ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
VILMARIE DOMÍNGUEZ APELACIÓN LOZADA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de Cataño, Región Judicial v. de Bayamón. TA2025AP00658 MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil núm.: DE CATAÑO, CT2025CV00264, (consolidado con el Apelante. CT2025CV00265, CT2025CV00266 y CT2025CV00267).
Sobre: Ley de transparencia y procedimiento expedito para acceso a la información pública (Ley Núm. 141-2019).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
La parte apelante, Municipio de Cataño (Municipio), instó el presente
recurso el 9 de diciembre de 2025. Nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 10 de octubre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro a quo declaró con lugar los recursos especiales de
revisión judicial para el acceso a información pública presentados por la
parte apelada, la señora Vilmarie Domínguez Lozada (señora Domínguez
Lozada) al amparo de la Ley de transparencia y procedimiento expedito
para el acceso a la información pública, Ley Núm. 141-2019, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9911-99231.
1 El 18 de septiembre de 2025, el Municipio presentó una moción de consolidación con
relación a los casos civiles núm. CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV00266 y CT2025CV00267, instados por la señora Domínguez Lozada el 8 y 12 de agosto de 2025. Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 1ro de octubre de 2025, en el caso CT2025CV00264, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la consolidación. Véase, entrada 13, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) TA2025AP00658 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la sentencia apelada.
I
Entre las fechas del 8 y 12 de agosto de 2025, la señora Domínguez
Lozada, quien funge como legisladora municipal del Municipio de Cataño2,
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia varios recursos especiales
de revisión judicial para el acceso a información pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley de transparencia y procedimiento expedito para el
acceso a la información pública, Ley Núm. 141-2019, según enmendada, 3
LPRA sec. 9911-9923 (Ley Núm. 141)3. A sus recursos, anejó, entre otros
documentos, las cartas del 15 y 16 de julio de 2025, dirigidas al Hon. Julio
Alicea Vasallo, alcalde del municipio de Cataño. Mediante las misivas,
solicitó al alcalde que entregara cierta información relacionada a las
actividades del Municipio y su relación con varias empresas. En específico,
solicitó que se le entregara lo siguiente:
CT2025CV00264
Información relacionada con la entidad V.C. Promotion, Inc.
(Registro Núm. 98228), o con el señor Rafael A. Vázquez Santiago:
1. Lista detallada de todas las actividades, contratos, servicios, eventos o colaboraciones realizadas por esta entidad con el Municipio de Cataño desde el año 2017 at presente.
2. Copias de todos los contratos, facturas, propuestas, órdenes de compra y pagos emitidos a favor de dicha entidad o de su presidente, tesorero/agente residente,
3. Documentación que justifique los procesos de selección o adjudicación de servicios otorgados a Ia mencionada entidad, incluyendo cualquier dispensa de subasta o certificación de fondos.
4. Listado de empleados municipales o recursos asignados para apoyar actividades promovidas por dicha corporación.
2 Conforme lo permite la Regla 201 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento judicial de que la señora Domínguez Lozada es legisladora municipal del Municipio de Cataño por el Partido Independentista Puertorriqueño.
3 Véase, la primera entrada de los casos: CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV00266 y CT2025CV00267, en SUMAC TPI. TA2025AP00658 3
5. Informe de impacto económico, cultural o social de cada actividad en Ia que el Municipio haya participado o auspiciado junto V.C. PROMOTION, INC4.
CT2025CV00265
Información relacionada con la empresa: Global Consultas
Asociados, LLC (Registro Núm. 192645), y con Iván Romero Peña:
1. Copia de todos los contratos y/o acuerdos vigentes o pasados entre el Municipio de Cataño y la mencionada empresa desde el año 2021 hasta el presente.
2. Desglose de los servicios prestados por dicha empresa al municipio.
3. Información sobre si la empresa ha subcontratado a otras entidades o individuos para cumplir con sus obligaciones contractuales con el municipio, e identificación de los mismos.
