento de la Legislatura Municipal

de Cataño (Reglamento). En particular, se fundamentó en el Artículo VIII,

Reglas de procedimiento; acápite 3, Reglas de debate en nuestra legislatura,

inciso o, el cual establece lo siguiente:

La petición de cualquier Legislador a los fines de solicitar información o documentos que se encuentren en poder del Ejecutivo será requerido a través del Presidente en Sesión Ordinaria y toda la petición de información y/o documentos del Cuerpo o que alguna Comisión desee, es este caso deberá tener el consentimiento del Cuerpo o de la Comisión.

Además, el Apelante alegó que la solicitud cursada no cumplía con

los requisitos y ámbito de aplicación que establece la Ley Núm. 141-2019.

Expuso que una persona que solicita información bajo el referido estatuto

debe cumplir con dos requisitos esenciales: (1) que lo haga en su carácter

individual de ciudadano; y (2) que la información constituya un documento

público, según lo define el Artículo 2.015 del Código Municipal. Arguyó

también que lo requerido por la señora Domínguez Lozada no procedía, ya

3 Entrada 5 CT2025CV00277 SUMAC. que la información solicitada no podía considerarse como un documento

público, por ser una interpelación excesivamente amplia, ambigua, no

delimita fechas y “no va dirigida a la solicitud de un documento en

específico que haya sido originado por el Municipio, se conserve en el

Municipio o se haya recibido en el Municipio”. Así pues, solicitó la

desestimación del recurso.

La señora Domínguez Lozada se opuso a la pretensión del

Municipio.4 Expuso que la interpretación del ayuntamiento era errónea y

restrictiva. Aseguró que, contrario a lo que alega el Municipio, la solicitud

que presentó la hizo en su carácter individual. Además, sostuvo que la

intención del Municipio era convertir un derecho ciudadano en un asunto

legislativo interno, para así evadir o impedir la divulgación de la

información pública solicitada.

Después de examinar las posturas y argumentos de las partes, el TPI

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por el

Municipio y Ha Lugar el recurso que sometió la señora Domínguez Lozada.5

Al justipreciar que la información solicitada era de naturaleza púbica, el

TPI ordenó al Municipio que permitiese la inspección del expediente sobre

la contratación de la señora Alicea Rodríguez y entregara la siguiente

información: (1) posición de la señora Alicea Rodríguez con el Municipio;

(2) copia del contrato entre la señora Alicea Rodríguez y el Municipio; y (3)

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