4. Monto total pagado por el municipio a dicha empresa por concepto de sus servicios.
5. Información de cualquier proceso de subasta, invitación o selección seguido para la contratación de esta empresa o las subcontratadas.
6. Copia de documentación justificativa de los servicios prestados facturas, informes de trabajo, evidencias de cumplimiento.
7. Unidad o dependencia municipal que supervisa o administra a estos contratos5.
CT2025CV00266
Información relacionada con la imprenta localizada en la Oficina de
Relaciones Públicas el Municipio:
1. ¿Qué tipos de trabajos o productos imprime actualmente la imprenta?
2. ¿Para qué departamentos o fines se utiliza la imprenta?
3. ¿Cuáles son los criterios o procedimientos para solicitar servicios de impresión en esa oficina?
4. ¿Se realizan trabajos para entidades externas al municipio o solo para uso interno?
5. De realizar trabajos para entidades externas, favor proveer contratos.
6. ¿Qué presupuesto anual se asigna para la operación de dicha imprenta?
4 Véase, la primera entrada de los casos: CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV00266 y CT2025CV00267, en SUMAC TPI.
5 Íd. TA2025AP00658 4
7. ¿Quién supervisa y administra el uso de los recursos de impresión?
8. ¿Existe algún reglamento o directriz que regule el uso de la imprenta6?
CT2025CV00267
Información relacionada con la compañía: Publicidad Tere Suárez,
LLC (Registro Núm. 3701):
1. Copia de todos los contratos, acuerdos, órdenes de compra o servicios profesionales que el Municipio de Cataño haya suscrito con dicha compañía desde el año 2021 al presente.
2. Detalle de los pagos realizados a la compañía, incluyendo fecha, concepto, cantidad y método de pago.
3. Copia de documentación justificativa de los servicios prestados (facturas, informes de trabajo, evidencia de cumplimiento).
4. Información sobre cualquier proceso de subasta, invitación o selección seguido para la contratación de esta empresa, de existir.
5. Indique el nombre del funcionario o funcionaria municipal que ha autorizado, supervisado o certificado los servicios de la referida compañía7.
El 8 y 9 de septiembre de 2025, el Municipio de Cataño presentó
sendas mociones de desestimación8. Arguyó que la solicitud de la señora
Domínguez Lozada no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 141.
Señaló que se trataba de una solicitud excesivamente amplia y onerosa.
En cuanto a ello, sostuvo que parte de la información solicitada no se
trataba de documentos públicos en posesión del Municipio, sino que se
trataba de informes y estudios que el Municipio tendría que generar. Sobre
la onerosidad, añadió que, para producir parte de la información solicitada,
tendría que incurrir en gastos económicos ya que los documentos no
estaban almacenados en el Municipio y no podían ser reproducidos para
su entrega.
6 Véase, la primera entrada de los casos: CT2025CV00264, CT2025CV00265, CT2025CV00266 y CT2025CV00267, en SUMAC TPI.
7 Íd.
8 Véase, en el caso CT2025CV00264, la entrada 7, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00265, la entrada 7, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00266, la entrada 6, SUMAC TPI; y, en el caso CT2025CV00267, la entrada 5, SUMAC TPI. TA2025AP00658 5
En segundo lugar, expuso que el Oficial de Información del Municipio
le informó a la señora Domínguez Lozada, mediante comunicación escrita
enviada por correo electrónico, que el Municipio no había entregado la
información solicitada por entender que la solicitud no cumplía con los
requisitos y el ámbito de aplicación dispuestos en la Ley Núm. 141. En
cuanto a ello, arguyó que la solicitud debía ser canalizada por los
procedimientos internos y colegiados que rigen las investigaciones y los
requerimientos de información de la Legislatura Municipal de Cataño. En
específico, se refirió a la Ley Núm. 107 del 14 de agosto de 2020, según
emendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec.
7001-8361, y a los Artículos 8 y 10 del Reglamento de la Legislatura
Municipal de Cataño9.
El 10 de septiembre de 2025, la señora Domínguez Lozada se opuso
a las mociones de desestimación10. En sus breves escritos, arguyó que los
requerimientos de información objeto de controversia no fueron hechos en
su carácter de legisladora municipal, sino en su carácter personal como
ciudadana. Sobre lo anterior, expresó que su función legislativa municipal
no contravenía su carácter de ciudadana. Sostuvo que, en virtud de lo
anterior, poseía un derecho constitucional al acceso a la información
pública, el cual podía ejercer independientemente de que ocupara
cualquier cargo público. Finalmente, arguyó que el Municipio no había
articulado excepción legal alguna, que justificara su negativa a producir los
documentos solicitados.
9 En lo pertinente, el Art. 8(3)(o) dispone, con relación a las reglas del debate en la legislatura municipal, lo siguiente:
[l]a petición de cualquier Legislador a los fines de solicitar información o documentos que se encuentren en poder del Ejecutivo será requerido a través del Presidente en Sesión Ordinaria y toda la petición de información y/o documentos del Cuerpo o que alguna Comisión desee, en este caso deberá tener el consentimiento del Cuerpo o de la Comisión.
Véase, Reglamento de la Legislatura Municipal de Cataño, aprobado el 24 de febrero de 2021, mediante la Resolución Interna Núm. 2, serie 2020-2021. 10Véase, en el caso CT2025CV00264, entrada 9, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00265, entrada 9, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00266, entrada 10, SUMAC TPI; y, en el caso CT2025CV00267, entrada 7, SUMAC TPI. TA2025AP00658 6
El 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia celebró
vistas, por separado, en cada uno de los casos11. Así, tras las
argumentaciones de las partes litigantes, el asunto quedó sometido.
El 10 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó a
las partes su sentencia12. El foro a quo declaró con lugar los recursos
especiales de revisión judicial para el acceso a información pública
presentados por la señora Domínguez Lozada. El tribunal concluyó que la
interpretación ofrecida por el Municipio no resultaba cónsona con el
esquema constitucional y democrático aplicable. En su análisis, expresó
que, contrario a lo argüido por el Municipio, el poder de fiscalización de los
legisladores municipales no podía estar supeditado a los deseos de la
mayoría de la Legislatura Municipal.
Por tanto, el foro primario determinó que, en este caso, la legisladora
municipal podía solicitar la documentación objeto de controversia sin
esperar a que se realizaran sesiones ordinarias, determinaciones de
presidentes o votaciones por parte del cuerpo. Además, apuntó que la
señora Domínguez Lozada era una ciudadana quien, como cualquier otra,
tenía legitimación para solicitar información pública al amparo de la Ley
Núm. 141. Cónsono con lo anterior, declaró sin lugar las solicitudes de
desestimación presentadas por el Municipio y resolvió que la señora
Domínguez Lozada tenía disponible los remedios establecidos en la Ley
Núm. 14113.
Así pues, ordenó la divulgación, producción e inspección de la
siguiente información:
1. Copia de los contratos otorgados entre el Municipio y V.C. Promotion, Inc., o el señor Rafael A. Vázquez Santiago desde el 2019 al presente.
11Véase, en el caso CT2025CV00264 entrada 13, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00265 entrada 11, SUMAC TPI; en el caso CT2025CV00266, entrada 9, SUMAC TPI; y en el caso CT2025CV00267 entrada 10, SUMAC TPI.
12 Véase, CT2025CV00264, entrada 17, SUMAC TPI.
13 Previo a ordenar la divulgación de los documentos solicitados por la señora Domínguez
Lozada, el foro primario analizó cada una de las solicitudes de información y descartó aquellas que no constituían documentos públicos a tenor con la Ley Núm. 141. Asimismo, descartó aquellos requerimientos que no eran específicos o resultaban excesivamente amplios. TA2025AP00658 7
2. Copia de los contratos otorgados entre el Municipio y Global Consultas Asociados, LLC, e Iván Romero Peña desde el 2021 al presente, e informe la unidad o dependencia municipal que supervisa o administra los referidos contratos.
3. Copia de los contratos entre el Municipio y Publicidad Tere Suárez, LLC, desde el 2021 al presente, e informe el nombre del funcionario o funcionaria municipal que ha autorizado, supervisado o certificado los servicios de la referida compañía.
Inconforme con la referida determinación, el 9 de diciembre de 2025,
el Municipio presentó su recurso de apelación y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI en la apreciación de los hechos y el derecho que sustentan la moción en oposición y en solicitud de desestimación de recurso por no cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 141-2019 presentada por el Municipio, al denegarla y resolver que procede entregar la información pública solicitada por la parte recurrente-apelada, a pesar de que comparece en su carácter oficial de legisladora municipal a solicitar información a la rama ejecutiva invocando las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019 cuando esto constituye una usurpación de los poderes y facultades delegados al presidente de la legislatura municipal, violenta las disposiciones de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, el reglamento de la legislatura municipal de Cataño y la separación de poderes dispuesta en la constitución de Puerto Rico.
(Énfasis omitido).
Mediante nuestra resolución del 10 de diciembre de 2025,
apercibimos a la señora Dominguez Lozada de que, conforme a la Regla
22 del Reglamento de este Tribunal, el término para presentar su oposición
vencería el jueves, 8 de enero de 2026. Transcurrido el término sin que la
parte apelada compareciera, prescindimos de su alegato y resolvemos.
II
A
En Puerto Rico, el derecho de acceso a la información es reconocido
como un derecho humano y constitucional de rango fundamental. Kilómetro
0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021); Bhatia Gautier v.
Rosselló Nevares, 199 DPR 59, 80 (2017); Trans Ad PR v. Junta Subastas,
174 DPR 56, 67 (2008); Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR
582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000); TA2025AP00658 8
Soto v. Srio. Justicia, 112 DPR 477, 485 (1982). Este derecho, esencial
para la sana función de una sociedad democrática, emana de los derechos
de libertad de expresión, prensa y asociación expresamente dispuestos en
la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Const. PR, Art. II, Sec. 4.
Dada la importancia de este derecho, “[e]l Estado […] no puede
negar caprichosamente y sin justificación aparente la información
recopilada en su gestión pública”. Soto v. Srio de Justicia 112 DPR, a la
pág. 489 (bastardillas omitidas); Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
170 DPR, a la pág. 590; Santiago v. Bobb y El Mundo, 117 DPR 153,158
(1986).
En lo pertinente, el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 1781, establece que, “[t]odo ciudadano tiene derecho a
inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico,
salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”.
Con el fin de viabilizar y organizar el acceso a la información en
poder del Estado, el legislador aprobó la Ley de transparencia y
procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley Núm.
141-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9911-9923 (Ley Núm. 141). En
ella, se establece como política pública que:
1. La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2. La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3. El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4. Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5. El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental. TA2025AP00658 9
6. El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
7. Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8. El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.
Art. 3 de la Ley Núm. 141, 3 LPRA sec. 9913. (Énfasis nuestro).
Previo a ser enmendado, el referido estatuto establecía términos
cortos, de diez (10) días, para hacer entrega o hacer disponible la
información solicitada14. Art. 7 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9917.
De igual forma, y en lo atinente a la controversia que atendemos, el referido
estatuto dispone que cualquier persona a la cual una entidad
gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la
información solicitada o que no haya hecho entrega de la información
dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar,
por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del
Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan, un recurso
especial de acceso a información pública. Art. 9 de la Ley Núm. 141, 3
LPRA sec. 9919.
La Ley Núm. 141 también dispone que la interpretación de sus
disposiciones deberá ser de la forma más liberal y beneficiosa para la
persona solicitante de información pública y, en caso de conflicto entre
las disposiciones de esta y la de cualquier otra legislación,
prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona
solicitante de información y documentación pública. Íd.
14 La Ley Núm. 141, fue enmendada por la Ley 156 de 13 de diciembre de 2025 (Ley Núm.
156-2025). El Art. 7 fue enmendado para establecer un término de no más de veinte (20) días laborables para que los Oficiales de Información produzcan la información pública solicitada, cuando se trate de información que conste en un documento o expediente que no exceda de trescientos (300) folios o su equivalente, o su antigüedad sea menor a tres (3) años. En el caso de documentos o expedientes de más de trescientos (300) folios o su equivalente, o su antigüedad sea mayor a tres (3) años, el término para facilitar la información no deberá exceder de treinta (30) días laborables. Asimismo, si la solicitud se hace en una oficina regional el término para producir la información no podrá ser mayor de treinta (30) días. TA2025AP00658 10
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido las
instancias particulares en la que el Estado puede reclamar que se preserve
la confidencialidad de cierta información pública. Así, ha establecido que
para que un reclamo de confidencialidad triunfe, el Estado no puede
descansar en meras generalizaciones, sino que tiene el deber ineludible de
probar de forma precisa e inequívoca la aplicabilidad de alguna de las
siguientes excepciones:
(1) que una ley así lo declara;
(2) que la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario;
(3) que la divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros;
(4) que se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), o
(5) que sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI)
Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR, a la pág. 210.
Inclusive, el Tribunal Supremo ha dispuesto que aquellas
restricciones que el Estado imponga en el acceso a la información deben
satisfacer los criterios de un escrutinio estricto. Íd. Es decir, que al
momento de invocar alguna de las excepciones precitadas, el Estado no
puede negar el acceso a la información pública de forma caprichosa o
arbitraria, sino que, cuando el Estado reclame la confidencialidad de algún
documento público, este “tiene la carga de probar que satisface cualquiera
de las excepciones antes enumeradas”. Íd. Por tanto, el hecho del Estado
negarse a divulgar información pública debe estar fundamentado y
justificado. Íd. Ello exige a los tribunales un grado mayor de suspicacia
cuando se trate de conceder cualquier pedido de confidencialidad del
Estado.
B
Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como Código Municipal de Puerto Rico, en su Art. 1.038, sobre
las limitaciones constitucionales de la legislatura municipal, dispone que: TA2025AP00658 11
La Legislatura Municipal tendrá todas las limitaciones impuestas por la Constitución de Puerto Rico y por la Ley Púb. Núm. 600 del 3 de julio de 1950, a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, serán aplicables hasta donde sea posible a la Legislatura Municipal y a sus miembros.
Los miembros de la Legislatura Municipal tendrán los deberes y atribuciones que les señala este Código. Los legisladores municipales gozarán de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de esta debidamente celebrada. Los Legisladores Municipales usarán prudente y dentro del marco de corrección, respeto pulcritud el privilegio de inmunidad parlamentaria que se les confiere en este Artículo.
21 LPRA sec. 7064.
Asimismo, el referido estatuto establece en su Art. 1.039(p) que,
conforme a las facultades y deberes conferidos a la legislatura municipal,
dicho cuerpo podrá “[r]ealizar las investigaciones y vistas públicas
necesarias para la evaluación de los proyectos de ordenanzas y
resoluciones que tengan ante su consideración o para propósitos de
desarrollar cualquier legislación municipal, incluyendo el poder de
fiscalización”. 21 LPRA sec. 7065.
Por su parte, el Art. 2.015 del Código Municipal, respecto a la
solicitud de documentos públicos, establece que cualquier persona podrá
solicitar que se le permita inspeccionar, copiar, fotocopiar u obtener copias
certificadas de cualquier documento público de naturaleza municipal, salvo
que expresamente se disponga lo contrario por cualquier ley al efecto.
21 LPRA sec. 7175.
En lo pertinente a la controversia que atendemos, es preciso aclarar
que la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9911-9923, no define lo que
constituye un documento o información pública. No obstante, el Código
Municipal, en su Art. 2.015, lo define como:
. . . . . . . . .
[C]ualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o características físicas y que se origine, se reciba o se conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con este Código; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o TA2025AP00658 12
del Gobierno federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas, oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, histórico o cultural. . . . . . . . . .
Además, dispone que todo funcionario municipal bajo cuya custodia
obre algún documento público de naturaleza municipal está en la obligación
de expedir, a requerimiento, copia certificada del mismo previo el pago de
los derechos legales correspondientes. Íd.
Finalmente, el Art. 1.048 del referido estatuto dispone que cada
legislatura municipal adoptará un reglamento con el propósito de garantizar
el ordenamiento lógico y confiable en lo que respecta al procedimiento
parlamentario en sus sesiones. 21 LPRA sec. 7073. Al amparo del referido
artículo, el 24 de febrero de 2021, mediante la Resolución Interna Núm. 2,
Serie 2020-2021, se aprobó el Reglamento de la Legislatura Municipal de
Cataño. En lo pertinente, el Art. 8(3)(o) dispone, con relación a las reglas
del debate en la legislatura municipal, lo siguiente:
La petición de cualquier Legislador a los fines de solicitar información o documentos que se encuentren en poder del Ejecutivo será requerido a través del Presidente en Sesión Ordinaria y toda la petición de información y/o documentos del Cuerpo o que alguna Comisión desee, en este caso deberá tener el consentimiento del Cuerpo o de la Comisión.
III
La controversia planteada por el Municipio se circunscribe a dirimir
si la señora Domínguez Lozada, quien funge como legisladora municipal,
podía solicitar información pública al amparo de la Ley Núm. 141-2019, o
si, por el contrario, estaba impedida de utilizar ese mecanismo procesal por
contravenir las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico o el
reglamento de la legislatura municipal de Cataño.
En síntesis, el Municipio arguye que la apelada presentó el
requerimiento de información en su función oficial como legisladora
municipal, según fue plasmado en su solicitud, y ante esa comparecencia
en su carácter oficial, procedía que se desestimara el recurso especial. TA2025AP00658 13
Concluye que, si bien el recurso especial que provee la Ley Núm. 141 está
disponible para toda persona, los legisladores municipales de Cataño
cuentan exclusivamente con el mecanismo establecido en el Art. 8(3)(o) del
Además, asevera que el Tribunal de Primera Instancia erró al
amparar su determinación en un análisis erróneo de la opinión del Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 48
(1986). En particular, insiste en que el Reglamento de la Legislatura
Municipal y el Código Municipal garantizan aquellas salvaguardas que el
Tribunal Supremo reconoció en Silva v. Hernández Agosto y, por tanto, la
señora Domínguez Lozada venía obligada a cumplir con el procedimiento
plasmado en ellos.
Finalmente, de manera persuasiva, el Municipio hizo referencia a la
Sentencia dictada el 23 de octubre de 2025, por un panel hermano de este
Tribunal de Apelaciones en el recurso TA2025CE00617. Sostuvo que, en
aquella ocasión, un panel hermano atendió la misma controversia
planteada en este recurso, avaló la posición del Municipio y decretó la
desestimación del recurso especial de revisión judicial para el acceso a
información pública presentado por la señora Domínguez Lozada.
Evaluada la sentencia dictada en ese recurso, opinamos que los
hechos allí planteados son claramente distinguibles de los hechos de este
recurso. Allí, la señora Domínguez Lozada sometió directamente al alcalde
del Municipio de Cataño un interrogatorio, lo cual conllevaba un ejercicio
no contemplado en la Ley Núm. 141, ni autorizado por esta. Así pues, el
presunto valor persuasivo de dicha sentencia no aplica a los hechos de
este caso.
Como discutimos, al aprobar la Ley de transparencia y
procedimiento expedito para el acceso a la información pública, el
legislador estableció como política pública que la información o
documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a
todas las personas por igual. El examen del estatuto revela que este no TA2025AP00658 14
excluye a los legisladores municipales. Por el contrario, establece que, ante
el reclamo de cualquier persona, las entidades gubernamentales, incluidos
los municipios, deben entregar la información.
Como resaltamos, un reclamo de confidencialidad por parte del
Estado estará limitado a: (1) una ley o un reglamento así específicamente
lo declara; (2) la comunicación está protegida por algún privilegio
evidenciario; (3) revelar la información puede lesionar derechos
fundamentales de terceros; (4) cuando se trate de la identidad de un
confidente conforme a la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI,
R. 515; o (5) constituya información oficial conforme a la Regla 514 de las
de Evidencia.
En atención a lo anterior, para que el reclamo de confidencialidad
prevalezca, le correspondía, en este caso al Municipio, presentar prueba y
demostrar la existencia de intereses apremiantes de mayor jerarquía que
los valores protegidos y el derecho de acceso a la información de los
ciudadanos. No obstante, el Municipio no presentó prueba alguna a estos
efectos, por lo que, al interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 141 de
la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información
pública, debe prevalecer el reclamo de la señora Domínguez Lozada.
En este caso, el planteamiento del Municipio respecto a que el
reglamento de la legislatura municipal de Cataño garantiza aquellas
salvaguardas que el Tribunal Supremo reconoció a las minorías legislativas
en Silva v. Hernández Agosto resulta contradictorio. Según su
interpretación, todo legislador municipal tendría que solicitar información al
presidente del cuerpo y toda petición deberá llevarse a votación en el
pleno de la legislatura municipal. Tal interpretación menoscabaría el
poder de fiscalización que provee el Art. 1.039(p) del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7065.
Como bien reseñó el foro primario, en Silva v. Hernández Agosto,
118 DPR 48, 56 (1986), el Tribunal Supremo señaló que una de las
funciones de un legislador, especialmente de minorías, es realizar TA2025AP00658 15
investigaciones sobre asuntos gubernamentales y no se puede coartar tal
derecho mediante la aprobación de un reglamento. Mucho menos
cuando, así interpretado, dicho reglamento resultaría contrario a la Ley
Núm. 141, la cual permite a cualquier persona valerse de sus mecanismos
para obtener información pública de un municipio.
Por tanto, coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia respecto
a que reconocer a un ciudadano común el derecho a solicitar información
pública, y no así a un legislador municipal, sería una gran contradicción;
además, sería contrario al texto de la Ley Núm. 141, el cual no excluye a
persona alguna de su ámbito. Concluimos que la señora Domínguez, quien
funge como legisladora municipal, sí podía solicitar información pública al
amparo de la Ley Núm. 141.
Consonó con lo anterior, reiteramos lo determinado por el Tribunal
de Primera Instancia, respecto a que el Municipio debe entregar:
1. Copia de los contratos otorgados entre el Municipio y V.C. Promotion, Inc., o el señor Rafael A. Vázquez Santiago, desde el 2019 al presente.
2. Copia de los contratos otorgados entre el Municipio y Global Consultas Asociados, LLC, e Iván Romero Peña, desde el 2021 al presente, e informar la unidad o dependencia municipal que supervisa o administra los referidos contratos.
3. Copia de los contratos entre el Municipio y Publicidad Tere Suárez, LLC, desde el 2021 al presente, e informar el nombre del funcionario o funcionaria municipal que ha autorizado, supervisado o certificado los servicios de la referida compañía15.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
Notifíquese.
15 Con relación a este inciso, es preciso resaltar que la Ley Núm. 141 no clasifica como
confidenciales los nombres de funcionarios o empleados públicos. En atención a ello, reiteramos que al reconocer los supuestos en que el Estado puede, válidamente, reclamar la confidencialidad de documentos o información, el Tribunal Supremo únicamente ha reconocido que debe protegerse la identidad de confidentes o informantes de conformidad con las Reglas de Evidencia. Véase, Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR, a la pág. 210. TA2025AP00658 16
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones